STS, 29 de Abril de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:1791
Número de Recurso6321/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6321/2006, interpuesto por la Sindicatura de Construcciones Hernando S.A., que actúa representada por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas contra la sentencia de 3 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castila-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 466/2002, en el que se impugnaba la Orden de 26 de febrero de 2001 del Consejero de Fomento de la Junta de Castilla-León que resuelve el contrato de obras, declara el derecho del contratista a ser indemnizado y ordena la liquidación.

Siendo parte recurrida la Junta de Castilla-León, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de febrero de 2002, la Sindicatura de Construcciones Hernando, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Consejero de Fomento de la Junta de Castilla-León de 26 de febrero de 2001 y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 3 de noviembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 466/02, ejercitado por Construcciones Hernando S.A. contra el acto autonómico aquí impugnado. No se hace condena especial en costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 20 de noviembre de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 1 de diciembre de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad de la liquidación practicada por el Consejero de Fomento de la Junta de Castilla-León en base a lo siguiente; infracción de Ley. Preceptos infringidos. Infracción de la Doctrina y jurisprudencia.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 5 de marzo de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintidós de abril del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó le recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en su Fundamentos de Derecho Primero y Segundo lo siguiente:

Primero.- El acto administrativo que es objeto de impugnación en el presente recurso y que ya queda expresado más arriba acuerda aprobar un expediente de liquidación de un contrato de obras con un saldo a favor de la Administración (págs. 51 y 52 del expediente administrativo). Ese acto y como de esa forma lo expone su motivación, tiene como antecedente principal una orden del Consejero de Fomento de 26 de febrero de 2001 que, entre otros pronunciamientos, contiene el de resolver el contrato de obras, clave 1. 1-AV-1 y cuyo adjudicatario fue Construcciones Hernando S.A.. Una y otra actuaciones administrativas son autónomas y ello se dice en el sentido de que tanto sus presupuestos fácticos como jurídicos de adopción, así como su régimen de impugnación judicial, son propios y diferentes en la una y en la otra: la orden referenciada pone fin a la existencia de un contrato de obra a consecuencia de una sentencia de esta Sala y declara la resolución del mismo fijando una indemnización a favor de la empresa contratista y disponiendo que en el futuro se proceda a la liquidación del contrato, siendo notificada a la mercantil contratista quien y si no está conforme con ella puede ejercer el correspondiente recurso jurisdiccional en el que podrá discutir si la extinción del contrato es por una u otra causa jurídica (nulidad o resolución); y la resolución del Director General de Carreteras autonómico pertenece a un momento posterior y lo que hace es concluir con un concreto resultado (saldo) un expediente de liquidación, siendo también susceptible de ser atacada ante esta jurisdicción pero por razón de unos motivos impugnatorios que fueren propios y coherentes con la materia que decide (acierto o desacierto de la liquidación practicada y su saldo). Segundo.- Sentado este planteamiento y dado que es un hecho cierto que la mercantil demandante no combatió judicialmente en su momento la orden autonómica de 26 de febrero de 2001, la cual por eso ha ganado firmeza; no es ilícito so riesgo de soslayar esa firmeza en detrimento del principio de seguridad jurídica, plantear a propósito de un acto administrativo posterior y autónomo cuestiones impugnatorias que solo guardan relación con la expresada orden. Eso es lo que pretende la parte demandante en su escritor rector, en el cual discute a la Administración que el título jurídico a virtud del que procede la liquidación debe ser únicamente la nulidad del contrato, que no por concurrir una verdadera causa resolutoria. Esta conducta procesal constituye una desviación pues el fundamento de la pretensión es ajeno al correlativo del acto administrativo expreso recurrido y al pronunciamiento contenido en su parte dispositiva. Por esta razón y por la presunción de validez y acierto sancionada con carácter general por el artículo 57.1 de la Ley Procedimental 30/1992 serán de aplicación los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998, con la consecuencia de rechazar la pretensión de plena jurisdicción reducida por la mercantil recurrente.

SEGUNDO

En el que se puede estimar como primer motivo de casación la parte recurrente en su alegación Tercera refiere lo siguiente: Infracción de Ley. Preceptos infringidos.

