STS, 21 de Octubre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso423/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE, representado y defendido por el Letrado Sr. Palacios Cortes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de noviembre de 1.995, en autos nº 174/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra BAYER HISPANIA INDUSTRIAL S.A., COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITÉ DE EMPRESA DE BAYER INDUSTRIAL (CENTRO DE BARCELONA), COMITÉ DE EMPRESA BAYER (CENTRO DE TARRAGONA) Y COMITÉ DE EMPRESA BAYER EN CUART DE POBLET, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, COMITÉS DE LOS CENTROS DE BARCELONA, TARRAGONA Y CUART DE POBLET, representados y defendidos por la Letrada Sra. Suárez Garrido, FIAT-UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado y defendido por el Letrado Sr. Aguado Pastor y la Entidad BAYER HISPANIA INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador Sr. Morales Price y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 11 de julio de 1.995, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante (Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana), en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) el derecho a contar con un representante en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de BAYER HISPANIA INDUSTRIAL, S.A. y b) que el Banco Social deberá estar integrado por 8 representantes de Comisiones Obreras, 2 de Unión General de Trabajadores, 1 del Sindicato Independiente y 1 del Grupo de Trabajadores no afiliados, que fueron las cuatro candidaturas homogéneas que se presentaron en las elecciones sindicales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre de 1.995 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa y así mismo desestimamos la demanda formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE contra BAYER HISPANIA INDUSTRIAL S.A., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMITÉ DE EMPRESA DE BAYER INDUSTRIAL (CENTRO DE BARCELONA), COMITÉ DE EMPRESA BAYER (CENTRO DE TARRAGONA) Y COMITÉ DE EMPRESA BAYER EN CUART DE POBLET, sobre conflicto colectivo."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En las elecciones sindicales celebradas en noviembre de 1.990 en la empresa "Bayer Hispania Industrial S.A.", para designar los representantes de los trabajadores no concurrió al proceso electoral el "Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana". ----2º.- Cuatro representantes elegidos como candidatura independiente pasaron a afiliarse en el año 1.993 y 1994 al "Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana". ----3º.- El 13 de enero de 1.995 se celebró una reunión conjunta de los Comités de Empresa de Tarragona, Barcelona, Cuart de Poblet y Zona Franca, en la que se eligieron los miembros del Banco social de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa. ----4º.- El 24 de febrero de 1.995, dieron comienzo las deliberaciones del Convenio Colectivo de Empresa, que fue aprobado y publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 20 de octubre de 1.995. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Sindicato Independiente, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Palacios Cortés en escrito de fecha 15 de abril de 1.996, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Primero.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de revisar el hecho probado tercero. Segundo.- Al amparo del artículo 205.d) de la misma Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. Tercero.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores. Cuarto.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 12.3 del Reglamento de Elecciones Sindicales, aprobado por Real Decreto 1844/94, de 9 de septiembre. Quinto.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 28.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de octubre de 1997, en el que tuvo lugar. En dicho acto, el Magistrado Ponente Sr. D. Aurelio Desdentado señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada la providencia de 2 de Julio de 1997 que suspende el acto de votación y fallo, y concede a las partes el plazo común de 5 días para que formulen alegaciones sobre inadecuación de procedimiento, es obligado antes de entrar en el conocimiento expreso de los motivos del recurso considerar si el procedimiento de "conflicto colectivo" es el adecuado para conocer de la acción ejercitada por el sindicato demandante, de que le sea reconocido su derecho a contar con un representante en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa "Bayer- Hispania Industrial, S.A." y que el banco social de dicha comisión este compuesto por 8 representantes de CC.OO., 2 de U.G.T., 1 del sindicato demandante y 1 del Grupo de Trabajadores no afiliados. El artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral previene que serán tramitados a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores que versen sobre la aplicación de una norma estatal, Convenio Colectivo o decisión o practica de Empresa. Esta descripción legal conceptúa lo colectivo, según ha venido declarando esta Sala, mediante dos momentos, uno: que el grupo de trabajadores que lo integra no sea un mero agregado más o menos arbitrario, sino que constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo, pero no basta la unidad de este, pues exige como segundo momento que el grupo sea portador de un interés general, bien por ser indivisible en si mismo o que aún pudiendo ser individualizado, goce de una unidad propia. Trasladado este concepto de conflicto colectivo al supuesto de autos, se aprecia por una parte que el vinculo que da homogeneidad al grupo de trabajadores, es evidente: la pertenencia a un sindicato. Esta homogeneidad es tan patente que puede pensarse que los trabajadores como elemento del conflicto desaparecen y que este solo afecta al sindicato, pero esto no es así, y ello se comprueba al analizar el otro elemento que estructura el conflicto colectivo: el interés general, este no es otro que la participación en la negociación colectiva y este interés no lo lleva a cabo el sindicato como interés privativo suyo, sino como instrumento de los trabajadores que son sujeto y objeto de la misma, y los sindicatos participan en ella en función justamente del número de trabajadores que representan, lo que evidencia su mero carácter instrumental, carácter que por otra parte también se evidencia en que el derecho a sindicarse se reconoce justamente a los trabajadores "para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales", artículo 1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

