STSJ Castilla-La Mancha 332/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:91
Número de Recurso110/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución332/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA (Al

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00332/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 110/08.-

Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

=================================================

En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 332

En el Recurso de Suplicación número 110/08, interpuesto por FEPAS HELLIN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 31 de octubre de 2007, en los autos número 663/07, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido CC.OO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho de los trabajadores del Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Hellín a continuar percibiendo en su integridad el salario resultante del modo de cálculo que venía practicando la anterior adjudicataria del servicio. Condenando a FEPAS HELLIN a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El ámbito de afectación del conflicto colectivo está constituido por la totalidad de trabajadores que prestan servicios de asistencia a domicilio organizado por el Ayuntamiento de Hellín. Este servicio se encuentra asignado a la demandada desde el 7 de agosto de 2007

SEGUNDO

El pliego de cláusulas económico administrativas del concurso para la adjudicación, por el procedimiento de urgencia, del servicio de ayuda a domicilio de Hellín y pedanías, dispone en su apartado II los siguiente: "...El cálculo del previo, en cualquier caso, se realizará aplicando el Salario diario determinado en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Albacete, en la forma que establece la Sentencia nº 188/2006, de 8 de mayo, del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete (autos nº 153/2006).

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 2007 se presentó solicitud de mediación que ha sido intentada el 28 de septiembre y que finalizó sin avenencia.

CUARTO

La cuestión planteada en el intento de mediación reside en la alteración del sistema de remuneración establecido en el pliego de condiciones del concurso para la adjudicación del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Hellín efectuada por la nueva adjudicataria del servicio que incluye en dicho sistema un complemento personal que detrae del salario base reconocido en el pliego de condiciones para todos los trabajadores afectados. Los demandantes consideran nula la modificación por no haberse efectuado conforme establece el art. 41 del ET, así como por suponer un perjuicio de los trabajadores.

QUINTO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de los de Albacete con fecha 8 de mayo de 2006 declaró el derecho de los trabajadores del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Hellín a continuar percibiendo en su integridad el salario resultante del modo de cálculo que venía practicando la anterior adjudicataria del servicio y que era el reflejado en la sentencia dictada por la sala de lo Social del TSJ de Castilla - La Mancha de 8 de mayo de 2006.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la L.P.L.; se postula la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 de la L.P.L.; en relación con los arts. 209 y 218 de la LEC y art. 249 de la LOPJ, arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución; al entender la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva.

Como tiene establecido la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 124/2000, de 16 de mayo, 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre) la incongruencia omisiva se produce: "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustancias (SSTC 91/1995 [RTC 1995\91], 56/1996 [RTC 1996\56], 58/1996 [RTC 1996\58], 85/1996 [RTC 1996\85], 26/1997 [RTC 1997\26 ])".

En el presente caso, la resolución judicial no incurre en incongruencia omisiva, puesto que da respuesta a la cuestión suscitada por las partes; siendo cuestión distinta que los razonamientos jurídicos expuestos en aquélla no sean los correctos, en opinión del recurrente, lo que tendrá que impugnar por la vía del art. 191 c) de la L.P.L.; tal como hace en el motivo de recurso tercero; por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L.; se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, a fin de se modifique en los hechos probados primero, segundo y cuarto, y se adicionen tres nuevos hechos probados, que pasarían a ser el sexto, octavo y número de la resolución, con el contenido concreto que se expresa en las versiones alternativas que se ofrecen en el desarrollo del recurso.

Ninguna de las revisiones fácticas pretendidas debe acogerse por innecesarias e irrelevantes para la adecuada resolución de la cuestión suscitada en el presente conflicto colectivo, que se reduce a cuestiones de índole jurídica. Así; la modificación del hecho probado primero pretende hacer constar el objeto de la Fundación demandada, que aparece en una norma jurídica como es la Orden Ministerial TAS/1681/2002, de 5 de junio (BOE de 4 de julio de 2002), y la adición de los nuevos hechos probados séptimo y octavo, se reduce a constatar el contenido de determinados preceptos de Convenios Colectivos, que también tienen el carácter de normas jurídicas. Otro tanto ocurre con la modificación de hecho cuarto, cuyo contenido quiere reflejar parte del hecho séptimo de la demanda y parte de un precepto de convenio colectivo; mientras que las revisiones del hecho segundo y la adición del hecho sexto, se refiere al contenido del Pliego de Cláusulas económico-administrativas del concurro para adjudicar el servicio de Ayuda a domicilio en Hellín y pedanías, que, en parte, ya se recoge en el hecho probado segundo, y que ha de considerarse en su globalidad, en todo caso.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L.; se denuncia infracción de los arts. 82.3, 83, 84, 85 y 86 del E.T., en relación con los arts. 28 y 37 de la Constitución.

Como antecedentes del caso, debe precisarse que los trabajadores del servicio de Ayuda a domicilio organizado por el Ayuntamiento...

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