Artículos 118 de la Constitución. Artículos 17.2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículos 103.2 y 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Artículo 112, párrafo 1º, del mismo texto legal. Las sentencias han de cumplirse en sus propios términos, resultando nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las mismas. La Orden del Consejero de Fomento incumplió los propios términos de la sentencia, al declarar la resolución del contrato de obra, en lugar de anular la Adjudicación del mismo, cuyos efectos jurídicos son bien distintos en uno y otro caso, como decimos en la Demanda contenciosa interpuesta ante el T.S.J.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues dejando al margen, el defecto procesal consistente en que el recurrente no cita en su alegación cual es el motivo de casación que entre los previstos en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción invoca, es lo cierto que se limita a señalar unas normas como infringidas sin análisis ni referencia alguna y después a referir que la Orden del Consejero de Fomento incumplió los términos de la sentencia que trataba de ejecutar, y ello ni es ni puede ser el contenido de un motivo de casación, pues en este no solo se ha de indicar la norma infringida y se ha de explicar en que modo y forma se ha producido tal infracción, sino que además y principalmente esa infracción y explicitación se ha de referir a la sentencia recurrida que es el único objeto del recurso de casación y no a la actuación de la Administración o al acto administrativo, cual el recurrente hace sin olvidar además que la infracción la refiere a la Orden del Consejero de Fomento y ese no es el acto que en la litis se impugna, cual se advierte del propio contenido del escrito de iniciación del recurso contencioso administrativo y de la propia sentencia recurrida que, en sus Fundamentos refiere, que una cosa es la Orden del Consejero de Fomento de 26 de febrero de 2001, que adquirió firmeza al no haber sido impugnada y otra la resolución de la Consejería de Fomento -Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de 28 de noviembre de 2001, que es la resolución objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En el que se puede estimar como segundo motivo de casación la parte recurrente en la alegación cuarta de su escrito refiere lo siguiente. Infracción de la Doctrina y jurisprudencia. Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1993 de 8 de febrero de 1993. Sentencias del Tribunal Supremo: 112/2000 de 11 de febrero en recurso de casación 3760/1996 Civil; 1218/2001 de 19 de diciembre en recurso de casación 2906/1997 Civil; 3 de febrero de 1987 (RJ 1987/2051) Contencioso-administrativa; 6 de abril de 1987 (RJ 1987/4224) contencioso-administrativa; 2 de julio de 1990 (RJ 1990/6310) Contencioso administrativa. Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz 36/2003 de 2 de julio en recurso de apelación 112/2003. A pesar de ser reiterativos, la Doctrina del TC., la Jurisprudencia Civil y contenciosa del T.S. y la Doctrina de las Audiencias es coincidente en cuanto al criterio del cumplimiento íntegro y en sus propios términos de las sentencias.STS de 20 de enero de 1980 (Ar. 562 ); STS de 9 de junio y 21 de octubre de 1986 (AR. 5315); STS de 20 de diciembre de 1989 (AR. 9162). La Orden del Consejero de Fomento, al incumplir la sentencia del T.S.J., incurre en nulidad radical, cuya declaración puede instarse en cualquier momento, aún cuando hubiesen transcurrido los plazos de impugnación; y la liquidación, como parte integrante de la misma, igualmente queda sometida a los mismos principios. Además, la acción procesal para impugnar un acto como nulo de pleno derecho es imprescriptible, aún cuando la Orden haya ganado firmeza. Nos encontraríamos, pues, con que la Orden y la Liquidación incurren en el grado máximo de invalidez de un acto administrativo, por incumplimiento de una Resolución judicial firme, que conlleva: La imprescriptibilidad de la acción para hacer valer la infracción determinante de la nulidad. La improcedencia de subsanación, aún cuando el acto administrativo sea firme. Eficacia ex tunc: la declaración de nulidad priva de efectos al acto desde el momento en que se produjo.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues en esta alegación el recurrente sin cita alguna de los motivos de casación previstos en el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se limita a citar jurisprudencia sin comentario alguno y olvidándose del contenido de su escrito de iniciación del recurso contencioso administrativo en el que impugnaba la resolución de 28 de noviembre de 2001, y sobre todo olvidándose de los términos de la sentencia que recurre, vuelve a incidir en que la Orden del Consejero de Fomento de 26 de febrero de 2001, no ejecutó en su propios términos la sentencia que trataba de ejecutar y que por ello incurre en nulidad radical, y ese ni es ni puede ser el objeto del presente recurso de casación que se ha de concretar por exigencia legal a las valoraciones y términos de la sentencia recurrida y referir por tanto a ella y no a la Orden del Consejero las infracciones que el recurrente estime hubieran concurrido. Sin olvidar que cuando menos a los efectos de esta litis no existe contradicción alguna entre la Orden del Consejero de Fomento y la resolución que en el recurso contencioso administrativo se impugnaba, pues la primera acuerda que se practique una liquidación y la resolución se limita a practicar tal liquidación. Y si el recurrente no estaba conforme con la Orden del Consejero citada tenia y estaba obligado a impugnarla y al no hacerlo así no puede mas tarde so pretexto de la impugnación de la resolución posterior impugnarla, máxime cuando ni la había citado en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en el que se limita a citar como resolución impugnada la de 28 de noviembre de 2001, cuando así además lo hizo la Sala de Instancia en la sentencia que aquí se recurre al delimitar el objeto del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros y ello en atención ;a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala viene señalando para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Sindicatura de Construcciones Hernando S.A., que actúa representada por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas contra la sentencia de 3 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castila-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 466/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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