STSJ Cataluña 742/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:7106
Número de Recurso1442/2003
Número de Resolución742/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 742 / 2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1442/03, interpuesto por CAENSE, S.A., representada por la Procuradora Dª. Anna Serrat Carmona, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado. Ha sido parte la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de la misma.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de julio de 2003, desestimatorias de las reclamaciones núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de julio de 2003, desestimatorias de las reclamaciones núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , deducidas frente a los acuerdos del Cap de la Inspecció Tributària de la Direcció General de Tributs del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por los que se practicaban sendas liquidaciones por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), ejercicios 1996, 1997 y 1998, dimanantes de las actas de inspección extendidas a Caense, S.A. Joieria Novecento, en fecha 25 de febrero de 1999, como consecuencia de las operaciones de compraventa de artículos de joyería adquiridos a particulares durante las citadas anualidades.

SEGUNDO

Las partes se muestran conformes en que la actividad empresarial de la recurrente es la de compra-venta de artículos de oro, plata y joyería, así como que adquirió de particulares los artículos a que se refiere cada una de las actas, por lo importes consignados, pues expresamente manifiesta esta última en el escrito de demanda su conformidad con los hechos descritos en dichas actas. Por consiguiente, la cuestión suscitada en la litis se centra en determinar si las adquisiciones de objetos de joyería realizadas por la actora a particulares están o no sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de «transmisiones onerosas».

Dicha parte propugna la anulación de las resoluciones recurridas y de las liquidaciones tributarias impugnadas, así como la genérica declaración de la no sujeción al ITP de las adquisiciones onerosas realizadas por la recurrente a los particulares con relación a los objetos de joyería propios de su actividad empresarial. Para ello, aduce las argumentaciones de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 enero 1996 , seguida por otras de la llamada jurisprudencia menor, cuyos fundamentos de derecho conviene reproducir, como ya ha tenido ocasión de verificar esta Sala y Sección en otros procedimientos de idéntica naturaleza, y que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en dilucidar si las adquisiciones a particulares de objetos de oro, plata, platino y de joyería realizadas por don Adolfo ., empresario dedicado a la compra-venta de estas mercancías, están o no sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de «transmisiones onerosas».

SEGUNDO

Es menester remontarse a la Ley 41/1964, de 11 junio, de Reforma del Sistema Tributario , que estableció el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas como tributo fundamental de la imposición indirecta, y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La extensa y profunda Exposición de Motivos de la Ley 41/1964, de 11 junio , aclara mediante una serie de ideas fundamentales el campo de aplicación de uno y otro tributo. Respecto del Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas dicha Exposición de Motivos afirma claramente que en la «otra vertiente de la imposición indirecta se refunden en un solo tributo de carácter general los distintos conceptos impositivos comprendidos en el ámbito de los Impuestos de Derechos Reales, Timbre y Gasto, que afectan de manera distinta a las operaciones típicas del tráfico de las empresas». De otra parte, la misma Exposición de Motivos precisó que en «el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se refunden todos los actualmente existentes sobre transmisiones de bienes y derechos, sin más excepciones que las que se produzcan dentro de la actividad de tráfico de las empresas mercantiles. Se integran en este impuesto la mayor parte de los conceptos tradicionales que gravaban las transmisiones "inter vivos" contenidos en el Impuesto de Derechos Reales, junto con los que se superponían con él, por aplicación del Impuesto de Timbre del Estado y de los de Emisión y Complementario de emisión de valores mobiliarios».

La línea fronteriza entre el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es clara, y viene marcada por la naturaleza económico-jurídica de las operaciones de que se trate, a saber: si pertenecen al tráfico de las empresas mercantiles, el tributo aplicable es el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por el contrario, sino pertenecen al tráfico de las empresas, el tributo será el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La idea esencial es que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es ajeno y queda al margen de todas la operaciones que integran el tráfico empresarial, típico y habitual, estén o no, y esto es fundamental, sujetas al Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas. Conviene analizar la evolución seguida en la redacción de los preceptos delimitadores del campo de aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, pudiendo anticipar que esta idea esencial ha alcanzado su pleno reconocimiento gramatical y conceptual en la redacción dada al apartado 5, del artículo 7.º del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 diciembre , por la Disposición Adicional de la Ley 30/1985, de 2 agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No es necesario argumentar apenas para llegar a la conclusión de que las adquisiciones que realiza un empresario para transformar las mercaderías de que se trata o para revenderlas, forman parte de su tráfico mercantil y, por tanto, dichas adquisiciones, en el caso de autos, objetos de oro, plata, platino y joyería se hallan al margen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aunque los vendedores no sean empresarios, sino particulares, y, por tanto, puedan no estar sujetas tampoco al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Conviene, no obstante, profundizar más en la exégesis de la normativa reguladora de ambos tributos.

TERCERO

Por razón de sencillez, partimos no del articulado de la Ley 41/1964, de 11 junio, de Reforma del Sistema Tributario , sino de los respectivos textos refundidos.

El Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 diciembre, contiene en su artículo 1 .º una definición sintética del hecho imponible de este tributo. Dice así el precepto: «El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas grava las ventas, obras, servicios, exportaciones y demás contratos u operaciones típicas Y habituales del tráfico de todas las empresas, y de las explotaciones mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, así como las importaciones, en la forma y con la extensión determinada en esta o posteriores leyes».

El artículo 3 .º de este Texto Refundido regula con más detalle y precisión el hecho imponible, definiendo las modalidades más frecuentes e importantes, como son las ventas, ejecución de obras, prestación de servicios, etc., utilizando un concepto genérico o de cierre, que es el de «las operaciones típicas que sean objeto del tráfico de las empresas en cuanto no estén comprendidas en los apartados precedentes».

Además, el artículo 2 .º establece una presunción de habitualidad, aplicable a los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio , precepto éste que dispone: «existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciase por circulares, periódicos, carteles, rótulos, expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna...

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