STS 53/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2022
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 53/2022

Fecha de sentencia: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 5/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Procedencia: Tribunal Militar Central

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: NCM

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 5/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 53/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/5/2022 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil don Teodosio, con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 28 de septiembre de 2021, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 003/2021. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 003/2021, deducido en su día por el Sargento de la Guardia Civil don Teodosio, contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 5 de noviembre de 2021, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Canarias de fecha 25 de agosto anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000, de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, con los efectos legales que le son inherentes, como autor de una falta grave consistente en "la embriaguez fuera del servicio, cuando afecten a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 28 de septiembre de 2021, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM000, incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes:

En la madrugada del día 09 de diciembre de 2019, el Sargento de la Guardia Civil con destino en el puesto de San Sebastián de la Gomera, del que era comandante, don Teodosio, se encontraba vestido de paisano y franco de servicio en el bar "Blue Marlin", en el que a lo largo de dos horas efectuó diversas consumiciones de bebidas alcohólicas que paulatinamente le produjeron un evidente estado de embriaguez, pues cuando abandonó el bar presentaba síntomas tales como habla estropajosa, dificultades para mantener la verticalidad, falta de coordinación y de reflejos, mirada perdida y dificultad para hablar.

Durante su estancia en el establecimiento se identificó como miembro de la Guardia Civil y Comandante del puesto de la localidad ante la propietaria del mismo, a la que dijo con insistencia que la autoridad podía cerrarle el bar si se comprobaba que a la puerta del mismo se vendía droga, añadiendo de la misma forma repetitiva y cargante que si tenía algún problema le llamase a él personalmente en vez de a la Guardia Civil.

Ante la reiteración de esta conducta, la propietaria del bar llamó al servicio de emergencias 112, que dio conocimiento al Centro Operativo de Servicios de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife de la existencia de un problema con un miembro de la Guardia Civil en el referido establecimiento, lo que motivó que se personasen en las inmediaciones del mismo el Capitán jefe de la Compañía de San Sebastián de la Gomera y el Sargento jefe del Destacamento del Servicio de Protección de la Naturaleza, donde observaron en el demandante los síntomas antes descritos, por lo que procedieron a trasladarle a su domicilio en un vehículo de su propiedad, que fue conducido por el citado Suboficial".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 003/21, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil don Teodosio contra la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 05 de noviembre de 2021, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona de Canarias de 25 de agosto del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave de " embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Institución", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho en todos sus términos".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 12 de noviembre de 2021, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto del día 9 de diciembre siguiente -una vez subsanado el defecto apreciado en dicho escrito y puesto de manifiesto en el Decreto del Sr. Secretario Relator del Tribunal Militar Central de 16 de noviembre de 2021 mediante escrito de fecha 2 de diciembre del citado año-, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2022 se convoca la Sección de Admisión para el 15 de febrero siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 15 de febrero de 2022, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del mismo, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 7 de abril siguiente, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución, por error en la valoración de la prueba.

Segunda.- Por infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, previsto en el artículo 25.1 de la Constitución.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 30 de mayo de 2022, el día 14 de junio siguiente, a las 13:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 15 de junio de 2022 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera, según el orden de interposición de las mismas, de las alegaciones en que articula su impugnación denuncia la representación procesal del demandante haber incurrido la sentencia de instancia en infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución, por error en la valoración de la prueba al dar por acreditada la versión ofrecida en las declaraciones de los propietarios del establecimiento donde ocurrieron los hechos, Sra. Ariadna y Sr. Gaspar-, sin tener en cuenta que se trataba de un local "donde se podría estar consumiendo o vendiendo droga" y "donde se producían altercados", hecho reconocido por el Capitán Jefe de la Compañía, al indicar que si bien hay otros locales más problemáticos, uno de ellos es el regentado por la Sra. Ariadna y su pareja, el Sr. Gaspar-, encontrándose importantes contradicciones en las manifestaciones de la Sra. Ariadna -como que el ahora recurrente se negó a abonar las consumiciones que había tomado, lo que es totalmente falso, dándose "como hecho probado que el recurrente se fue sin pagar del local", cuando mediante movimientos bancarios se ha demostrado el pago de las consumiciones, añadiendo que dicha Sra., en la queja presentada en la Dirección Insular de la Administración General del Estado realizó afirmaciones subjetivas, "como " entender que me estaba ofreciendo no cerrarme el bar a cambio de no acostarme con él", manifestaciones falsas en cuanto que, según las grabaciones, "me seguía insistiendo en que tenía que ser a solas, que pasara por su despacho o directamente en su casa", o que "siempre que necesite a la guardia civil lo trate con el directamente"-, sin que la Sra. Ariadna sea capaz de mantener un mismo relato en la versión de los hechos sobre el supuesto incidente, no siendo cierto tampoco que se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas y con evidentes signos externos de embriaguez, debiendo desecharse también la declaración de la pareja de la Sra. Ariadna, por su evidente carga de subjetividad, entendiendo que resulta aplicable la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la falta de credibilidad del testigo único, dado el móvil espurio en la referida testigo que invalida su declaración, por lo que yerra la sentencia al considerar válidos tales testimonios y al desechar la declaración del único testigo que ha depuesto en sede judicial por la vaga argumentación de que es puramente exculpatoria, de manera que si la declaración del Sr. Leovigildo se considera inadmisible por una presunta contradicción con el vídeo aportado a las actuaciones, las otras dos declaraciones en que se sustentan los hechos probados tampoco pueden ser tenidas en cuenta por las contradicciones en las que incurren, pues quedaría infringido el derecho a la igualdad de armas al valorarse una prueba prácticamente idéntica de un modo diferente, no dando tampoco validez al vídeo a que hace referencia la sentencia, pues la cadena de custodia no se garantiza desde el origen, es decir, desde el dispositivo en que fueron recogidas las imágenes.

