STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:8425
Número de Recurso56/2006
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/56/2001 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Ángel, frente a la Sentencia de fecha 26.04.2006 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 101/2005, mediante la que se desestimó el Recurso deducido por dicho Guardia Civil contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de dicho instituto de fecha 02.09.2005, que confirmó en Alzada la anteriormente dictada con fecha 14.04.2005 por el Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura de Enseñanza en el Expediente Disciplinario 33/2004, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de once días de haberes como autor responsable de la falta grave prevista en el art. 8.22 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quién, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El Guardia Civil Alumno don Ángel ( NUM000 ), el día 12 de octubre de 2004, vistiendo uniforme y hallándose en Dependencias de esta Zona se encontraba en estado de embriaguez, que según se le iba acompañando a la salida denotaba una falta de equilibrio con un caminar zizgzagueante y profiriendo frases motivadas por su estado, como que "Su padre era General y que tuviéramos cuidado", así como, apuntando con el dedo al Oficial Psicólogo le dijo "Tendrás noticias mías".

Asimismo, en el Cuerpo de Guardia de la Comandancia y motivado por los efectos del alcohol y delante de algunos componentes del Cuerpo que prestaban servicio de Guardia de Seguridad dirigió insultos y agravios contra el Cuerpo.

Es de resaltar que además del personal del Cuerpo que se menciona en el escrito, el incidente en cuestión fue observado por personal civil que se encontraba en el Acuartelamiento".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso - disciplinario militar ordinario núm. 101/05, interpuesto por el Guardia Civil D. Ángel contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha dos de septiembre de dos mil cinco, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el catorce de abril de dos mil cinco, por el Excmo. Sr. General Jefe la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de once días de haberes, como autor de la falta grave, prevista en el número 22 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en representación del sancionado y mediante escrito registrado el 24.05.2006, anunció su intención de interponer Recurso de Casación que se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 30.05.2006 .

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la representación causídica del Guardia Civil D. Ángel, mediante escrito de fecha 21.07.2006, formalizó el Recurso anunciado que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, denunciando "error en la apreciación de las pruebas", así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en especial la infracción al derecho de presunción de inocencia y al principio de tipicidad que están íntimamente unidos.

Segundo

Por la vía casacional del art. 88.1. c) y d) de la dicha Ley Jurisdiccional, invocando la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, "por incongruencia de la misma y que a su vez causa infracción al principio de legalidad, seguridad jurídica y derecho de defensa; basado en la existencia de afirmaciones contradictorias de la propia Sentencia".

Tercero

Con base en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del principio de tipicidad.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta pare mediante escrito de fecha

15.11.2006 interesó la desestimación del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 23.11.2006 se señaló el día 13.12.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula hasta ocho motivos de Casación, con apoyatura formal en lo dispuesto en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, si bien que en su desarrollo la argumentación utilizada gira en torno a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en cuanto a la demostración del estado de embriaguez que le afectaba el día

12.10.2004, así como respecto de la presencia en la Comandancia de la Guardia Civil de Illes Balears, en donde los hechos tuvieron lugar, de "personal civil" o personas ajenas al dicho Cuerpo que presenciaron aquel episodio de embriaguez, y las circunstancias que lo acompañaron, con la consiguiente desfavorable repercusión en la imagen de la Institución.

El segundo grupo de alegaciones se contrae a la infracción del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y su complemento representado por la tipicidad, que se vincula al derecho esencial invocado anteriormente.

Previamente, y también con reiteración, ya sin cita del artículo de la Ley Jurisdiccional que de cobertura al motivo, la parte recurrente denuncia "error en la apreciación de las pruebas" en que habría incurrido el Tribunal de instancia, primero al no tomar en consideración al consignar el "factum" sentencial los elementos probatorios designados por la representación del expedientado, y luego por haberse limitado a reproducir literalmente el relato fijado en la Resolución sancionadora.

SEGUNDO

Ciñéndonos a este último reproche, decimos que no está previsto entre los motivos que autorizan el Recurso de Casación regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa el basado en error en la apreciación de la prueba, equivalente al "error facti" establecido en el art. 849.2º LE. Criminal, si bien que dicha Ley Jurisdiccional autoriza la integración entre los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder (art. 88.3 ).

