STS, 19 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Septiembre 2005

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada y defendida por el Letrado Sr. Castaño Holgado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de junio de 2.004, en autos nº 141/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., COMITE GENERAL INTERCENTROS, COMITE INTERCENTROS DE LA ENTIDAD PUBLICA RTVE, COMITE INTERCENTROS DE TVE, S.A., COMITE INTERCENTROS DE RNE, UGT, CC.OO., APLI y CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos CSI-CSIF, representado y defendido por la Letrada Sra. Sánchez de Andrés, la empresa ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Oro-Pulido Sanz y defendidas por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 13 de noviembre de 2.003, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare "la obligación de modificar el actual complemento de disponibilidad, de forma tal que quede separada la propia disponibilidad para el servicio de la prolongación de jornada conforme establece el XIV Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión y sus Sociedades Estatales "Televisión Española, Sociedad Anónima" y "Radio Nacional de España, Sociedad Anónima en su punto III, párrafo tercero sobre revisión de la política retributiva en materia de complementos salariales".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 2004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por USO y CC.OO. contra ENTE PUBLICO RTVE; TELEVISION ESPAÑOLA SA; RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, COMITE GENERAL INTERCENTROS; COMITE INTERCENTROS DE RTVE; COMITE INTERCENTROS TELEVISION ESPAÑOLA SA; COMITE INTERCENTROS RADIO NACIONAL ESPAÑA; UGT y APLI en materia de conflicto colectivo y declarando cumplido el compromiso negociador objeto del litigio, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por Resolución de 21-9-01 la Dirección General de Trabajo dispuso la inscripción y Registro de los acuerdos Económicos de XV Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, RNE S.A, y TVE,S.A., cuyo aparado B.2.2. (segundo párrafo dice): "Continúa vigente la normativa del X Convenio Colectivo, incluidas las disposiciones transitorias, interpretaciones y compromisos que figuran en los Acuerdos alcanzados en el XIV Convenio Colectivo". ----2.º- La Resolución de 15-6-00 hizo lo mismo respecto de los Acuerdos de XIV Convenio Colectivo cuyo apartado III decía: "En consecuencia, ambas partes se comprometen a incluir en el marco del XV Convenio Colectivo una modificación del actual complemento de disponibilidad de tal forma que quede separada la propia disponibilidad para el servicio de la prolongación de jornada". ----3º.- El siguiente Acuerdo (Resolución de 21-4-03 referida al XVI Convenio Colectivo) en nada afectó al compromiso precedente aunque el Comité Intercentros incluyó en la plataforma de negociación del mismo "Revisión de los complementos de disponibilidad y polivalencia". ----4º.- Sentencia de 17-6-03 en recurso de casación ordinario nº001/1164/2001 el Tribunal Supremo dijo:

"El motivo del recurso ha de ser rechazado, conforme a la doctrina sentada en recientes sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2001 Rec. 169/2001), 1 de abril de 2002 Rec. 2740/2001) y 18 de junio de 2002 Rec. 2911/2001), acorde, igualmente, con el dictamen del Ministerio Fiscal, que se basa en la doctrina de esta Sala. A su tenor:

  1. - Esta Sala se ha ocupado en diversas ocasiones de la interpretación del precepto convencional que ahora nos ocupa, si bien no ha tenido ocasión de tratar, hasta este momento, el problema específico aquí planteado. En un supuesto de conflicto colectivo, la Sentencia de 15 de Julio de 1996 (Recurso 711/95), que cita la anterior de 21 de Diciembre de 1993, se dice que "el complemento de disponibilidad no responde a una actividad extraordinaria del trabajador, sino a una característica especial del concreto puesto de trabajo que le obliga a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo, pues su incompatibilidad con la percepción de horas extraordinarias, no permite calificarlo como complemento de actividad extraordinaria, sino por el puesto de trabajo de características especiales" doctrina que han seguido otras sentencias posteriores, entre ellas las de 15 de Marzo de 1999 (Recurso 836/98), 16 de Julio de 1999 (Recurso 4803/)8) y 10 de Mayo de 2000 (Recurso 3901/99), a propósito de si este complemento corresponda o no percibirlo a determinados trabajadores.

  2. - Una de las partes recurrentes (USO), sostiene que la Sentencia impugnada quebranta la doctrina antes expuesta, pero no es así "Los recurrentes ... parten de la base de que su jornada ordinaria de trabajo es de 35 horas semanales, lo cual no es cierto, ya que esta es la jornada que, con carácter general, establece el artículo 75 del Convenio, pero dicha jornada admite excepciones, que son las recogidas en el siguiente artículo 76", estableciendo éste que cumplirán jornada distinta a la general los trabajadores que perciban el complemento de disponibilidad para el servicio que regula el artículo 64.2 apartado f), supuesto en el que se encuentran los recurrentes. Para éstos, su jornada ordinaria puede exceder de 35 horas semanales, siempre y cuando el exceso no rebase los 40 en total, y en compensación perciben una mayor cuantía del complemento, según antes se ha visto para la modalidad B), esto es, el 30 por ciento de la base salarial en lugar del 22 por ciento de la misma que corresponde-modalidad A)- a quienes no rebasen las aludidas 35 horas semanales. Y ello resulta, aun con mayor claridad, del artículo 78.2 del tan repetido Convenio, conforme al cual las horas extraordinarias son aquéllas que exceden de la jornada establecida en cada caso, teniendo en cuenta además que, de acuerdo con el ya antes citado artículo 64, el cómputo de horas se efectuará por períodos de cuatro semanas, y la percepción de los complementos -en él regulados- será incompatible con la de horas extraordinarias".