Viene, pues, la parte, en esta primera alegación que se articula en el escrito de formulación del recurso, a plantear la conculcación del principio de presunción de inocencia no por falta de prueba de cargo sino por errónea valoración de la prueba de que la Sala sentenciadora ha dispuesto.

SEGUNDO

Respecto al examen de la denuncia relativa a la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, hemos de partir de que cifra la parte la infracción que dice haber sufrido, en síntesis y al menos de manera implícita, en el hecho de que no existe propiamente prueba de cargo, pues considera que la única prueba existente son las manifestaciones de doña Ariadna y don Gaspar, a las que niega toda eficacia incriminadora o de cargo, especialmente por las contradicciones que aprecia en la primera -tratando de discutir algo que no figura en el relato de hechos probados, a saber, tanto si el ahora recurrente se negó o no a pagar las consumiciones efectuadas en el local de que la primera era titular como el valor probatorio o contenido del vídeo a que, dice, hace referencia la sentencia, cuando, como resulta de la lectura de la misma, ello no es así-, y que la valoración de las afirmaciones llevadas a cabo por los citados adolecen de falta de lógica y racionalidad, pues considera, por las razones que expone, que tales declaraciones carecen de credibilidad, negándoles toda eficacia incriminadora o de cargo.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de prueba de cargo y a la errónea valoración de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida, resultando inatendible.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto, en relación con la pretensión que subyace en esta alegación, en la que se pone en cuestión las conclusiones de la Sala de instancia respecto los hechos que declara probados en relación con los que como tales se tienen en la resolución sancionadora que puso término al procedimiento disciplinario, es que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser- la sentencia impugnada, sin que quepa admitir en el mismo la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe dicho recurso extraordinario, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara.

En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".

Por ello, las reiteradas y extensas alegaciones de la representación procesal del demandante relativas a que el ahora recurrente se negó a abonar las consumiciones que había tomado -llegándose a afirmar en el escrito de formalización del recurso que se da "como hecho probado que el recurrente se fue sin pagar del local", cuando mediante movimientos bancarios se ha demostrado el pago de las consumiciones-, las referencias al contenido del vídeo a que, dice, hace referencia la sentencia o a las insinuaciones que atribuye a la testigo, Sra. Ariadna, en la queja presentada en la Dirección Insular de la Administración General del Estado -en que se afirma que realizó afirmaciones subjetivas, "como " entender que me estaba ofreciendo no cerrarme el bar a cambio de no acostarme con él", manifestaciones que se califican de falsas en cuanto que, según las grabaciones, "me seguía insistiendo en que tenía que ser a solas, que pasara por su despacho o directamente en su casa"- carecen de cualquier virtualidad a los efectos recursivos que se pretenden, ya que en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada -que es, repetimos, el único objeto del presente recurso extraordinario de casación- no se hace mención ni referencia alguna a tales extremos.

TERCERO

Adentrándonos ya en el análisis del contenido de la alegación, del desarrollo de la misma es posible inferir que lo que viene la representación procesal del recurrente a denunciar es tanto la falta de prueba de cargo, como la errónea valoración del acervo probatorio que la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición en relación con las actuaciones que se dan por acreditadas en el factum sentencial.

A tal efecto, lo primero que hemos de poner de relieve, siguiendo nuestras sentencias núms. 109/2019, de 24 de septiembre, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 15/2020, de 13 de febrero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, es que, aunque "venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario", hemos añadido que "sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017)".

En sus sentencias núms. 1/2018, de 10 de enero de 2018, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, esta Sala, tras poner de relieve que "nuestra jurisprudencia constante respecto de la invocación de haberse vulnerado este derecho esencial (contenida en sentencias recientes de 27 de febrero de 2015; 18 de mayo de 2015; 10 de julio de 2015; 21 de septiembre de 2015; 18 de diciembre de 2015; 24 de mayo de 2016 y 10 de octubre de 2016, entre otras muchas, en sintonía con la doctrina constitucional, últimamente reflejada en STC 125/2017, de 13 de octubre), viene declarando que la viabilidad de la queja por haberse producido la lesión constitucional que se aduce, depende de la situación de vacío probatorio en que el tribunal sentenciador hubiera llegado a formular (confirmar en puridad) el reproche disciplinario, porque existiendo prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, no puede pretenderse de esta sala que proceda al nuevo examen del cuadro probatorio, de cargo y de descargo, ya valorado por el tribunal sentenciador sustituyendo a éste en su función más propia de ponderación de la prueba que da soporte al relato fáctico. Nuestro control casacional se contrae a verificar la presencia de aquellos extremos relativos a la existencia de verdadera prueba incriminatoria, su suficiencia, licitud y validez. Comprobado lo cual solo podría esta sala de casación discrepar sobre la racionalidad y la lógica del razonamiento seguido por el tribunal de instancia para fundamentar su convicción probatoria. No se trata en este trance casacional de hacer comparaciones entre la apreciación judicial a quo y otras alternativas ofrecidas por el recurrente sobre como pudieron ocurrir los hechos, sino de confirmar que la decisión del tribunal se adecúa y es conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la común experiencia", sienta que "una vez que se ha constatado que medió prueba de cargo válida que da soporte a la narración factual y que, por consiguiente, se enervó la presunción interina de inocencia, debemos traer a colación que el objeto de este recurso extraordinario por interés casacional se refiere a las cuestiones de derecho, excluyéndose la revisión de los hechos probados a lo que se opone expresamente el art. 87.bis.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la única excepción prevista en su art. 93.3 que no resulta de aplicación al caso".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero -seguida, entre otras, por las de esta Sala núms. 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022-, pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982, de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 67/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995)".