De otro lado, no resulta contrario a Derecho que el Tribunal de instancia asuma como hechos probados sustentadores de la infracción disciplinaria, los mismos que tuvo en cuenta la Autoridad o mando que dictó la Resolución sancionadora, cuando la actuación administrativa se considere ajustada al ordenamiento jurídico, y con mayor motivo en los casos, como sucede en el presente, en que la parte recurrente no hubiera llegado a proponer prueba alguna que debiera practicarse en sede jurisdiccional. Dicho lo cual, reiteramos el criterio de la Sala expuesto en nuestra Sentencia de 11.06.2001, en el sentido de considerar preferible como más adecuado al otorgamiento del derecho a la tutela judicial efectiva que promete la Constitución, que el Tribunal efectúe su propia declaración probatoria en consonancia con la decisión de estimar o desestimar la pretensión impugnatoria ante éste deducida, puntualizando los hechos que se tienen por probados que motivaron la imposición de la sanción, con las concretas circunstancias que en aquellos concurran. En este sentido la narración histórica que figura en la Sentencia, copiada de la Resolución sancionadora y que ha permanecido invariable desde la Propuesta de Resolución, pudo ser mas explícita al sentar las bases de las que se extraen las consecuencias disciplinarias, esto es, estado de embriaguez en que se encontraba el sancionado y negativa afectación de este episodio respeto de la imagen de la Institución de la Guardia Civil.

TERCERO

La queja referida a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia debe ser desestimada.

  1. La Sentencia impugnada, que constituye el objeto de este Recurso extraordinario, en el segundo de sus Fundamentos Jurídicos se ocupa de esta alegación ya efectuada en la instancia, destacando la abundante actividad probatoria de cargo que consta practicada en el procedimiento sancionador y en concreto los "abrumadores testimonios" que coinciden en describir el estado en que el recurrente se hallaba cuando los hechos tuvieron lugar, el día 12.10.2004 en la sede de la 1701ª Comandancia de la Guardia Civil, presentando síntomas claramente perceptibles típicos de la intoxicación etílica. Y en esta afirmación son contestes cuantos declararon en el Expediente como testigos presenciales, con la excepción del Guardia - Alumno D. Julián quien manifestó que el recurrente se encontraba "un poco alegre".

    En estas condiciones, la prueba de la ebriedad no es preciso que se obtenga como resultado de diligencias de verificación a base de técnicas alcoholimétricas que no son imprescindibles (STC. 145/1985, de 18 de octubre y recientemente 139/2006, de 15 de noviembre ), bastando para ello las manifestaciones de los testigos en cuanto a los signos externos que éstos refieran, siempre que su relación con el sujeto afectado haya sido inmediata a la situación detectada. Así lo viene sosteniendo esta Sala tanto en Recursos Contencioso -Disciplinarios (Sentencias 18.03.2003; 29.04.2003; 05.12.2003 y 24.05.2004, entre otras), como en el orden penal (Sentencias 12.05.2003; 31.05.2004; 07.06.2004; 10.10.2004 y 11.04.2005 ).

  2. Considera el recurrente asimismo vulnerado dicho derecho esencial, en lo concerniente a la presencia en la expresada Comandancia de personas ajenas al Cuerpo de la Guardia Civil, que pudieran presenciar el estado de embriaguez en que éste se encontraba y su coetáneo comportamiento derivado de dicha situación. La Sentencia también da respuesta a este alegato, Fundamento Jurídico Tercero, contestando a la alegada supuesta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, en base a razones acerca de la existencia de dos episodios distintos protagonizados por el Guardia Alumno Ángel . El primero de ellos desarrollado en la zona de vestuarios del edificio en donde se produjo el incidente con el Teniente Jefe del Servicio de Psicología, y el segundo ocurrido con posterioridad cuando el recurrente abandonaba la Comandancia en unión de otros compañeros que le ayudaban a retirarse a su domicilio a la vista de la referida indisposición. El Tribunal sentenciador fundamentó su convencimiento en cuanto a este extremo, sobre el contenido del parte disciplinario emitido por dicho Teniente que luego lo ratificó a presencia del Instructor del Expediente, abundando y reiterando este Oficial en que la conducta del Guardia Alumno se produjo "ante varios Oficiales, Guardias y personal civil" (folio 48). Y aunque la prueba (también la declaración obrante al folio 32 del Expediente) sobre este extremo no pueda calificarse de "abrumadora" como sucede con la ebriedad, tampoco puede sostenerse que la sanción se haya producido en situación de vacío probatorio a este respecto. Y existiendo actividad probatoria de cargo, por mínima que ésta sea, el convencimiento alcanzado por el Tribunal debe ser respetado por su razonabilidad, máxime cuando la común experiencia permite afirmar la habitual presencia de personal civil en los actos que la Guardia Civil organiza con motivo de su fiesta patronal coincidiendo con la fecha del 12 de octubre.