SEGUNDO

Visto el carácter colectivo del conflicto, puede pensarse que como la negociación colectiva esta ordenada a la consecución de un convenio colectivo, la ilegitima privación del derecho a negociar afecta indudablemente a la validez de este, por lo que la defensa del derecho ejercitado debía dirigirse contra el convenio mediante el procedimiento especifico de los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que a su vez contribuiría a evitar que puedan reconocerse derechos que no pueden hacerse efectivos, como en el caso de autos en que aprobado ya el convenio, el reconocimiento a intervenir en su negociación no puede tener lugar si este no se anula previamente. Pero ninguno de estos argumentos es concluyente, porque el derecho a negociar aunque ordenado a la consecución de un convenio no es un mero tramite del Convenio, sino que constituye un derecho autónomo, que aparece reconocido tanto como un derecho laboral, apartado c) del artículo del Estatuto de los Trabajadores y como derecho de representatividad sindical, apartado b) del nº 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y es que no son convertibles el interés a participar en la negociación de un convenio colectivo y el interés a impugnar este convenio. Puede haberse desconocido el interés legitimo y legal a participar en un convenio y no tener interés en impugnarlo, y es que como se viene diciendo y legalmente esta reconocido, aunque el derecho a la negociación colectiva este ordenado al Convenio, esta ordenación no agota el derecho, que goza de autonomía propia. Tampoco el argumento de orden practico que se esbozo al comienzo, tiene la fuerza suficiente para negar la protección del derecho a negociar, pues este argumento a lo que conduce es a dar una mayor efectividad al carácter urgente que el artículo 157 de la Ley de Procedimiento Laboral confiere al proceso de conflicto colectivo.

TERCERO

El presente recurso formaliza cinco motivos. Los dos primeros se amparan en el apartado d) del art. 205 de la LPL para proponer dos modificaciones: la primera a efectos de que se constate al adscripción sindical el 13.1.1995 -fecha de la constitución de la comisión negociadora- de los miembros de los comités de empresa existentes de la entidad demandada y la segunda para que se precise que los cuatro representantes elegidos en el centro de Quart de Poblet como trabajadores no afiliados pasaron a afiliarse en 1993 y 1994 al Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana. Ninguna de las dos revisiones fácticas interesadas puede aceptarse, porque no resultan transcendentes en orden a la modificación del fallo y porque la segunda está además en lo esencial recogida en el hecho probado segundo. El problema fundamental del recurso se suscita en sus motivos tercero y cuarto, en los que, con la denuncia de infracción de los artículos 87.1 y 88.2 del ET y del artículo 12.3 del RD 1844/1994, se sostiene, en síntesis, que, al no haberse tenido en cuanta en la composición de la comisión negociadora del convenio a los miembros de los comités de empresa filiados al Sindicato Independiente, se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Para la organización recurrente la regla del art. 12.3 del RD 1844/1994 -al igual que el art. 13.3 del RD 1311/1986, 2139, 2859-, a tenor de la cual "el cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implicará modificación en la atribución de resultados, sólo se refiere al cambio de afiliación previa existente en el momento de la elección, pero no comprende el acto positivo de afiliación cuando ésta no existía en el momento de la elección -la toma de afiliación- que debe regirse por la norma del art. 12.4 que para los supuestos de integración o fusión de sindicatos prevé la atribución de los resultados electorales. Pero esta tesis no puede aceptarse, porque la finalidad que persigue la norma del art. 12.3 del RD 1844/1994 es que la atribución de la representatividad por el resultado de las elecciones no se altere por cambios derivados de las decisiones individuales sobre la afiliación y ello con la finalidad de que se garantice la estabilidad de los niveles de representatividad y ello es aplicable tanto a los supuestos de alteración de una afiliación sindical previa, como a aquellos en que lo que se produce es un cambio desde la no afiliación a la afiliación. Por otra parte, estos supuestos son distintos de los que contempla el art. 12.4, porque en ellos no está en cuestión la estabilidad de los resultados por decisiones individuales, sino que se trata de transformaciones que afectan a los propios sujetos colectivos en el marco de un proceso de integración, que lógicamente debe afectar a la representatividad de las consiguientes organizaciones. Así lo ha declarado esta Sala en su sentencia de 17.10.1994, que cita la sentencia recurrida, y en la que se afirma que " a efectos de medir la representatividad de cada Sindicato, sólo han de computarse los representantes electos procedentes de