CUARTO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

QUINTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria válida, cuya existencia la representación procesal del recurrente pone en cuestión en esta primera alegación en que articula su impugnación, si bien en lo que focaliza su queja es en la valoración que de determinados medios de prueba ha llevado a cabo la Sala de instancia.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según aseveran nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

SEXTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril)". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración del cuadro o caudal probatorio de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria válida sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004, seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022-, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".

En conclusión, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, válidamente obtenida y practicada, como paso previo -de ser resuelta positivamente la anterior cuestión- a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

SÉPTIMO

Examinada la explicitación que, en el extenso, prolijo y detallado fundamento de convicción de la sentencia impugnada formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, integrado por prueba testifical.

En cuanto a la citada testifical, aparece esta constituida, como se desprende del escrito de formalización del recurso, por la extensa declaración de doña Ariadna, testigo directo de los hechos, prestada ante el Instructor del Expediente Disciplinario el 10 de febrero de 2020, que figura a los folios 24 a 26 de los autos, en la que, en síntesis, tras ratificarse en la queja que figura al folio 6 del procedimiento, manifiesta, entre otros extremos, que el hoy demandante "se identificó como el que manda en San Sebastián, como el que manda todo[a] la Guardia Civil y le enseñó una identificación que ponía GUARDIA CIVIL y le dijo que a partir de ese momento si tenía problemas no tenía que llamar a la guardia civil sino a él personalmente", que permaneció en el local "quizás unas dos horas", que "le sirvió un gin tonic y la segunda cree que fue su novio pero no sabe cual", que "cuando llegó y se identificó cree que no estaba embriag[a] do, pero a la hora aproximadamente no podía ni hablar, hablaba con la lengua muy enredada y estaba todo el rato encima de ella diciendo que si no colaboraba con él le iba a cerrar el bar. Al par de horas cuando llegó alguien a buscarlo la dicente lo grabó con su móvil, vídeo y audio, y se caía para los lados ... no sabe si tenía olor a alcohol", que "sí" llamó al servicio de emergencias "porque estaba todo el rato pasándose, no la dejaba trabajar porque estaba todo el rato encima de ella", que "unos 30 minutos después de llamar la dicente a varias personas alguien le fue a buscar", que "lo que le dijo fue que ella había llamado a la guardia civil días antes por una chica que estaba dando problemas en el local y tuvo que llamar a la guardia civil para que la sacaran del local y el dicente le dijo que no tenía que llamar a la guardia civil para eso, que le llamara a él directamente", que "llamó al 112, a un número de teléfono de Tenerife y a alguien más que no recuerda y también llamó al guardia civil Carlos Francisco porque tenía su teléfono. Cree que fue el guardia civil Carlos Francisco el que llamó a alguien que luego fue a buscar al Sargento. Que estaba muy nerviosa y no sabe el orden de las llamadas ni las horas. Que lo que dijo es que había un guardia civil ... que estaba alterando, que le había dicho que era el que mandaba aquí ..." y que "ella se quedó en el local y dentro del local no acudió la guardia civil. Su novio sí estuvo fuera y sabe quien acudió. Que solo estuvo fuera cuando salía el sargento y lo grabó ..."; por las manifestaciones de don Gaspar, testigo de los hechos, en su declaración prestada ante el Instructor del Expediente Disciplinario el 10 de febrero de 2020, que figura a los folios 27 y 28 de las actuaciones, en la que, en síntesis, afirma, entre otras cosas, que al ahora recurrente "no lo había visto hasta el día de los hechos", que "el lunes llegó al bar sobre las 20 horas de la tarde y Ariadna le preguntó si conocía a esta persona porque se identificó como el que mandaba en San Sebastián porque cualquier problema que tuviese tenía que dirigirse directamente a él. Al no conocerlo le preguntó a varios clientes y estos le dijero[n] que era el sargento de la guardia civil. Que se lo confirmó a Ariadna y estuvo llamándola cada dos por tres porque quería hablar con ella a solas. Que Ariadna salió [a] la barra y estuvieron hablando. Que cada vez que salía hablaba. Que luego le comentó Ariadna que le había dicho que cualquier problema que tuviera se lo comentara a él directamente, bien en su despacho o en su casa. Ariadna llamó al Cuartel de la guardia civil para decir que había una persona acosándola directamente y cada vez que salía a atender a los clientes la llamaba. Que pidiera una copa más de ginebra, ya que el sargento no iba solo, y en una de esas brinda con la persona que le acompañaba y rompieron una copa y pidió una nueva copa ... siguió llamando a Ariadna y estaba hablando con ella justo a la entrada del bar y después de un rato se fue con el compañero hacia abajo dando tumbo[s]", que "si estaba ebrio y bastante porque la actitud era muy chula, porque nada más le miraba a él y se reía, salía con su compañero y le señalaba como si fuera superior al declarante ... que se trababa la lengua al hablar", que consumió "dos cervezas y dos gin tonic, pero uno de ellos se corresponde con la copa que rompió en el brindis, aparte estaría[n] las consumiciones que hubiera hecho antes de llegar el dicente" y que Ariadna "estaba nerviosa, como el dicente, porque que venga alguien a identificarse como lo hizo el encartado no es normal todos los días"; por la deposición del Sargento de la Guardia Civil don Agapito, testigo directo de los hechos, prestada ante el Instructor del Expediente Disciplinario el 10 de febrero de 2020, que obra a los folios 30 y 31 del procedimiento administrativo, quien, entre otros extremos, asevera que "le avisó el Capitán de la Compañía después de la una de la mañana, entre la una y las dos, de si podía echarle