Añade, además, la citada sentencia de 26 de septiembre de 2001, que "en otro caso, existiría una doble percepción de las 5 horas semanales que, tanto si se realizan realmente como si no, vienen cobrando los trabajadores sujetos a la modalidad B): una por la vía del mayor porcentaje de la base salarial prevista para esta modalidad y otra por la del recargo correspondiente a las horas extraordinarias".

Con ello establecido criterio sobre la propia disponibilidad para el servicio y su retribución, en modalidad b) por las horas de disposición entre las 35 y las 40.

----5º.- Con fecha 9-12-03 la Dirección General de Trabajo agotó el intento conciliatorio y remitió el informe que obra en autos y que se reproduce por remisión. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Castaño Holgado en escrito de fecha 5 de enero de 2.005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205, apartado d), de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205, apartado e), de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 37 de la Constitución Española, artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y Convenio nº 98 de la OIT.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que abrió el presente proceso de conflicto colectivo pedía que se declarase "la obligación de modificar el actual complemento de disponibilidad, de forma tal que quede separada la propia disponibilidad para el servicio de la prolongación de jornada conforme establece el XIV Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión y sus Sociedades Estatales "Televisión Española, Sociedad Anónima" y "Radio Nacional de España, Sociedad Anónima, en su punto III, párrafo tercero sobre revisión de la política retributiva en materia de complementos salariales". Tan singular pretensión se funda en que el XIV Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión y sus sociedades preveía que "ambas partes se comprometen a incluir en el marco del XV Convenio Colectivo una modificación del actual complemento de disponibilidad, de forma tal que quede separada la propia disponibilidad para el servicio de la prolongación de jornada", sin que se haya hasta el momento realizado tal modificación pese a que se han aprobado los Convenios XV y XVI.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y la organización sindical demandante recurre esta decisión, formalizando dos motivos. En el primero de ellos, amparado en apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone que se elimine el hecho cuarto de la sentencia recurrida, en el que se alude a la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2003. Alega la parte que el error se produce porque la sentencia recurrida dice que la sentencia de esta Sala interpreta el artículo 64 del XIV Convenio cuando lo que hace es pronunciarse sobre una impugnación de este precepto. Pero ni el hecho probado que se intenta modificar dice tal cosa -se limita a reproducir un fundamento de sentencia-, ni los pareceres sobre el contenido de una sentencia son materia propia de un error de hecho, aparte de que tal eliminación sería de todo punto intrascendente y de que, como es sabido, conociendo sobre la impugnación de una norma se puede interpretar la misma.

SEGUNDO

El segundo motivo por la vía del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 37 de la Constitución Española, artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y Convenio nº 98 de la OIT". La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida parte de una interpretación realizada por la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2003 que no existe; añade que la existencia del compromiso de negociar no dependía de una posible solución jurisdiccional del conflicto sobre el artículo 64 del XIV Convenio y que tampoco puede entenderse cumplido el acuerdo por haberse incluido el tema en la plataforma reivindicativa del XVI del Convenio. Basta un examen de esta argumentación para comprobar que la misma nada tiene que ver con los preceptos cuya infracción se alega, pues, cualquiera que pueda ser la conclusión a que se llegue en relación con la vigencia de la cláusula controvertida, lo cierto es que la apreciación que realiza la sentencia recurrida sobre su falta de vigencia en nada limita el derecho a la libertad sindical ni el derecho a la negociación colectiva de la organización recurrente y ello, aunque esa apreciación sobre la vigencia pudiera consagrar un incumplimiento de lo acordado, porque, como ha señalado repetidamente esta Sala, el mero incumplimiento de una norma de un convenio colectivo no constituye en sí mismo una violación de la libertad sindical ni del derecho a la negociación colectiva (sentencias de 26 de julio 1995 y 26 de junio de 1998).

Lo que tenía que haber denunciado la parte es la eventual infracción de los preceptos comunes sobre la existencia, vigencia o cumplimiento de las obligaciones, pero, al no haberlo hecho, la Sala no puede, en el marco de un recurso extraordinario, suplir las insuficiencias en la fundamentación de la pretensión impugnatoria, aparte de que un hipotético examen de esa pretensión no llevaría a un resultado favorable. En efecto, la cláusula en cuestión lo que establece es la obligación de llegar a un acuerdo futuro, pero no determina los elementos esenciales de ese acuerdo, que, salvo la referencia a la separación de la disponibilidad y la prolongación de jornada, quedan indeterminados. De esta forma, se contraviene la exigencia que el artículo 1273 del Código Civil contiene sobre la determinación del objeto de las obligaciones, así como la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal sobre las exigencias de validez del precontrato, que requiere que "en él se halle prefigurada ya la relación jurídica" con "los elementos básicos del contrato" (sentencias de 30 de diciembre de 1989, 3 de junio de 1998 y 20 de abril de 2001, entre otras). Por lo demás, la cláusula en cuestión rectamente entendida sería sólo un compromiso de seguir negociando y si, después del XV Convenio, se ha suscrito otro convenio, es obvio que aquella cláusula ha perdido actualidad, porque, por las razones que sean, las partes no han considerado necesario modificar esta materia, lo que, por el principio de modernidad, que ordena en el tiempo la sucesión de los convenios, prevalece sobre el anterior acuerdo de proceder a tal modificación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de junio de 2.004, en autos nº 141/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., COMITE GENERAL INTERCENTROS, COMITE INTERCENTROS DE LA ENTIDAD PUBLICA RTVE, COMITE INTERCENTROS DE TVE, S.A., COMITE INTERCENTROS DE RNE, UGT, CC.OO., APLI y CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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