sus candidaturas, sin que sea legalmente posible la consideración de otros

también elegidos, por más que manifestaran su afinidad con el Sindicato

cuya representatividad fuera objeto de medición o, incluso, aunque después se afiliaran al mismo al mismo". El caso resuelto por esta sentencia es idéntico al presente, pues se trata también de representantes de una candidatura independiente que después de las elecciones se afiliaron a un sindicato independiente constituido en la propia empresa. La sentencia señala claramente que "apareciendo reflejado en la versión judicial de los hechos que las elecciones para la representación unitaria de

los hechos que las elecciones para la representación unitaria en ENAGAS se celebraron el 31 de octubre de 1.990, así como que S.I.T.E. se constituyó después, no habiendo adquirido personalidad jurídica hasta el 16 de enero de 1.991, resulta evidente, al ser obviamente posterior la constitución de la Sección Sindical de dicho Sindicato, que los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid, procedentes de la candidatura presentada para dichas elecciones por un grupo de trabajadores independientes, no son computables para medir la representatividad de dicho Sindicato ni de su Sección Sindical.

Es claro, por tanto, que la sentencia impugnada no incurre en las

infracciones que se denuncian en el motivo, el cual, en su consecuencia, ha

de ser desestimado, sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el "Sindicato Independiente" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 7-noviembre-1995 (autos nº 174/95), en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del Sindicato ahora recurrente contra la empresa "BAYER HISPANIA INDUSTRIAL, S.A", los Sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y los Comités de Empresa de los centros de trabajo de BARCELONA, TARRAGONA y CUART DE POBLET, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete, al que se adhirieron los Excmos. Sres. D. José Antonio Somalo Giménez y D. Jesús González Peña, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 423/96, Y AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMENEZ Y D. JESÚS GONZÁLEZ PEÑA, ESTE ULTIMO EN CUANTO A LA INADECUACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 423/96 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

La pretensión de conflicto colectivo que da origen a las presentes actuaciones tiene por objeto que "a) se declare el derecho a contar con un representante en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de BAYER HISPANIA INDUSTRIAL, S.A. y b) que el Banco Social deberá estar integrado por 8 representantes de Comisiones Obreras, 2 de Unión General de Trabajadores, 1 del Sindicato Independiente y 1 del Grupo de Trabajadores no afiliados, que fueron las cuatro candidaturas homogéneas que se presentaron en las elecciones sindicales". La sentencia recurrida desestimó la demanda y el presente recurso formaliza cinco motivos. Los dos primeros se amparan en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para proponer dos modificaciones en el relato fáctico en relación con la situación sindical en los órganos unitarios de representación en la empresa en el momento de constituirse la comisión negociadora del convenio y con el cambio de afiliación de los representantes elegidos en un centro de trabajo. En los motivos amparados en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 87.1 y 88.2 del Estatuto de los Trabajadores (motivo 3º), la del artículo 12.3 del Real Decreto 1844/1994 (motivo 4º) y, finalmente, la del artículo 28 de la Constitución Española. Se sostiene, en síntesis, en los motivos tercero y cuarto que, al no haber tenido en cuenta en la composición de la comisión negociadora del convenio a los miembros de los comités de empresa afiliados al Sindicato Independiente, se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Por otra parte y frente al criterio de la sentencia recurrida de que la pretensión ejercitada carece de utilidad, porque el convenio colectivo negociado por la comisión ha sido ya aprobado y publicado, el motivo quinto sostiene que la pretensión no queda perjudicada por estos hechos posteriores. El recurso sigue el orden de decisión de la sentencia. Pero la consideración del último punto tiene un alcance más amplio que hay que examinar de oficio en todas sus implicaciones, porque éstas afectan a la adecuación del procedimiento utilizado.

SEGUNDO

El procedimiento que se ha seguido en las presentes actuaciones es el que corresponde a la modalidad procesal de conflicto colectivo, que se define en el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral como la que corresponde a "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores". La doctrina de la Sala ha entendido que la determinación legal del carácter colectivo del proceso comprende dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que actúa a través del conflicto" y que se define, a su vez, como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general" (sentencia de 25 de junio de 1992).