una mano porque había un problema con el sargento Teodosio en un establecimiento público en San Sebastián, en un bar. Que como no estaba de servicio bajó de paisano con el Capitán y una vez llegaron a la puerta de la Dirección Insular, en los estacionamientos que hay en esa parte de la plaza, vieron el coche del sargento estacionado y vio que estaba apoyado en el coche y que estaba con una persona que tenía la cartera del sargento en la mano. Lo primero que hizo es quitarle la cartera de la mano a esa persona, tras identificarse como guardia civil, porque no sabía lo que pasaba y le dio la impresión de que estaba buscando algo dentro de ella. Que se identificaron como compañeros del sargento y que venían [a] ayudarle. Esta persona se identificó como amigo suyo y tuvieron que incidir varias veces ven que eran compañeros del sargento y que venían a echarles una mano ... Que una vez que a la persona que lo acompañaba le quedó claro que eran compañeros del sargento, porque al parecer había[n] estado juntos, le pidió la llave del coche al sargento, que se la dio, se montó en el coche y se lo llevaron para casa, el dicente conduciendo el vehículo del sargento", que el hoy demandante "sí" estaba en estado de embriaguez, que "le costaba hablar, se tambaleaba, no estaba para conducir, era evidente, tampoco se expresa coherentemente. Que aunque le intentaron explicar porqué estaban allí, el dicente tiene la impresión de que no comprendía bien por el estado en que se encontraba", que "no" fueron al bar para interesarse por el motivo de la llamada, "que recogieron al sargento y se lo llevaron y podían aclarar cualquier incidente a posteriori", que respecto al hecho de que el Capitán lo llamara a él y no a una patrulla, que "la patrulla estaba avisada pero era la de Gran Rey y por la urgencia supone que le llamó", que al ahora recurrente "le intentaron explicar lo[s] motivos por los que habían bajado pero el sargento por su estado no les comprendía", que el coche del hoy demandante se encontraba a una distancia del local donde se produjeron los hechos de "entre 100 y 200 metros", que "no fueron al bar pero se veía que estaba abierto" y que "no" hizo informe de alcoholemia ni sintomatología; y por la declaración del Capitán de la Guardia Civil don Desiderio, igualmente testigo directo de los hechos, prestada ante el Instructor del Expediente Disciplinario el 14 de octubre de 2020, que figura a los folios 36 a 39 del procedimiento sancionador, quien, entre otras cosas, tras ratificarse en el informe obrante a los folios 2 y 3 de las actuaciones, dice que el hoy recurrente "no" se encontraba de servicio entre las 23 horas del día 8 de diciembre de 2019 y las 01:00 horas del 9 de diciembre siguiente, que el bar Tasca Marinera Blue Marlin "no reviste especial conflictividad", que tuvo conocimiento de los hechos "porque le llama el guardia civil [Civil] Carlos Francisco que le participa que había un mando de la guardia civil que tenía un incidente en la tasca marinera", que "al personarse en el cuarto de puertas del acuartelamiento de San Sebastián el guardia de puertas le informa que había movilizado a la patrulla de Valle Gran Rey para que acudiera a dicha incidencia", que acudió él mismo a la incidencia "por la distancia entre Valle Gran Rey y San Sebastián y tenían esta una misión preferente en relación con una violencia de género catalogada de riesgo alto, siendo el autor conflictivo. El segundo motivo es porque considero que por el empleo del sargento, debía acudir alguien de[l] mismo o superior empleo, para evitar conflicto entre la fuerza actuante y el superior jerárquico y el tercer motivo por responsabilidad como Jefe de la Unidad al conocer de un posible incidente con un mando subordinado de su Unidad, responsable del Puesto de San Sebastián", que "cuando llegaron estaba apoyado en la parte trasera de su coche en la plaza de Las Américas de San Sebastián, en compañía de un amigo. Que se acercó el dicente con el Sargento Agapito. El amigo tenía la cartera del sargento en la mano, no sabe porqué razón y las condiciones que presentaba era[n] de síntomas claros de embriaguez", que tales síntomas eran "una disminución clara de coordinación y reflejos, de hecho tuvo que llamarlo varias veces por su nombre y no reaccionaba. Cuando reaccionaba tenía la mirada perdida, imposibilidad de articular palabra, de hecho lo único que dijo es "compañero" no saludó ni dijo capitán. No tenía equilibrio y de hecho cuando lo subieron a su coche tuvo el dicente que meterle las piernas, teniendo que conducir el vehículo el sargento Agapito, Que no sabe si tenía [h]alitosis porque no se acercó tanto", que no fueron a comprobar en qué había consistido la alteración del orden público "porque no lo consideró procedente porque el sargento Agapito tenía que hacerse cargo del Sargento, el bar se veía lleno de gente y consideró que a esas horas lo único que se podría generar es más problemas por el estado en que podrían encontrarse los clientes y cualquier comprobación podría realizarla en días posteriores", que "tuvo una entrevista con el Sargento el miércoles y este le dijo que había sido un malentendido y que habían hablado de su trabajo y que había tomado un par de copas, pero que no había pasado [de] ahí. Que consideraba que no había habido ningún incidente", que en su opinión el recurrente "es una persona trabajadora, que tiene mucha iniciativa, que en ese aspecto es buen suboficial, pero considera que tiene un problema de formas y quizás teniendo en consideración que la Gomera [es] un sitio muy pequeño los comportamientos externos tienen que ser muy cuidadosos. A salvo de este aspecto desde el punto de vista profesional no tiene ninguna queja y siempre ha tenido el apoyo del Oficial", que "considera que no se ha adaptado a la Gomera o él a la Unidad. No considera que sea perjudicial, pero sí que no se ha adaptado al entorno" y que, respecto al informe sobre la incidencia, "le dijo que el sargento tenía un problema en la tasca marinera. Que luego el guardia civil de puertas Jaime le dijo que la patrulla había sido activada y de hecho se sorprendió porque habían dicho que el jefe de la guardia civil de la Gomera era el que tenía el incidente de orden público y al aparecer el dicente en el cuarto de puertas el guardia dijo entonces vd[.] no es seguro".

