STSJ La Rioja , 15 de Octubre de 2002
Ponente | JOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS |
ECLI | ES:TSJLR:2002:735 |
Número de Recurso | 213/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sent. N° 270/02:
Rec. 213/2002 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a quince de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 213/2002, interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia n° 154/02 del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha 13 de mayo de 2.002 y siendo recurrido el HOGAR RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.
Según consta en autos, por Dª Araceli , en su condición de delegada de personal, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja, contra HOGAR RESIDENCIA VIRGEN DE LOS REMEDIOS, en reclamación de Conflicto Colectivo.
Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 13 de mayo de 2.002 cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
Que en el mes de agosto de 2001 la empresa Hogar Residencia Virgen de los Remedios procedió a aplicar a sus trabajadores la cláusula ad garantía regulada en el art. 8 del II Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Personas Mayores, creando un complemento personal y abonando como salario base el fijado en las tablas salariales del Convenio Colectivo.
Que la empresa inició su actividad con cuatro trabajadores contratados eI uno de diciembre de 1997, contando en la actualidad con 15 trabajadores.
Que los trabajadores han percibido salarios por encima de lo señalado en el convenio.
FALLO
Que debo estimar y estimo la Excepción de Inadecuación del Procedimiento alegada por la demandada, y sin entrar a valorar el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Araceli contra Hogar Residencia Virgen de los Remedios, absolviendo a ésta de los pedimentos vertidos de contrario.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Araceli , en su condición de delegada de personal siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La demanda de conflicto colectivo planteada por Dª Araceli , en su calidad de delegada de personal, contra la entidad H. Residencia de los Remedios tenía por objeto que "se declare el derecho de los trabajadores de la demandada a mantener la estructura salarial anterior a la modificación operada par decisión de la empresa, y a que se fijen los salarios para el año 2001, aplicando a los percibidos en el año 2000, una subida equivalente al 4%".
La sentencia n° 154/02 del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja, admitiendo de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo deI asunto.
Contra dicha sentencia, de fecha 13 de mayo de 2002, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Araceli , en cuyo único motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 97 y 151 a 160, todos de dicho texto legal.
En definitiva, en opinión del letrado recurrente, la Juez "a quo" no debió estimar la excepción de inadecuación del procedimiento; de modo que procedería declarar la nulidad de actuaciones para que aquélla se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
El artículo 151.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, es reproducción literal de su precedente artículo 150.1 del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de abril, siendo ambos del siguiente tenor: "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobré la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa".
La cuestión objeto de debate en este recurso, consistente en la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que, aún siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural, ha sido ya resuelta con reiteración por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias dictadas para la unificación de doctrina, como las de 18 de junio, 21 de julio y 23 de noviembre de 1.992; 8 y 18 de marzo, 2 de abril, 4, 7 y 31 de mayo, 19, 22 y 25 de junio, 23 y 26 de octubre de 1.993; 19 de mayo, 14 de junio, 11 de julio, 28 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 1.994; 6 y 20 de febrero, 8, 10, 21 (dos) y 29 de marzo, 13, 23, y 26 de junio y 4 de julio de 1.995, entre otras, seguidas...
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