ATS, 28 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Octubre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 37/13 seguido a instancia de D. Leovigildo en su calidad de Delegado de Personal y SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra CONCELLO DE VIGO, CLECE, S.A. y GRUPO ACS, sobre conflicto colectivo, que desestimaba las demandas acumuladas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Isaias Santos Gullón en nombre y representación de D. Leovigildo y SINDICATO DE OFICIOS VARIOS / FEDERACIÓN LOCAL DE VIGO DE LA CGT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida del - Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de mayo de 2014 (Rec 1122/14 ) - que el Concello de Vigo, el 13/7/2012, subcontrató los servicios sociales de intervención familiar, que hasta entonces realizaba la Fundación Aldaba, con la empresa Clece, S.A., con la que suscribió contrato al efecto el día 19 de octubre, empresa que se subrogó en la contrata y todos los empleados, unos 15, con efectos del 1/11/2012. Entre las prescripciones técnicas se preveía que el horario de prestación de servicios seria de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas de lunes a jueves y los viernes de 8 a 15 horas. Los meses de julio y agosto el horario será continuado de 8 a 15 horas. Los demandantes, siendo la jornada de convenio de 39 horas semanales, venían realizando con la anterior contrata un horario de 8 a 15 de lunes a viernes salvo del 15 de junio al 30 de septiembre que hacían uno de 7'45 a 14 horas de lunes a viernes. El 19/11, la empresa convocó al delegado de personal para consultas e indicarle el horario que debían realizar - el que se refleja en el pliego de condiciones-.Tras diversas reuniones entre Clece, S.A. y el delegado, sin acuerdo, la empresa notificó, el 11/12/2012, a los trabajadores que por preverlo el pliego de prescripciones técnicas aprobado por el Concello de Vigo y por tanto por razones organizativas y en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), su horario desde el 17/12/2012 sería el contemplado en dicho pliego de condiciones. El día 20/5/2013 la empresa les notificó de nuevo a los trabajadores que en aplicación del artículo 8 convenio colectivo de oficinas y despachos y del escrito diciembre de 2012, su horario en junio y septiembre sería intensivo y según cuadrantes que se comunicarían.

Se plantea demanda de conflicto colectivo solicitando que se les reponga en el horario y jornada que venían realizando antes de las modificaciones notificadas por Clece, S.A. en fechas 11/12/2012 y 20/5/2012 , modificaciones de horario y trabajo que califican de sustanciales, así como la existencia de una condición más beneficiosa. Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación desestiman la demanda. Esta última tras rechazar la modificación del relato fáctico - en el que se pretendía introducir que las anteriores condiciones laborales de horario constituían una condición más beneficiosa adquirida por los demandantes en su anterior empleadora - efectúa las siguientes argumentaciones: 1) Rechaza que la jornada continuada realizada con la anterior contratista fuese una condición más beneficiosa adquirida. Incluso aunque existiera la empresa puede utilizar su ius variandi, dentro de los cauces establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) para modificarla. 2) Respecto a la justificación de las medidas analizadas, se estima que a la vista del pliego de condiciones de la contrata, la empleadora, manteniendo la plantilla, no podía hacer otra cosa más que modificar sustancialmente el horario de trabajo de su personal. 3) El que la modificación se haya efectuado en dos momentos, uno para fijar el horario de invierno, y otro para fijar el horario de verano, no determina que tenga que utilizar dos veces el procedimiento de negociación del art 41 pues las causas son las mismas: la acomodación de la jornada y horario del personal a las exigencias marcadas por el ayuntamiento dentro de la regulación de la jornada de trabajo establecida en el convenio colectivo aplicable -en el artículo 8 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la Provincia de Pontevedra-.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina alegando que el horario de que venían disfrutando se trata de una condición mas beneficiosa que está incluida en el convenio y no se puede modificar por la vía del art 41 ET y tampoco se han acreditado las causas alegadas.