Obra igualmente en el Expediente Disciplinario -folios 44 y 45- la testifical del guardia civil don Jaime, prestada ante el Instructor de las actuaciones el 14 de octubre de 2020, que figura a los folios 44 y 45 del procedimiento administrativo, quien, entre otros extremos, afirma que el 9 de diciembre de 2019 "estaba de servicio de puertas y sobre las 00:50 horas recibe una llamada del Centro Operativo Complejo informándole que había un conflicto en el bluemerlin con un jefe de la Guardia Civil y que si podía enviar una patrulla. Que comentó que la patrulla más cercana era la de Valle Gran Rey, y que tardaría de noche una hora y media en llegar, y el del COS le dijo que intentará hablar con su Comandante de Puesto para intentar solucionar el conflicto. Que intentó llamar a su Comandante de Puesto pero no lo consiguió y le dijo al COS que [l]a única solución era mandar a la patrulla de Valle Gran Rey ya que el dicente no podía abandonar la puerta. Que justo cuando se disponía a llamar a la patrulla bajó a la puerta el Capitán de la Compañía y le dijo que se encargaba del asunto. Le preguntó si había recibido la llamada directamente del bar y le dijo que no, que del COS y ya le dijo que se hacía él cargo del asunto, Que el Capitán llamó al Sargento del Seprona y bajaron los dos, quedándose el dicente en su servicio ... Luego subieron el Capitán con los dos Sargento[s] un rato más tarde" y que "el COS le comentó que había un conflicto de un mando de la guardia civil con los dueños del bar, no mucho más".

Y, por último, a los folios 17 y 18 de la pieza separada de prueba obra declaración testifical de don Leovigildo -que depone a propuesta de la representación procesal del demandante-, que el 9 de diciembre de 2019 se encontraba junto al ahora recurrente en el bar Blue Marlin, quien, entre otras cosas, afirma que "estuvieron los tres conversando. Yo distingo a la propietaria, es decir, es una amiga con la que hablo, como a su novio, de hecho yo le presenté a Teodosio esa noche, dándose cuenta ella de que [r]e[r]a guardia civil al abrir la cartera", que el demandante "no" amenazó a la propietaria del establecimiento con cerrarle el local, "que lo que le dijo era que le podían cerrar el bar por los problemas que había, no que él se lo fuese a cerrar", que "no" pudo escuchar que el recurrente le dijera a la propietaria que quisiera hablar a solas con ella o en su despacho, que "sí" estuvo en todo momento acompañando al demandante en el interior del establecimiento, que "la propietaria era la que le preguntaba por cosas y de hecho le dijo que fuese a la Guardia Civil y que les llamase", que el recurrente "no" estaba bajo los efectos del alcohol, "de hecho salimos caminando normal del bar", que "no, en ningún momento" el demandante indicó que él mismo comprara droga en las inmediaciones del establecimiento, "sí que hablamos que se escuchaba que en ese bar se consumía droga, pero no dijo nada más", que "sí" estaba presente cuando llegaron los compañeros del recurrente y que este "entró por su propio pie. Llegaron dos personas con ropa civil y nos preguntaron si había habido algún problema. Él me dijo que eran el Capitán y el otro un compañero y se subió al coche, y yo me fui a casa".

