STSJ Galicia , 14 de Mayo de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3179
Número de Recurso1701/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1701-04 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Catorce de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1701-04 interpuesto por DON Carlos José contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Lugo siendo Ponente el Iltmo. Sr.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 21/04 se presentó demanda por DON Carlos José en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el "URBASER, SA." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de febrero por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: En la demandada URBASER, SA. concesionaria del servicio público de limpieza del Excmo. Ayuntamiento de Lugo, prestan servicios aproximadamente 120 trabajadores, que en las últimas elecciones de representantes eligieron como miembros del comité de empresa a trabajadores de o sindicatos UGT y

CCOO. Asimismo, son delegados de prevención en la empresa de los miembros de UGT y uno de CCOO.

SEGUNDO

En la demandada rige el Convenio Colectivo de empresa para su centro de trabajo de Lugo para el período 2002-2006. Y de forma subsidiaria el convenio general del sector de limpieza pública, viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado (1996-2001). TERCERO.- En fechas 22 y 23 de octubre de 2002 los trabajadores de la empresa recogieron la ropa de trabajo de invierno en horario de 16,30 a 18,30 horas. A aquellos trabajadores que no la recogieron en dichas fechas se les entregó el 27 de enero de 2.003 a las 16 horas. CUARTO.- La empresa, en fecha 18 de mayo de 2.003, notificó a los delegados de prevención de la empresa la siguiente comunicación: ""la empresa comunica a os delegados de Prevención que la entrega de ropa de trabajo se realzará por la tarde en las instalaciones de Ctra. Friol, s/n-As Arieiras los días que se estipulen. La entrega se realizará de este modo para agilizar los posibles cambios ya que algunos trabajadores no han facilitado sus tallas actuales y al venir a recogerla pueden probársela en los vestuarios y si necesitan algún cambio este se realiza en el momento, llevándose la ropa de trabajo ese mismo día. Se escoge el horario de tarde para la entrega ya que es cuando el mayor número de trabajadores se encuentra fuera de su turno y porque también es el horario en el que los capataces disponen de mas tiempo para realizar dicha entrega".

QUINTO

En fecha 4 de diciembre de 2.001 el sindicato CIG. comunicó a la empresa la elección de D. Carlos José como delegado de la sección sindical de dicho sindicato. SEXTO.- El 28 de Noviembre de 2.003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ""Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos José , como delegado de la sección sindical del sindicato CIG contra la empresa URBASER SA., absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el presente Conflicto Colectivo es la de si el reparto de la ropa de trabajo en empresa concesionaria del servicio de limpieza para el Ayuntamiento de Lugo ha de realizarse en tiempo de trabajo o si -subsidiariamente- ha de retribuirse como tal. Ha de recordarse que la empresa habla comunicado a los Delegados de Prevención que tal reparto se haría por la tarde y en determinados días, "ya que es cuando el mayor número de trabajadores se encuentra fuera de su turno y porque también es el horario en el que los capataces disponen de más tiempo para realizar dicha entrega». Y que la sentencia de instancia ha desestimado las pretensiones del Sindicato -CIG- accionante, por considerar que "la empresa cumple con su obligación de entregar al ropa a los trabajadores, sin que exista una obligación de hacerlo en la jornada de trabajo».

  1. - Criterio del que se disiente en el recurso, (a) instando la rectificación del ordinal sexto, al objeto de añadir que el acto de conciliación ante el SMAC se tuvo por intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada, a pesar de estar legalmente citada; y (b) por entender conculcados el art. 35.4 ET , el principio de indemnidad de los trabajadores en todo lo que atañe a la seguridad e higiene en el trabajo, los arts. 44.2.f y 5.b ET , en relación con los arts. 1.284 y 1.285 CC , así como el art. 66.3 LPL .

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