STSJ Comunidad de Madrid 762/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2010
Fecha07 Octubre 2010

RSU 0000690/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 762

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE

En Madrid, a siete de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 762/10

En el recurso de suplicación nº 690/10, interpuesto por D. Justo y D. Jose Luis, asistidos por el Letrado

D. Juan Felipe Vicario Peñas, contra la sentencia nº 350/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 34 de los de Madrid, en autos núm. 576/09, siendo recurrido IBERMÁTICA S.A., representado por el Letrado

D. José Luis Fraile Quinzaños, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Luis y D. Justo contra IBERMÁTICA SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Prestaron los actores sus servicios por cuenta de la demandada con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales totales según Convenio:

D. Jose Luis : 15 de Octubre de 2004 y Operador.

D. Justo : 1 de Febrero de 2005 y Operador senior. Hecho probado 2º.- Dicha prestación concluyó en fechas 29 de Octubre de 2007 y 5 de Noviembre de 2007, respectivamente, por dimisión de ambos trabajadores. En dichas fechas ambos suscribieron "recibos de finiquito" en que contra la percepción de determinada cantidad "en concepto de liquidación, saldo y finiquito, por causar baja voluntaria en dicha empresa. Con el recibo de la citada cantidad y habiendo percibido igualmente la totalidad de los emolumentos devengados hasta el día de la fecha, presto mi conformidad a la liquidación efectuada, dándome por totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos sin que tenga reclamación alguna que hacer y comprometiéndome a nada más pedir y reclamar a partir del día de hoy, considerando por ello rescindida a todos los efectos la relación contractual con dicha empresa en esta fecha".

Hecho probado 3º.- A resultas de dicha relación se les adeudan las cantidades que relacionan en el hecho tercero de sus demandas y los cuadrantes de horas anexados, que se dan por íntegramente reproducidos. Dichas cantidades corresponden al periodo de devengo siguiente: de Noviembre de 2006 a Noviembre de 2007.

Hecho probado 4º.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC de Madrid. Don Jose Luis la solicitó en fecha 6 de Febrero de 2009 y Don Justo el 3 de Noviembre de 2009."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Jose Luis y DON Justo contra IBERMÁTICA, S.A. y, en su virtud, absolver libremente a ésta de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los trabajadores demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de reclamación de cantidad formulada por los actores sobre la base de dos consideraciones: el valor liberatorio del finiquito suscrito por aquéllos y la prescripción de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio. Frente a esta sentencia se interpone el presente recurso que se articula en varios motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 LPL .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191.b) LPL interesa el recurrente la modificación de varios hechos probados así como de fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

- En primer término solicita la modificación del hecho probado cuarto a fin de que conste en el mismo que "D. Justo solicitó la conciliación ante el SMAC el 3 de noviembre de 2008".

Ampara la modificación propuesta en la propia papeleta de conciliación. Pero la modificación que pretende introducir no se infiere de la misma, al contrario en tal papeleta consta claramente como fecha de entrada la del 3 de noviembre de 2009 que incorpora el Magistrado de instancia al relato fáctico.

Continúa aludiendo el recurrente a la circunstancia de que en la mencionada papeleta constan dos sellos, uno con fecha de 3 de noviembre de 2009, y otro de fecha 16 de junio de 2009 en que además se indica "sobre la presente papeleta de conciliación, no se ha celebrado ni se va a celebrar intento de conciliación debido a la acumulación de expedientes", y de esta circunstancia extrae el recurrente que ha habido un error por parte del funcionario del SMAC al poner el sello de entrada.

La modificación propuesta no puede aceptarse, como se ha dicho tal modificación no se infiere de la documental obrante en autos. Y como de forma reiterada ha establecido esta Sala del Tribunal el error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente, lo que no ocurre en el caso de autos. Tampoco se ha llevado a cabo por la parte recurrente actividad probatoria alguna tendente a demostrar el error en la fecha que denuncia. Actividad probatoria que no puede considerarse "diabólica" como señala el recurrente, toda vez que en todos los Organismos Públicos existe un Registro de entrada al que se podía haber solicitado certificación que aclarase tal extremo.

- Se insta en segundo término, la supresión de la última parte del último párrafo del fundamento jurídico tercero, con valor de hecho probado. De nuevo se insiste en que se elimine de la sentencia recurrida cualquier referencia a que la fecha que se refleja en solicitud de conciliación es la de 3 de noviembre de 2009. La desestimación del anterior motivo conduce a desestimar igualmente su solicitud de que este Tribunal elimine el párrafo indicado. - En tercer lugar, insta el recurrente que se adicione un nuevo párrafo al hecho probado segundo. Adición para la que...

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