En definitiva, el contenido objetivo de los medios probatorios testificales que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, en cuanto que adveran la realidad del núcleo de los hechos que se atribuyen al hoy recurrente en el relato histórico -la declaración del Sr. Leovigildo en el ramo de prueba no puede contradecir, como se pretende, las firmes, contundentes y lógicas manifestaciones de doña Ariadna y don Gaspar, que vienen a ser plenamente corroboradas, por lo que concierne al estado de embriaguez que presentaba en el exterior del bar el ahora demandante, por los también testigos directos de este extremo Sargento y Capitán de la Guardia Civil don Agapito y don Desiderio, que apreciaron directamente los síntomas de embriaguez del ahora demandante y hubieron de recogerlo, introducirlo en su vehículo y llevarlo al Puesto de su mando, de manera que, en el presente caso, el Tribunal a quo ha dispuesto de prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos por él apreciados en la sentencia objeto de impugnación.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo o catálogo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente por razón de haber aquella carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, pues existe un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto o caudal probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

OCTAVO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es, como hemos adelantado, la errónea valoración de la prueba de que ha dispuesto por la Sala de instancia, entendiendo vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón, esencialmente, de la falta de credibilidad que atribuye a las afirmaciones de doña Ariadna y don Gaspar, a las que niega toda eficacia incriminadora o de cargo, especialmente por las contradicciones que aprecia en las manifestaciones de la primera -tratando de discutir algo que no figura en el relato de hechos probados, a saber, si el ahora recurrente se negó o no a pagar las consumiciones efectuadas en el local de que la Sra. Ariadna era titular-, y que la valoración de las afirmaciones llevadas a cabo por los citados adolecen de falta de lógica y racionalidad, pues considera, por las razones que expone, que tales declaraciones carecen de credibilidad, negándoles toda eficacia incriminadora o de cargo.

Por ello, lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo o cuadro probatorio, de cargo, que ha tenido a su disposición -que, como hemos visto no se integra, tan solo, por las declaraciones testificales de la Sra. Ariadna y el Sr. Gaspar-, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 28 de abril 2005, 10 de octubre y 7 de noviembre 2006, 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de noviembre de 2014, núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre, 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núms. 47/2017, de 24.04.2017, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020, 11/2021, de 22.02, 15/2021, de 01.03, 73/2021, de 20.07, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022-, " la Sentencia de instancia", sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016, núms. 47/2017, de 24.04.2017, 142/2019, de 17.12.2019, 1/2020, de 23.01, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020, 11/2021, de 22.02, 15/2021, de 01.03, 73/2021, de 20.07, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021 y 1/2022, de 12.01, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14.02 y 49/2022, de 08.06.2022, que "en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente"".

Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)".

En suma, como hemos dicho con anterioridad, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba testifical de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora en el fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial impugnada, en que detenidamente se examina la prueba testifical, que demuestra, en síntesis, que en la madrugada del día 9 de diciembre de 2019, el Sargento de la Guardia Civil hoy recurrente con destino en el Puesto de San Sebastián de la Gomera, del que era Comandante, se encontraba, vestido de paisano y franco de servicio, en el bar Blue Marlin de la citada localidad, en el que, a lo largo de dos horas, efectuó diversas consumiciones de bebidas alcohólicas que paulatinamente le produjeron un evidente estado de embriaguez, pues cuando abandonó el bar presentaba síntomas tales como habla estropajosa, dificultades para mantener la verticalidad, falta de coordinación y de reflejos, mirada perdida y dificultad para hablar, habiéndose identificado, durante su estancia en el citado establecimiento, como miembro de la Guardia Civil y Comandante del Puesto de la localidad ante la propietaria del mismo, a la que dijo con insistencia que la autoridad podía cerrarle el bar si se comprobaba que a la puerta del mismo se vendía droga, añadiendo, de la misma forma repetitiva y cargante, que si tenía algún problema le llamase a él personalmente en vez de a la Guardia Civil, por lo que la propietaria del bar llamó al servicio de emergencias 112, que dio conocimiento al Centro Operativo de Servicios de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife de la existencia de un problema con un miembro de la Guardia Civil en el referido establecimiento, lo que motivó que se personasen en las inmediaciones del mismo el Capitán Jefe de la Compañía de San Sebastián de la Gomera y el Sargento Jefe del Destacamento del SEPRONA, donde observaron en el demandante los síntomas antes descritos, por lo que procedieron a trasladarle a su domicilio en un vehículo de su propiedad, que fue conducido por el citado Suboficial Jefe del Destacamento del SEPRONA, tal y como resulta, sobre todo, de las declaraciones de la Sra. Ariadna y el Sr. Gaspar -atinentes a los hechos ocurridos en el interior del local que regentaban-, así como de las Sargento Agapito y el Capitán Desiderio -relativas al estado de evidente embriaguez etílica en que hallaron, en el exterior del local, al ahora recurrente-. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012- y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002", tratando, a través de la puesta en entredicho de la corrección de la fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14, 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14, 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)".

Por su parte, las sentencias de esta Sala núms. 80/2020, de 17 de noviembre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, aseveran que "en lo relativo a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la ley de leyes, esta Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 33/2019-, de 24 de junio de 2020 - casación 1/2020[-] y 20 de octubre de 2020 - casación 10/2020[-]) tiene proclamado reiteradamente que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación: a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad. y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13)", sentando que "consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario".

