ATS 940/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5275A
Número de Recurso604/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución940/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 108/2013 dimanante de las Diligencias Previas 1543/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2014 , en la que se absuelve a Celso , Esteban , Gustavo y Lázaro , del delito de estafa del que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Pascual , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Castro Rodríguez, articulado en cinco motivos: dos por error en la apreciación de la prueba, uno por quebrantamiento de forma y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, constando como recurridos los acusados absueltos a través del escrito interpuesto por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero y segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECRIM ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por falta de claridad en los hechos probados, así como predeterminación del fallo. En el motivo cuarto y quinto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 248 , 251.1 y 2 y 250.1.5 º y 6º del CP . Los cinco motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero y segundo, señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales: contratos de compraventa que acreditan los linderos de los inmuebles adquiridos y las coordenadas del territorio en el que se ubican; los planos del informe pericial topográfico, que acreditan la ubicación de la parcela 18-0005-5116 del distrito catastral 10/2da, la cual está incluida dentro de los límites del Parque Nacional del Este, en el que no está permitida la edificación y la carta informativa del Ministerio de Turismo.

    En el tercero motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, debiendo incluirse como tales que la parcela 18-0005-5116 del distrito catastral 10/2da está incluida dentro de los límites del Parque Nacional del Este, en el que no está permitida la edificación.

    En los motivos cuarto y quinto, el recurrente alega infracción de ley, al concurrir los elementos del tipo de la estafa, ya que los acusados consiguieron vender las parcelas afirmando ser titulares sobre los derechos de la parcela 6, declarando que se encontraba libre de gravámenes; en el contrato de la Parcela 18, manifestaron que son propietarios de esa porción de terreno y que en las 200 hectáreas que están situadas fuera del Parque Nacional del Este, se puede construir.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión de los motivos planteados. Los hechos se refieren a dos contratos firmados en Santo Domingo, en el que figuran los acusados como vendedores y el recurrente como comprador de unos terrenos. La Sala de instancia llega a la conclusión que las dos parcelas vendidas fueron adquiridas por los vendedores sin ningún tipo de engaño y que los títulos de propiedad de la parcela 18-005.5116 estaban debidamente inscritos a favor de la entidad querellante. En relación a la utilidad de las dos parcelas, sí se comunicó debidamente a los querellantes que parte de una de las parcelas que compraban se localiza en un área protegida por el Ministerio de Medio Ambiente.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses. Pese a que los recurrentes consideran que los acusados cometieron un delito de estafa, la Sala de instancia llega a la conclusión de que no existió engaño en la actuación de éstos, sino en todo caso desinformación de las dos partes, provocada por una información errónea del Ministerio de Medio Ambiente de la República Dominicana o por una información que posteriormente es desmentida por el Ministerio de Turismo de ese mismo país. Según este último, el parque afecta a unas 20 hectáreas de un total de 410. Aun así, el proyecto urbanístico elaborado por el Grupo Balboa no se ve afectado por la inclusión en el "parque nacional del este" de un escaso 5 % de los terrenos adquiridos, por ser la densidad de las edificaciones proyectadas inferior a la permitida. Ni en cuanto a la titularidad de las parcelas vendidas ni en cuanto a su utilidad urbanística, ha habido engaño ni perjuicio económico. Si se han producido o no incumplimientos contractuales es algo que escapa a la jurisdicción penal.

    En definitiva, la Sala de instancia considera que nos encontramos ante una controversia de índole civil que se ha de solventar en la Jurisdicción pertinente. Existe una disparidad de criterios y pareceres en el cumplimiento y ejecución de unos contratos de compraventa realizados entre las partes, pero no ha quedado acreditado el engaño por parte de los acusados absueltos hacia el recurrente, ni en relación a la titularidad de las parcelas ni a su utilidad.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Por otro lado, los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los cinco motivos conforme a los arts. 885.1 y 884.3 LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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