ATS, 10 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:12850A
Número de Recurso1787/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2.007, en el procedimiento nº 663/07 seguido a instancia de UNIÓN PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE ALBACETE contra Ezequias, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Ezequias, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de febrero de

2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2.008 se formalizó por la Letrada Doña María Isabel Negro Company, en nombre y representación de UNIÓN PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE ALBACETE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de junio de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En su escrito de interposición, y respecto del conjunto del recurso, la parte recurrente se dedica en cada motivo analizado a comparar doctrinas genéricas que entiende que se desprenden de la sentencia recurrida y de cada una de las de contraste, sin analizar en ningún caso de forma comparada hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)]. Es cierto, como señala la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 24 de junio de 2009 que en algunos de los motivos formales se ha citado una norma como infringida. Pero en otros casos no es así, sin que la mera cita de la sentencia contradictoria permita superar el cumplimiento del requisito procesal relativo a la necesidad de fundamentar la infracción legal. En concreto, en relación con el motivo 2º, no se cita ningún precepto como infringido, siendo sólo citado en tal sentido la propia sentencia de contraste, del TS. Por su parte, en el motivo 6º, no se cita precepto alguno como infringido. En todo caso, y respecto de todos los motivos de impugnación planteados, no se lleva a cabo un análisis suficiente de las razones que llevan a sostener la infracción invocada, en aquellos casos en que esta existe.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso abordado por la sentencia recurrida, se solicita en conflicto colectivo que se reconozca a los trabajadores del servicio de ayuda a domicilio de Hellín el derecho a seguir percibiendo la integridad del salario resultante según el modo de cálculo que se venía practicando por la anterior adjudicataria del servicio, que venía aplicando el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Albacete, convenio que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 30 de mayo de 2005, y establecía en su art. 3 una vigencia de dos años (1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2006 ), estableciéndose en su art. 30 la denuncia automática del mismo a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del convenio colectivo referido. El convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Albacete fue determinado como convenio aplicable -hay que entender que una versión anterior al citado- a este personal según sentencia del TSJ Castilla- La Mancha de 9 de noviembre de 1998 . Con posterioridad, cuando la gestión del servicio se realizó por otra contratista, se inició un nuevo proceso laboral por producirse una alteración en el cálculo del precio hora, que dio lugar a una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, de 8 de mayo de 2006, que fue posteriormente confirmada por STSJ Castilla-La Mancha de 31 de octubre de 2006, R. 1218/06. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, dictándose Auto de fin de trámite. En la misma se determinó que resultaba de aplicación el ya referido convenio colectivo. La actual contratista inició la prestación de servicios el 7 de agosto de 2007, y en el pliego de condiciones del concurso para 2007 se establecía expresamente que resultaba de aplicación el citado convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Albacete, en la forma que establecía la sentencia del Juzgado de lo Social citada. Lo cierto es que el 4 de agosto de 2006 se había publicado en el BOE el IV Convenio colectivo Marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado por resolución de 4 de julio de 2006, y que preveía una vigencia de 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2007 (art. 4 del convenio colectivo). La sentencia de instancia estimó la demanda, entendiendo que resultaba de aplicación el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Albacete, pero esta sentencia ha sido revocada en suplicación, que ha entendido que no cabe entender que existe cosa juzgada por los anteriores procedimientos judiciales planteados, ya que el último de ellos se inició el 15 de marzo de 2006, esto es, antes de la publicación en el BOE del convenio colectivo marco estatal, por lo que no podía plantearse si el mismo resultaba de aplicación, resolviendo además un conflicto afectante a los trabajadores que prestaban servicios para la anterior adjudicataria de la contrata. La sentencia, sin embargo, reconoce que el nivel retributivo al que se refiere el citado convenio constituye una condición más beneficiosa de los trabajadores, prevista en el convenio colectivo marco estatal referido, por lo que la empresa ha actuado correctamente al aplicar las tablas retributivas de este convenio, al disponer esta solución de forma expresa el art. 8 del mismo.

