STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:7586
Número de Recurso210/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ LOSADA QUINTÁS en nombre y representación de FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE EXPORTADORES DE PRODUCTOS HORTOFRUCTÍCOLAS DE LAS PALMAS (FEDEX-ASAJA LAS PALMAS) contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en autos nº 9/2002 , seguidos a instancia de COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE CANARIAS (COAG-CANARIAS) contra FEDEX-ASAJA LAS PALMAS, FTT-UGT, COORDINADORA DE APARCERÍAS CANARIAS, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), ASAJA-TENERIFE, ASOCIACIÓN DE COSECHEROS Y EXPORTADORES DE FLORES Y PLANTAS VIVAS DE CANARIAS (ASOCAN) , ASAGA-TENERIFE , ASOCIACION PROVINCIAL DE COSECHEROS EXPORTADORES DE TOMATE DE TENERIFE (ACETO-TENERIFE) y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE CANARIAS (COAG-CANARIAS).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superioor de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 24.9.2002 se presentó demanda de Conflicto Colectivo ante esta Sala en cuya parte dispositva se solicita: "...Dictar sentencia a medio de la cual se declare el derecho de la COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES y GANADEROS DE CANARIAS (COAG-CANARIAS), a participar en el proceso de negociación colectiva y aprobación del Convenio Colectivo Regional del Campo de la Comunidad Autónoma de .Canarias ; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y con declaración de nulidad de todo lo actuado en dicho proceso negociador con posterioridad a la fecha de 15 de Mayo de 2002, especialmente la suscripción y registro del Convenio Colectivo...".2º) El 21.3.2001 se presentaron ante la oficina depositaria de Estatututos de Asociaciones Sindicales y Empresariales los Estatutos de la Organización Profesional Agraria Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos de Canarias. 3º) En el citado artículo 1 de los citados Estatutos dice literalmente: "...Al amparo de la Ley 19/77, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical , de las disposiciones que la desarrollan declaradas vigentes y de estos Estatutos, se constituye con la denominación COORDINADORA ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES y GANADEROS DE CANARIAS una organización profesional agraria cuyo ámbito profesional es el de los agricultores ganaderos o silvicultores, hombres o mujeres, personas físicas que realicen actividades de producción agricola y/o ganadera, bien a título de propietario, arrendatario, aparcero o bajo cualquier otro titulo jurídico legítimo, asi como el de los familiares de éstos que colaboren directamente en la explotación... ". 4º) A su vez en el artículo 8, apartado 17 se dice: "...Representar y defender los intereses laborales de sus afiliados en la negociación colectiva... ". 5º) Teniendo conocimiento la demandante de la iniciación del proceso de negociación del Convenio Colectivo del Campo y de la constitución de la Mesa Negociadora presentó papeleta de conciliación en solicitud de que se le permitiese formar parte de la misma, concluyendo el acto sin avenencia el 15.5.2000. 6º) A la vista de ello formuló demanda de conflicto colectivo ante los Juzgado de lo Social en Mayo del 2002, que correspondió al Social N° 1, desistiendo la hoy demandante al entender que la competencia era de la Sala. 7º) El 30.7.2000 las partes que habian negociado el Convenio Colectivo aprueban y firman el nuevo Convenio Colectivo con vigencia de 1 de Enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2003. 8º) En la firma de dicho Convenio Colectivo aparecen las codemandadas Asaja-Las Palmas; Asaga; Asaja- Tenerife; Fedex-Las Palmas y Aceto-Tenerife; Asocan-Las Palmas por la parte empresarial. 9º) La demandante tiene un total de 3218 afiliados, todos agricultores por cuenta propia, que a su vez emplean a 1642 trabajadores por cuenta ajena. 10º) Aceto (Asociación Provincial de Cosecheros exportadores de tomate de Tenerife) tiene como asociados a personas físicas y jurídicas con un total de 3365 trabajadores por cuenta ajena. 11º) Fedex (Federación Provincial de Exportadores de Productos Hortofructícolas de Las Palmas tiene una serie de personas jurídicas asociadas que a su vez tienen contratados a 4562 trabajadores. 12º) Asaga/Asaja tiene un total de 4627 agricultores y ganaderos asociados que a su vez tienen contratados a unos 5240 trabajadores fijos. 13º) Asocan (Asociación de Cosecheros y Exportados de flores y plantas vivas de Canarias) tiene mayoría de socios personas juridicas que a su vez emplean a trabajadores por cuenta ajena. 14º) En la demanda presenta ante el Juzgado de lo Social y luego desistia se pedía en el Suplico exclusivamente el derecho a participar en el proceso de negociación colectiva."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimamos la demanda de CONFLICTOS COLECTIVOS interpuesta por Coordinadora de Org. de Agricu., contra los demandados ACETO-TENERIFE; ASAGA TENERIFE; ASOCAN, ASAJA-TENERIFE; COORDINADORA DE APARCEROS; FTT-UGT; FEDEX-ASAJA LAS PALMAS Y CC.OO., y declaramos el derecho de dicha demandante a participar en el proceso de negociación colectiva y a formar parte de la Mesa Negociadora como Asociación Empresarial, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Por el Letrado D. JOSÉ LOSADA QUINTÁS en nombre y representación de FEDEX-ASAJA LAS PALMAS se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de febrero de 2005, al amparo del artículo 205-e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , alegando la infracción de los artículos 151-2º en relación con el 161-1º, ambos del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral antes citada , y artículos 87.2º y y Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores - Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo .

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de agosto de 2005.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Convenio Colectivo Regional del Campo de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2002 fue negociado, firmado y publicado, con intervención de A.S.A.J.A.-Las Palmas, A.S.A.G.A., A.S.A.J.A.-TENERIFE, F.E.D.E.X.-LAS PALMAS, A.C.E.TO.-TENERIFE y A.S.O.C.A.N.- LAS PALMAS, por la parte empresarial.

El 21 de marzo de 2001 se presentó ante la oficina depositaria de Estatutos, Asociaciones sindicales y empresariales los Estatutos de la Organización Profesional Agraria Coordinadora de la Organización de Agricultores y Ganaderos de Canarias (C.O.A.G.). Dicha organización cuenta con 3.218 afiliados, todos agricultores por cuenta propia que a su vez emplean a 1.642 trabajadores por cuenta ajena. Las Asociaciones intervinientes en el Convenio Colectivo agrupan al siguiente número de afiliados y de trabajadores: A.C.E.T.O., a 3.365 trabajadores por cuenta ajena, F.E.D.E.X., a 4.562, A.S.A.G.A./A.S.A.J.A. asocia a 4.627 agricultores y ganaderos y contrata a 5.240 trabajadores fijos.

La demandante instó en vía jurisdiccional el reconociimento de su derecho como asociación empresarial a formar parte de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo al que nos hemos referido con anterioridad.

La sentencia recurrida estimó la demanda accediendo al suplico de la misma.

Recurre en casación F.E.D.E.X. - A.S.A.J.A. - LAS PALMAS al amparo del artículo 205-e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , alegando la infracción de los artículos 151-2 en relación con el 161-1, ambos del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral antes citada , para insistir en la excepción de inadecuación de procedimiento, que oportunamente alegada en el acto del juicio, la sentencia recurrida rechazó.

SEGUNDO

En el razonamiento desestimatorio de la excepción de inadecuación de procedimiento se incide en el hecho de que en la fecha de interposición de la demanda, cuyo suplico inicial incluía la declaración de nulidad del Convenio Colectivo, pretensión de la que posteriormente se desiste en el acto del juicio, el Convenio había sido registrado y publicado.

Examinando por separado las materias que se anudan a la cuestión procesal objeto de controversia en el recurso, se observa de una parte que lo debatido es un problema de legitimación para formar parte de una Mesa negociadora y de otra parte que esa Mesa negociadora ha agotado su finalidad, una vez llevada a cabo la firma del Convenio Colectivo para el que se constituyó, encontrándose firmado y registrado dicho Convenio en la fecha de interposición de la demanda.

No cabe duda, a la luz de la doctrina de esta Sala, que el cauce procesal idóneo para debatir sobre la legitimación negociadora, ya sea de un Sindicato, ya se trate de una Asociación Empresarial, es el procedimiento especial del Conflicto Colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1997, R.C.U.D. núm. 423/1996 : "El artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral previene que serán tramitados a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores que versen sobre la aplicación de una norma estatal, Convenio Colectivo o decisión o practica de Empresa. Esta descripción legal conceptúa lo colectivo, según ha venido declarando esta Sala, mediante dos momentos, uno: que el grupo de trabajadores que lo integra no sea un mero agregado más o menos arbitrario, sino que constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo, pero no basta la unidad de este, pues exige como segundo momento que el grupo sea portador de un interés general, bien por ser indivisible en si mismo o que aún pudiendo ser individualizado, goce de una unidad propia. Trasladado este concepto de conflicto colectivo al supuesto de autos, se aprecia por una parte que el vinculo que da homogeneidad al grupo de trabajadores, es evidente: la pertenencia a un sindicato. Esta homogeneidad es tan patente que puede pensarse que los trabajadores como elemento del conflicto desaparecen y que este solo afecta al sindicato, pero esto no es así, y ello se comprueba al analizar el otro elemento que estructura el conflicto colectivo: el interés general, este no es otro que la participación en la negociación colectiva y este interés no lo lleva a cabo el sindicato como interés privativo suyo, sino como instrumento de los trabajadores que son sujeto y objeto de la misma, y los sindicatos participan en ella en función justamente del número de trabajadores que representan, lo que evidencia su mero carácter instrumental, carácter que por otra parte también se evidencia en que el derecho a sindicarse se reconoce justamente a los trabajadores "para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales", artículo 1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