En el presente caso la pretensión ejercitada no afecta al interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino exclusivamente a un sindicato. Es cierto que existe una línea doctrinal que ha venido aceptando el cauce del conflicto colectivo para determinadas controversias de carácter intersindical y entre ellas las relativas a la participación de un sindicato en una comisión negociadora de un convenio. En este sentido se pronunció la sentencia de 13 de julio de 1993, que considera adecuado el proceso de conflicto colectivo para una pretensión que tenía por objeto el reconocimiento del derecho de un sindicato a participar en una comisión negociadora de un convenio colectivo, por entender que tal cuestión afecta al conjunto de los trabajadores afiliados y en atención a estas consideraciones ha venido aceptándose en la práctica esta modalidad procesal para sustanciar pretensiones de este tipo. Pero esta posición debe revisarse, porque el interés que se defiende en estos casos no es el interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino el interés particular de una organización que tiene forma asociativa y que, por tanto, al defender su interés en participar en una negociación, no está expresando el interés común de una categoría de trabajadores, sino un interés específico de la propia organización o, más indirectamente, de sus afiliados, que no constituyen un grupo genérico estructurado a partir de una posición común definida por sus contratos de trabajo, sino que forman únicamente un grupo de base asociativa, que, como tal, se funda en decisiones individuales y voluntarias, que en principio quedan al margen de los contratos de trabajo.

TERCERO

Pero, aunque se aceptase el carácter colectivo de la pretensión ejercitada, tampoco podría admitirse su planteamiento a través del proceso de conflicto colectivo, porque, revisando también anteriores criterios, hay que concluir que el proceso adecuado es el de impugnación de convenio colectivo. En efecto, el acto que se impugna -la negativa a tener en cuenta en la composición de la comisión negociadora el nivel de representación de un sindicato en los órganos unitarios de la empresa- pertenece a una serie o procedimiento que sólo adquiere pleno significado con la decisión final, que en este caso es la aprobación del convenio colectivo. Esto es lo que ocurre también con los actos de trámite -o, más exactamente, actos instrumentales- de un procedimiento administrativo hasta la resolución o con las distintas actuaciones de un proceso judicial hasta la sentencia definitiva. La negociación colectiva, como procedimiento de elaboración de una norma, se integra también por un conjunto sucesivo de actuaciones que sólo adquiere pleno sentido con la aprobación del convenio. Pues bien, la regla general en estos casos no es abrir una impugnación independiente de los distintos actos instrumentales de la serie, sino vincular esa impugnación a la decisión final, que podrá serlo por sí misma o por los vicios en que se haya incurrido en el procedimiento seguido hasta llegar a ella. Estas son las reglas que rigen con carácter general tanto en el ámbito administrativo, donde la impugnación independiente se refiere a los actos definitivos y sólo se extiende excepcionalmente a los de trámite (artículo 37 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo 107 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Común), como en el ámbito del proceso, en el que la impugnación a través de los recursos devolutivos de las decisiones instrumentales adoptadas en el proceso se realiza también a partir de la decisión final que pone término al juicio (artículos 384, 1687 y 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 189, 204, 205 y 216 de la Ley de Procedimiento Laboral). Como ha señalado la doctrina científica, no se trata de que los actos instrumentales de la serie no sean impugnables, sino de que lo son separadamente, pues el principio de concentración impone, por las razones a que luego se aludirá, que haya que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que puedan plantearse todas las discrepancias que el recurrente tenga sobre el modo en que se ha llegado a esa decisión final. Lo contrario -la impugnación independiente de cada acto instrumental- resulta contrario a las reglas de la economía procesal y de la eficacia, ya que se producen diversas impugnaciones por la misma causa (la del acto instrumental y la de la decisión final), y se llega a resoluciones judiciales sin ninguna utilidad práctica, como lo sería en el presente caso el reconocimiento del derecho a participar en un órgano que ya se ha disuelto, aparte de provocar problemas adicionales de litispendencia y de alcance de la cosa juzgada, como suele suceder cuando se impugna primero un acto instrumental (la composición de la comisión negociadora en este caso) y luego el convenio colectivo por la misma causa. Por ello, en estos casos el principio de concentración impone que la impugnación deba realizarse frente al convenio colectivo aprobado y no frente a los actos a través de los cuales se ha llegado a la decisión aprobatoria.

CUARTO

Las consideraciones anteriores determinarían que, sin entrar en la decisión del recurso, hubiera debido anularse la sentencia recurrida para declarar de oficio la inadecuación del procedimiento seguido en las presentes actuaciones, dejando a salvo el derecho de las partes de ejercitar sus pretensiones por el procedimiento adecuado que es el de impugnación de convenio colectivo.

En Madrid, a 10 de octubre de 1997.

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