La parte recurrente ha articulado seis motivos de impugnación, si bien, una vez analizados estos en detalle, se llega a la conclusión de que se ha producido una descomposición artificial de la controversia, ya que, en realidad, lo planteado en todos ellos resulta coincidente, en la medida en que lo que se pretende es que se aplique lo establecido en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Albacete, declarando la práctica empresarial como modificación sustancial de condiciones de trabajo que no ha seguido la tramitación prevista en el art. 41 ET . Para ello, lo que hace la parte recurrente es centrar su argumentación jurídica en dos extremos: en el primer motivo de impugnación, se centra en la apreciación de cosa juzgada respecto del convenio colectivo que resulta de aplicación en relación con anteriores procesos planteados respecto a otras adjudicatarias que han precedido a la actual; en los cinco restantes motivos, pretende sostenerse, en esencia, que lo que se ha producido entre ambos convenios colectivos es una cuestión regulada por el art. 84 ET, en la medida en que se ha dado una situación de concurrencia entre convenios colectivos de distinto ámbito. En relación con la llamada "descomposición artificial de la controversia" la Sala ha venido entendiendo que "no es posible plantear la misma cuestión a través de distintos puntos de contradicción" -STS de 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 )-, debiendo distinguirse aquellos supuestos en los que existen varios pronunciamientos susceptibles de entrar en contradicción con otros de signo opuesto, de aquellos en los que "la cuestión a dilucidar es unitaria", sin que en ese caso puedan escindirse artificialmente considerando de manera aislada las distintas circunstancias que pueden ser valoradas al adoptar la decisión [STS de 10 de diciembre de 1999 (R. 614 /1999)]. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso, no se le ha concedido trámite a la parte recurrente para que proceda a seleccionar una sentencia por punto de contradicción, esta Sala analizará -teniendo en cuenta la existencia de otros motivos de inadmisión que afectan ya de por sí al conjunto del recurso- de forma sucinta, pero suficiente, la falta de contradicción existente en relación con las seis sentencias citadas de contraste, siguiendo a estos efectos, la estructura formal mantenida por la parte recurrente, y haciendo referencia, por tanto, a seis motivos de impugnación, pese a que, como ya se ha dicho y quiere recalcarse, en realidad, se trata de un único motivo, estructurado incorrectamente en seis.

CUARTO

Para el primer motivo, la parte invoca como contradictoria la STSJ Castilla-La Mancha de 31 de octubre de 2006, R. 1218/06. Esta sentencia es precisamente la que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social a que se refiere el pliego de condiciones y es la sentencia que se valora como causante de una eventual "cosa juzgada" en el presente procedimiento. En este sentido, las razones por las que ha de apreciarse falta de contradicción ya constan de algún modo en la propia sentencia recurrida, en la medida en que cuando se planteó el conflicto colectivo al que hace referencia la sentencia referencial, el único convenio colectivo de posible aplicación era el de limpieza de edificios y locales; es más, esta cuestión no resultó ni tan siquiera controvertida, frente a lo sucedido en el caso analizado por la sentencia recurrida. A ello ha de añadirse que la adjudicataria era otra y no consta que en el pliego de condiciones allí aplicable, se hubiese incluido una cláusula de tenor literal similar a la incluida para 2007 . Ha de apreciarse, por tanto, y a pesar de las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 24 de junio de 2009, falta de contradicción entre ambas sentencias.

QUINTO

La segunda sentencia de contraste invocada es la STS de 19 de febrero de 2002, R. 881/01 . En este caso, la falta de contradicción ha de apreciarse porque en la sentencia de contraste se analiza un supuesto de transmisión de empresa en el que los convenios colectivos aplicables antes de la transmisión habían sido ya denunciados, sin que conste que con posterioridad se hubiera negociado y acordado un nuevo convenio colectivo en la empresa que se subrogó en los trabajadores a que se refiere el conflicto. Nada tiene esta situación en común con lo sucedido en la sentencia recurrida, a salvo del hecho de que el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Albacete previera expresamente su denuncia automática el 31 de diciembre de 2006. Pero lo cierto es que, en el momento en que inicia su actividad la nueva contrata, en agosto de 2007, existía un posible nuevo convenio colectivo de aplicación de distinto ámbito, que había sido publicado en el BOE en agosto de 2006, y que se encontraba vigente en el momento de inicio de actividad. Ello no obstante, en el pliego de condiciones de la contrata se seguía estableciendo la aplicación del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Albacete, en los términos fijados por la sentencia del Juzgado de lo Social ya referida. Por otra parte, en el caso analizado por la sentencia de contraste, no resultaba de aplicación la redacción actualmente vigente del art. 44 ET, que estableció una regulación específica en materia de determinación del convenio colectivo aplicable tras la transmisión de empresa, por haberse introducido la misma mediante la Ley 12/01, posterior a la interposición de la demanda de conflicto colectivo a que se refiere la sentencia de contraste. En consecuencia, incluso aunque se considerase que el supuesto a que se refiere la sentencia recurrida constituye transmisión de empresa -lo cual no consta, como ya se ha dicho, y a pesar de la insistencia en lo contrario por parte del recurrente en su escrito de alegaciones-, tampoco se daría la contradicción requerida por las regulaciones aplicables distintas, además de darse las diferencias de hecho que ya se han señalado.