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2003 (Rec 392/02 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda de conflicto colectivo, declara la nulidad de la modificación horaria operada el día 17/4/2002 condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones profesionales y laborales. La empresa demandada, Estévez Container Orensan, SL. (ESCOR, SL.), es concesionaria de los servicios públicos de limpieza viaria y recogida de basuras del Ayuntamiento de Monforte de Lemos (Lugo) en virtud del contrato administrativo de fecha 30/4/1998. El horario de trabajo con anterioridad a la medida ahora impugnada, y al menos desde hace doce años, empezaba, en invierno a las 20,30 y en verano a las 21,30. El horario de verano se aplicaba en los meses de julio, agosto y septiembre, incluso algún año que no se ha podido precisar, sólo en julio y agosto. El día 1/2/2002 el Ayuntamiento remitió a la empresa una carta con el siguiente contenido: "Para una correcta realización del servicio de recogida de basura y también para dar satisfacción a los usuarios del mismo, que reiteradamente lo han planteado ante esta Alcaldía, le recuerdo el contenido del contrato firmado en su día, después de la adjudicación del concurso, en el que se establece que, en invierno, la recogida dará comienzo a las veintidós horas y en verano a las veintitrés horas. Con fecha 17/4/2002 la demandada procedió a entregar comunicación escrita al Delegado de Personal, comunicando que el horario de recogida de basura es el siguiente: Invierno: de las 22:00 a las 4:30 hs (del 1 de Octubre al 31 de Marzo).Verano: de las 23:00 a las 5:30 hs. (del 31 de Marzo al 30 de Septiembre). La sentencia considera que la decisión adoptada por la empresa supone la modificación del horario laboral de la plantilla establecido desde hacía años y sin que dicha modificación, que tuvo carácter colectivo, se adoptara con arreglo al procedimiento establecido en el art. 41.2 y 4 del ET .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aunque en ambos casos se trata de modificaciones horarias introducidas por las empresas adjudicatarias de servicios municipales en las que los trabajadores prestaban servicios. Ahora bien son diferentes los supuestos de hecho, y el alcance y forma de adopción de las medidas. En efecto, en la sentencia de contraste la empresa ESCOR, SL. es la concesionaria de los servicios públicos de limpieza viaria y recogida de basuras del Ayuntamiento de Monforte en virtud de contrato administrativo del año 1998 y la modificación debatida se produjo en el año 2002, justificando la misma en una llamada de atención por parte del Ayuntamiento, que hizo preciso acomodar el servicio a lo estipulado en el documento de contratación administrativa con el Ayuntamiento. Esta medida de carácter colectivo, consistente en empezar el trabajo 1 1/2 hora más tarde, se adoptó por la empresa sin seguir el trámite del art 41 ET pues no existió período de consultas previo ni acuerdo con los representantes de los trabajadores a los efectos del cambio de horario que se impone, ni notificación con la antelación precisa. Asimismo se valora especialmente que los trabajadores venían disfrutando del horario modificado por los menos desde hacía doce años, y era el exigible y el exigido tanto antes como después de que la empresa y el Ayuntamiento celebrasen el contrato de concesión de los servicios públicos.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, otros son los hechos y los términos del debate. En este supuesto, la empresa demandada es la nueva contratista de los servicios sociales de intervención familiar y en el pliego de condiciones consta un horario diferente al que venían realizando los trabajadores subrogados. En este caso se rechaza la modificación del relato fáctico para incluir que la jornada continuada realizada con la anterior contratista fuese una condición más beneficiosa adquirida desde el inicio de la relación. La nueva contratista desde el inicio de la adjudicación pretendió acomodar el horario de los trabajadores a las condiciones establecidas en el pliego de condiciones administrativas, para lo cual siguió el procedimiento establecido en el art 41 ET , que la sentencia considera que también sería válido para modificar una condición más beneficiosa. La modificación consiste en pasar de jornada continua a partida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isaias Santos Gullón, en nombre y representación de D. Leovigildo y SINDICATO DE OFICIOS VARIOS / FEDERACIÓN LOCAL DE VIGO DE LA CGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1122/14 , interpuesto por D. Leovigildo y por SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 37/13 seguido a instancia de D. Leovigildo en su calidad de Delegado de Personal y SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra CONCELLO DE VIGO, CLECE, S.A. y GRUPO ACS, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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