NOVENO

En el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la representación procesal del demandante, a dar por probada la versión ofrecida en las declaraciones de los propietarios del establecimiento donde ocurrieron los hechos, Sra. Ariadna y Sr. Gaspar, sin tener en cuenta que se trataba de un local "donde se podría estar consumiendo o vendiendo droga" y "donde se producían altercados", hecho reconocido por el Capitán Jefe de la Compañía, al indicar que si bien hay otros locales más problemáticos, uno de ellos es el regentado por los testigos citados, encontrando importantes contradicciones en las manifestaciones de la Sra. Ariadna - como que el ahora recurrente se negó a abonar las consumiciones que había tomado, lo que es totalmente falso, dándose "como hecho probado que el recurrente se fue sin pagar del local", realizando en su queja la indicada Sra. afirmaciones subjetivas, "como " entender que me estaba ofreciendo no cerrarme el bar a cambio de no acostarme con él", manifestaciones falsas en cuanto que, según las grabaciones, "me seguía insistiendo en que tenía que ser a solas, que pasara por su despacho o directamente en su casa", o que "siempre que necesite a la guardia civil lo trate con el directamente"-, sin que sea capaz de mantener un mismo relato en la versión de los hechos sobre el supuesto incidente, no siendo cierto tampoco que el demandante se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas y con evidentes signos externos de embriaguez, debiendo desecharse también la declaración de la pareja de la Sra. Ariadna, Sr. Gaspar, por su evidente carga de subjetividad, entendiendo que resulta aplicable la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la falta de credibilidad del testigo único, dado el móvil espurio en la referida testigo que invalida su declaración, por lo que yerra la sentencia al considerar válidos tales testimonios y al desechar la declaración del único testigo que ha depuesto en sede judicial por la vaga argumentación de que es puramente exculpatoria.

Aun cuando es lo cierto que en el caso de autos no estamos ante un supuesto en que se haya valorado por la Sala sentenciadora la declaración única del testigo-víctima acerca de los hechos atribuidos al ahora recurrente, pues sobre el hecho nuclear de su estado de embriaguez ha dispuesto aquella Sala de las manifestaciones de hasta cuatro testigos directos del estado que aquel presentaba como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas -los de la Sra. Ariadna y el Sr. Gaspar y, sobre todo -lo que parece que la parte que recurre olvida-, los del Sargento Agapito, que, entre otros extremos, y por lo que atañe a la embriaguez del demandante, asevera que este "sí" estaba en estado de embriaguez, que "le costaba hablar, se tambaleaba, no estaba para conducir, era evidente, tampoco se expresa coherentemente. que aunque le intentaron explicar porqué estaban allí, el dicente tiene la impresión de que no comprendía bien por el estado en que se encontraba", que "recogieron al sargento y se lo llevaron", que "le intentaron explicar lo[s] motivos por los que habían bajado pero el sargento por su estado no les comprendía", que el coche del demandante se encontraba a una distancia del local donde se produjeron los hechos de "entre 100 y 200 metros" y del Capitán Desiderio, que, entre otras cosas y respecto a tal cuestión, dice, respecto al hoy recurrente, que "las condiciones que presentaba era[n] de síntomas claros de embriaguez" y que tales síntomas eran "una disminución clara de coordinación y reflejos, de hecho tuvo que llamarlo varias veces por su nombre y no reaccionaba. Cuando reaccionaba tenía la mirada perdida, imposibilidad de articular palabra, de hecho lo único que dijo es "compañero" no saludó ni dijo capitán. No tenía equilibrio y de hecho cuando lo subieron a su coche tuvo el dicente que meterle las piernas, teniendo que conducir el vehículo el sargento Agapito, Que no sabe si tenía [h]alitosis porque no se acercó tanto"-, efectuaremos ciertas consideraciones sobre la declaración del testigo-víctima, tendentes a poner de relieve el acierto del Tribunal a quo a la hora de valorar como prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia del ahora demandante -además de las restantes- la declaración ante el Instructor del procedimiento disciplinario de la Sra. Ariadna.

Respecto a la declaración del testigo-víctima, y como dice nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2003, seguida por las de 24 de octubre de 2014 y núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero de 2018 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, "no existe inconveniente, en principio, para que la declaración incriminadora de quien se presenta como víctima de unos hechos pueda ser tomada en consideración a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al autor de los mismos, pero para ello es necesario valorar ciertas circunstancias, que han sido contempladas jurisprudencialmente, como son la verosimilitud de lo declarado, la ausencia de causas de incredibilidad subjetiva y, también, la persistencia en la incriminación".

Las manifestaciones de la Sra. Ariadna ante el Instructor del procedimiento disciplinario resultan ser firmes, prolijas y detalladas a la hora de relatar el núcleo esencial de lo acontecido, a saber, que en la fecha de autos y en el interior del local que regentaba el hoy demandante "se identificó como el que manda en San Sebastián, como el que manda todo[a] la Guardia Civil y le enseñó una identificación que ponía GUARDIA CIVIL y le dijo que a partir de ese momento si tenía problemas no tenía que llamar a la guardia civil sino a él personalmente", que permaneció en el local "quizás unas dos horas", que "le sirvió un gin tonic y la segunda cree que fue su novio pero no sabe cual", que "cuando llegó y se identificó cree que no estaba embriag[a]do, pero a la hora aproximadamente no podía ni hablar, hablaba con la lengua muy enredada y estaba todo el rato encima de ella diciendo que si no colaboraba con él le iba a cerrar el bar. Al par de horas cuando llegó alguien a buscarlo la dicente lo grabó con su móvil, vídeo y audio, y se caía para los lados ... no sabe si tenía olor a alcohol", que "sí" llamó al servicio de emergencias "porque estaba todo el rato pasándose, no la dejaba trabajar porque estaba todo el rato encima de ella", que "unos 30 minutos después de llamar la dicente a varias personas alguien le fue a buscar", que "lo que dijo es que había un guardia civil ... que estaba alterando, que le había dicho que era el que mandaba aquí ...".