SEGUNDO

Visto el carácter colectivo del conflicto, puede pensarse que como la negociación colectiva esta ordenada a la consecución de un convenio colectivo, la ilegitima privación del derecho a negociar afecta indudablemente a la validez de este, por lo que la defensa del derecho ejercitado debía dirigirse contra el convenio mediante el procedimiento especifico de los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que a su vez contribuiría a evitar que puedan reconocerse derechos que no pueden hacerse efectivos, como en el caso de autos en que aprobado ya el convenio, el reconocimiento a intervenir en su negociación no puede tener lugar si este no se anula previamente. Pero ninguno de estos argumentos es concluyente, porque el derecho a negociar aunque ordenado a la consecución de un convenio no es un mero tramite del Convenio, sino que constituye un derecho autónomo, que aparece reconocido tanto como un derecho laboral, apartado c) del artículo del Estatuto de los Trabajadores y como derecho de representatividad sindical, apartado b) del nº 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y es que no son convertibles el interés a participar en la negociación de un convenio colectivo y el interés a impugnar este convenio. Puede haberse desconocido el interés legitimo y legal a participar en un convenio y no tener interés en impugnarlo, y es que como se viene diciendo y legalmente esta reconocido, aunque el derecho a la negociación colectiva este ordenado al Convenio, esta ordenación no agota el derecho, que goza de autonomía propia. Tampoco el argumento de orden practico que se esbozo al comienzo, tiene la fuerza suficiente para negar la protección del derecho a negociar, pues este argumento a lo que conduce es a dar una mayor efectividad al carácter urgente que el artículo 157 de la Ley de Procedimiento Laboral confiere al proceso de conflicto colectivo."

TERCERO

Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, pese a la aparente similitud a lo tratado en la sentencia de mérito, que el supuesto contemplado en la misma es el de un Convenio Colectivo aprobado y registrado con posterioridad a la demanda de conflicto colectivo y que esta situación de perfeccionamiento del negocio jurídico existe en la fecha en que se dicta la sentencia pero no en la de interposición de la demanda. Consecuencia de lo anterior es que no cabe aplicar a las presentes actuaciones la doctrina plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1997 (Rec. núm. 423/1996 ).

Así, la demandante presentó papeleta de conciliación que tuvo lugar el 15 de mayo de 2002, si bien en la sentencia consta por error la fecha 2000, presentó demanda de conflicto colectivo el 24 de septiembre de 2002, habiéndose aprobado el Convenio Colectivo el 30 de julio de 2002, de nuevo en la sentencia figura, por error el año 2000, es decir posterior a la aprobación y registro del Convenio Colectivo. En tales circunstancias no cabe impugnar uno de los presupuestos de validez sin extender dicha impugnación al acuerdo negociado pues al haber sido aprobado, registrado y publicado, la condición autónoma de que gozaría, en otro caso la cuestión sobre legitimación para intervenir, desaparece en éste, deviniendo también inadecuado el trámite procesal mediante el cual se ha dirimido la pretensión.

Procede por lo tanto la estimación del recurso en cuanto a este motivo, haciendo innecesario pronunciarse sobre los restantes, que atañen al fondo de la reclamación y en su virtud casar y anular la sentencia recurrida, declarando la inadecuación del procedimiento seguido hasta la fecha por el de impugnación de Convenio Colectivo, el idóneo para resolver el litigio planteado, sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ LOSADA QUINTÁS en nombre y representación de FEDEX-ASAJA LAS PALMAS contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en autos nº 9/2002 , seguidos a instancia de COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE CANARIAS (COAG-CANARIAS) contra FEDEX-ASAJA LAS PALMAS, FTT-UGT, COORDINADORA DE APARCERÍAS CANARIAS, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), ASAJA-TENERIFE, ASOCIACIÓN DE COSECHEROS Y EXPORTADORES DE FLORES Y PLANTAS VIVAS DE CANARIAS (ASOCAN) , ASAGA-TENERIFE , ASOCIACION PROVINCIAL DE COSECHEROS EXPORTADORES DE TOMATE DE TENERIFE (ACETO- TENERIFE) y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia citada y declaramos la inadmsiisón de procedimiento del trámite de Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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