SEXTO

Para el motivo 3º se invoca de contraste la STS de 22 de junio de 1993, R, 416/92 . Pese a las alegaciones vertidas en contra por la parte recurrente, tampoco se da en este caso la contradicción requerida, ya que en la sentencia de contraste se trata de un supuesto de transmisión de empresa (fusión por absorción) en el que lo que se discute es si a los trabajadores de la empresa absorbida les resulta de aplicación el convenio colectivo de la empresa absorbente, teniendo en cuenta que este ha sido denunciado y se encuentra en situación de utraactividad. Como ya se ha señalado, no consta que en la sentencia recurrida se haya producido una transmisión de empresa, refiriéndose el supuesto a la siempre difícil calificación de la sucesión de contratas. Es cierto -pese a que la parte recurrente hurta este elemento al debate- que consta que el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Albacete se encontraba denunciado en el momento en que inició su actividad la nueva contratista, por lo que la situación convencional no era distinta a la que tenía el anterior adjudicatario, en la medida en que el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales entró en fase de utraactividad el 31 de diciembre de 2006 y, en dicha fecha, ya se había publicado en el BOE el convenio colectivo marco estatal. Ahora bien, consta en el caso analizado por la sentencia recurrida que se estableció en el pliego de condiciones una cláusula que entendía de aplicación el convenio de limpieza, que no consta que existiese en el supuesto analizado por la sentencia de contraste, entre otras, razones, por referirse a un fenómeno tan distinto del abordado en la sentencia recurrida como es una fusión por absorción. En todo caso, ha de tenerse en cuenta, como en el supuesto de la sentencia de contraste citada en el motivo 2º, que en la sentencia invocada de contraste no resultaba de aplicación la actual redacción del art. 44 ET, según la reforma introducida por la Ley 12/01 .

SÉPTIMO

En el motivo de impugnación 4º se cita de contraste la STSJ Castilla-La Mancha de 22 de marzo de 2007, R. 2023/05. En este caso, la falta de contradicción es patente, ya que lo que se plantea en la sentencia de contraste es el derecho a una mejora voluntaria de Seguridad Social, frente a lo reclamado en la sentencia recurrida (aplicación de un determinado sistema retributivo). Además, los dos convenios colectivos implicados en el caso analizado por la sentencia de contraste regulaban materias distintas, por lo que, en realidad, frente a lo sostenido por la parte recurrente, no se planteaba allí un problema de concurrencia conflictiva, sino de coordinación entre los dos convenios colectivos aplicables.

OCTAVO

En el motivo de impugnación 5º, se cita de contraste la STS de 8 de abril de 2005, R. 1859/03 . En este caso, la falta de contradicción se da porque, nuevamente, la pretensión deducida en la sentencia de contraste no es coincidente con la de la sentencia recurrida, ya que en la primera se trata de determinar si los trabajadores tienen derecho a un complemento de prejubilación acordado mediante pacto colectivo e incorporado a los sucesivos convenios hasta los años 1999 y 2000, en que se ha suprimido el derecho. Se trata, por tanto, no sólo de una pretensión distinta, sino también de un supuesto de disposición por parte de un convenio posterior del mismo ámbito de lo reconocido por el anterior, dándose, además, una situación de crisis empresarial. Nada de esto sucede en el caso analizado por la sentencia recurrida, en el que lo que se plantea, como ya se ha reiterado, es la aplicación de un convenio colectivo posterior de distinto ámbito respecto de uno anterior que ha sido denunciado, cuando existe en el pliego de condiciones de la contrata de servicios que se presta una cláusula que impone la aplicación del convenio ya denunciado por haberse establecido así en una sentencia del Juzgado de lo Social.

NOVENO

Finalmente, en el motivo 6º, se cita la STS de 11 de octubre de 2002, R. 920/02 . Aquí la falta de contradicción se produce porque en la sentencia de contraste se plantea si ha de considerarse aplicable a los trabajadores subrogados en una transmisión de empresa el XIV o el XV convenio colectivo de la empresa comitente, teniendo en cuenta que la empresa actual de los trabajadores afectados no tiene convenio colectivo de aplicación. El debate sobre cuál era el convenio colectivo aplicable se centra en determinar el convenio vigente en la fecha de la transmisión, tomando en consideración los efectos retroactivos dados al XV convenio colectivo, publicado en el BOE mucho después de la transmisión pero firmado con anterioridad a la misma y con fecha de efectos también anterior a la transmisión. Frente a lo defendido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 24 de junio de 2009, nada tiene que ver con lo que se plantea en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta los hechos y debates planteados en la misma. En efecto, en la sentencia recurrida se discute sobre el convenio colectivo que resulta de aplicación a los trabajadores de una empresa contratista en la cual se ha establecido una cláusula en el pliego de condiciones de aplicación de un convenio colectivo que ya estaba denunciado con anterioridad a la fecha de inicio de la contrata existiendo otro convenio colectivo vigente de distinto ámbito.

DÉCIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Negro Company en nombre y representación de UNIÓN PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE ALBACETE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de febrero de 2.008, en el recurso de suplicación número 110/08, interpuesto por Ezequias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 31 de octubre de 2.007, en el procedimiento nº 663/07 seguido a instancia de UNIÓN PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE ALBACETE contra Ezequias, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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