CUARTO

A propósito del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) entiende el recurrente, en argumentación subsdiariamente expuesta, que el hecho podría constituir la falta leve prevista en el art. 7.20 LO. 11/1991, de 17 de junio, porque admitiendo la realidad de la embriaguez producida fuera del servicio, no se habría realizado la segunda proposición del tipo disciplinario que exige como resultado consecutivo a dicha embriaguez la afectación a la imagen de la Institución. El recurrente vincula ahora ambos derechos fundamentales, presunción de inocencia y legalidad sancionadora, y ello resulta correcto en la medida en que lógicamente la apreciación del tipo disciplinario de que se trata estará en función de que se haya acreditado la concurrencia de los elementos que lo conforman (En este sentido STC. 278/2000, de 27 de noviembre y 28/2002, de 9 de diciembre; y nuestras Sentencias 20.02.2003 y 12.11.2003 ). En el presente caso ya hemos dicho que el estado de embriaguez que presentaba el Guardia Alumno Ángel está fuera de cualquier duda razonable, lo que se refuerza por la admisión o reconocimiento que de este hecho hace finalmente la parte recurrente. Este comportamiento es en sí mismo reprochable disciplinariamente, al dar lugar el sujeto afectado con su descontrolada ingestión de bebidas alcohólicas a una situación de disminución apreciable de las facultades sicofisicas ordinarias, precisas para el desenvolvimiento de la actuación de las personas, si bien que la mayor gravedad del reproche está en función del desvalor del resultado, representado por la negativa incidencia en el bien jurídico especialmente protegido por la norma aplicada (art. 8.22 LO. 11/1991), consistente en el concepto relativamente indeterminado que el precepto refiere a la imagen de la Institución, que esta Sala (Sentencias 11.03.2002 y 06.02.2003, entre otras), viene considerando incluido dentro de la denominada "dignidad institucional", que ahora se concreta en el buen nombre, concepto, representación externa o percepción que los ciudadanos tengan del Cuerpo de la Guardia Civil, que, en todo caso, se pretende que sea favorable y positiva como corresponde a la naturaleza y funciones que cumple en la prestación de servicios públicos tan próximos a la ciudadanía. Esta imagen, seguimos diciendo en las citadas Sentencias, esto es, el crédito y prestigio que le son inherentes, se empaña cuando de su proyección forma parte componentes que deban considerarse indecorosos, insolentes o indignos, derivados de la actuación desarreglada de alguno de sus miembros, con el reiterado efecto perjudicial para la fama y realce de la Institución que la norma disciplinaria tiende a preservar.

La Sentencia recurrida declaró probado que el incidente protagonizado por el Guardia Alumno fue observado por personal civil que se encontraba en el Acuartelamiento, esto es, percibieron directamente tanto la situación de ebriedad como las expresiones descompuestas que éste fue profiriendo hasta la salida del edificio, sobre las supuestas influencias por razón del empleo o cargo de su padre dentro del Cuerpo, y que "tendrás noticias mías" dirigidas a un Oficial del Instituto Armado. No constan otros datos más precisos sobre el número de personas que lo presenciaron, la publicidad inmediatamente derivada de los hechos o la reacción que provocaran entre los espectadores, si bien que un comportamiento de estas características lógicamente no puede valorarse sino en su negativa incidencia sobre dicho bien jurídico, al quedar de manifiesto ante terceras personas que no forman parte del reiterado Instituto, un quebrantamiento palmario de la disciplina que constituye elemento estructural de la organización militar, de cuya naturaleza participa la Guardia Civil (art. 23 LO. 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional).

Con desestimación también de este motivo y del Recurso en su totalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/56/2006, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Ángel frente a la Sentencia de fecha 26.04.2006, dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 101/2005, mediante la que se confirmó la Resolución recaída en la Alzada del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil de fecha 02.09.2005, y la del Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura de Enseñanza, dictada en el Expediente disciplinario 333/2004, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de once días de haberes, como autor responsable de la falta grave prevista en el art. 8.22 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución"; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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