STSJ Galicia , 31 de Enero de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:523
Número de Recurso5102/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5102/02 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5102/02 interpuesto por Empresa "ESTÉVEZ CONTAIMER ORENSAN, SL. (ESCOR, SL.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 392/02 se presentó demanda por D. Pedro Enrique en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el Empresa "ESTÉVEZ CONTAIMER ORENSAN, SL. (ESCOR, SL.)" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de junio de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La empresa demandada Estévez Container Orensan, SL. (ESCOR, SL.) es concesionaria de los servicios públicos de limpieza viaria y recogida de basuras del Ayuntamiento de Monforte de Lemos (Lugo) en virtud del contrato administrativo de fecha 30 de abril de 1998 del que consta copia en el ramo de prueba de la parte demandada y que se tiene por reproducido. El demandante es Delegado de Personal. 2.- Con fecha 17 de abril de 2002 la empresa demandada procedió a entregar comunicación escrita al demandante, como Delegado de Personal, del siguiente tenor literal: "Estor, SL. LES COMUNICA QUE DE ACUERDO CON EL CONTRATO QUE LA EMPRESA MANTIENE CON EL Ayuntamiento de Monforte de Lemos para la recogida de basura, el horario de recogida es el siguiente: Invierno: de las 22:00 a las 4:30 hs (del 1 de Octubre al 31 de Marzo).Verano: de las 23:00 a las 5:30 hs. (del 31 de Marzo al 30 de Septiembre).Por lo que se les comunica a los choferes y operarios que realizan dichos trabajos que con fecha de este comunicado se empezará a realizar la jornada con horario de verano hasta la fecha correspondiente.- Se les recuerda la obligatoriedad en el cumplimiento de los referidos horarios." 2.- El día 1 de febrero de 2002 el Concejal Delegado el Servicio del Ayuntamiento de Monforte de Lemos, D. Alvaro , remitió a la empresa una carta con el siguiente contenido: "Para una correcta realización del servicio de recogida de basura y también para dar satisfacción a los usuarios del mismo, que reiteradamente lo han planteado ante esta Alcaldía, le recuerdo el contenido del contrato firmado en su día, después de la adjudicación del concurso, en el que se establece que, en invierno, la recogida dará comienzo a las veintidós horas y en verano a las veintitrés horas. ".4.- El Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores con contrato laboral de la empresa demandada. 5.- El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio de la Empresa Estor, SL. de Monforte de Lemos para los años 2002-2004 del que figura una copia en el ramo de prueba de la parte actora por lo que se tiene por reproducido. 6.- El Pliego de Condiciones que sirvió de base al contrato suscrito entre la empresa demandada y el Ayuntamiento de Monforte de Lemos y que se incorporó al mismo contiene, entre otras, las siguientes estipulaciones: Artículo 27º El Ayuntamiento tendrá los siguientes derechos: I. Ordenar discrecional mente los servicios como si los gestionase directamente, introduciendo las modificaciones que aconseje el interés público siempre que no suponga un coste adicional al contratista o aumentar el servicio.... Artículo 46º I. Corresponde al concesionario la dirección de los servicios, de acuerdo con las instrucciones del Ayuntamiento. En la Memoria Técnica, apartado 4 f) sobre Organización del Servicio:

Itinerario de cada vehículo se dice en sus últimos párrafos: "El Ayuntamiento se reservará el derecho de modificar, de forma discrecional, los horarios establecidos.- El resumen de los medios mecánicos y puestos de trabajo que se consideran necesarios para cubrir este servicio son los siguientes: SECTOR: Centro de ciudad. FRECUENCIA: diaria incluido domingos y festivos; HORARIOS: Invierno: 22:00/4:40 Verano:

23:00/5:40; MEDIOS MATERIALES: 1 recolector de 12 m3; MEDIOS HUMANOS: 1 CONDUCTOR Y 2 PEONES.- sector: Zona rural Sector 1; FRECUENCIA: 2 veces a la semana; HORARIO 8:00/16:00; MEDIOS MATERIALES: 1 recolector de 12 m3; MEDIOS HUMANOS: 1 conductor y 1 peón.- SECTOR:

Zona rural Sector 2; FRECUENCIA: 2 veces a la semana; HORARIO: 8 00/16 00; MEDIOS MATERIALES: 1 recolector de 12 m3; MEDIOS HUMANOS: 1 conductor y 1 peón." 7.- El horario de trabajo con anterioridad a la medida ahora impugnada, y al menos desde hace doce años, empezaba, en invierno a las 20,30 y en verano a las 21,30. El horario de verano se aplicaba en los meses de julio, agosto y septiembre, incluso algún año que no se ha podido precisar, sólo en julio y agosto. 8.- El día 10 de mayo de 2002 se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la preceptiva papeleta. El acto se celebró el siguiente día veintiséis con el resultado de "INTENTADA SEN EFECTO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda promovida por DON Pedro Enrique , Delegado de Personal, en Conflicto Colectivo, contra la Empresa ESTÉVEZ CONTAIMER ORENSAN, SL., (ESCOR, SL.) declarando en consecuencia la nulidad de la modificación horaria operada el día diecisiete de abril de dos mil dos, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones profesionales y laborales.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra la empresa ESCOR, SL., declara la nulidad de la modificación horaria operada el día 17/4/02 y condena a la empresa a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones profesionales y laborales. Recurre de ella ESCOR, SL. en solicitud de que con su revocación, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.c LPL denuncia infracción del art. 151.1 LPL (motivo 1º); así como (motivo 2º y último, si bien el recurso señala erróneamente "tercero", sin existir otro motivo que el señalado anteriormente como primero) infracción del art. 41.1 ET y, subsidiariamente, del art. 41.2 y 3 ET, con cita del art. 16 del Convenio Colectivo de empresa aplicable y 41 del General y de la STSJ de Cataluña de 22/1/96.

SEGUNDO

Alega, en síntesis, ESCOR SL al hilo de denunciar la infracción del art. 151.1 LPL que

"en el presente caso, y aunque se admita que existe un interés colectivo en establecer el alcance de la medida adoptada por la empresa en cuanto al horario de unos trabajadores, no estamos ante una pretensión de...

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