Estas manifestaciones relativas a lo acontecido en el interior del local son esencialmente corroboradas por el Sr. Gaspar, al referir que "el lunes llegó al bar sobre las 20 horas de la tarde y Ariadna le preguntó si conocía a esta persona porque se identificó como el que mandaba en San Sebastián porque cualquier problema que tuviese tenía que dirigirse directamente a él. Al no conocerlo le preguntó a varios clientes y estos le dijero[n] que era el sargento de la guardia civil. Que se lo confirmó a Ariadna y estuvo llamándola cada dos por tres porque quería hablar con ella a solas. Que Ariadna salió [a] la barra y estuvieron hablando. Que cada vez que salía hablaba. Que luego le comentó Ariadna que le había dicho que cualquier problema que tuviera se lo comentara a él directamente, bien en su despacho o en su casa. Ariadna llamó al Cuartel de la guardia civil para decir que había una persona acosándola directamente y cada vez que salía a atender a los clientes la llamaba. Que pidiera una copa más de ginebra, ya que el sargento no iba solo, y en una de esas brinda con la persona que le acompañaba y rompieron una copa y pidió una nueva copa ... siguió llamando a Ariadna y estaba hablando con ella justo a la entrada del bar y después de un rato se fue con el compañero hacia abajo dando tumbo[s]", que "si estaba ebrio y bastante porque la actitud era muy chula, porque nada más le miraba a él y se reía, salía con su compañero y le señalaba como si fuera superior al declarante ... que se trababa la lengua al hablar", que consumió "dos cervezas y dos gin tonic, pero uno de ellos se corresponde con la copa que rompió en el brindis, aparte estaría[n] las consumiciones que hubiera hecho antes de llegar el dicente" y que Ariadna "estaba nerviosa, como el dicente, porque que venga alguien a identificarse como lo hizo el encartado no es normal todos los días"-.

Y respecto a la embriaguez que presentaba el ahora recurrente, las declaraciones de la Sra. Ariadna y el Sr. Gaspar son esencialmente corroboradas por las testificales del Sargento Agapito y del Capitán Desiderio, que se pronuncian en los claros e incontrovertibles términos que hemos reseñado con anterioridad respecto al estado, de patente intoxicación etílica, en que hallaron al ahora recurrente una vez que había abandonado el bar Blue Marlin.

Es decir, que el relato de hechos que lleva a cabo la testigo-víctima viene a ser corroborado por la restante testifical directa.

En definitiva, del análisis y contraste de la prueba testifical obrante en el Expediente Disciplinario que hemos analizado, la veracidad y exactitud de los hechos de que en la declaración de la testigo-víctima, Sra. Ariadna, se da cuenta resulta plenamente corroborada por las otras pruebas, de manera que vienen unas y otra a resultar más que suficientes para enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente, pues la credibilidad y fiabilidad de la declaración de la aludida Sra. Ariadna - y del Sr. Gaspar- no aparece afectada por la exposición de los hechos que lleva a cabo el propio recurrente, que se limita a negar su veracidad, por lo que, resultando incontrovertible la credibilidad y objetividad del relato de hechos que aquella lleva a cabo, puede servir como prueba que, por sí misma, permite atribuir al hoy demandante los hechos que se le imputan y, por consecuencia, resulta susceptible de constituirse en soporte fáctico de la infracción.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

DÉCIMO

A tal efecto, no resulta posible estimar las pretendidas incredibilidad subjetiva, falta de credibilidad objetiva y falta de verosimilitud del testimonio a que, según la parte que recurre, pudieran hacerse acreedoras las versiones de los hechos de la Sra. Ariadna y del Sr. Gaspar en base a un claro ánimo espurio, afirmando que lo expuesto por la aludida Sra. presenta importantes contradicciones, no siendo cierto que el demandante se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas y con evidentes signos externos de embriaguez, debiendo desecharse también la declaración de la pareja de la Sra. Ariadna, por su evidente carga de subjetividad, entendiendo que resulta aplicable la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la falta de credibilidad del testigo único, dado el móvil espurio en la referida testigo que invalida su declaración, siendo lo cierto que esta Sala no detecta contradicción alguna en el relato de la Sra. Ariadna y el Sr. Gaspar respecto al consumo de bebidas alcohólicas en el interior del local por parte del ahora recurrente y el efecto que tal consumo le ocasionó, así como que se identificó ante la propietaria como miembro de la Guardia Civil y Comandante del Puesto de la localidad -lo que, además, era conocido por varios clientes presentes en el establecimiento-.

A tenor de lo expuesto, considera la Sala que en la declaración testifical de la Sra. Ariadna concurren los presupuestos o parámetros precisos -credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud y persistencia en la incriminación- para considerarla por sí sola como constitutiva de prueba incriminatoria válida, susceptible de desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del hoy recurrente, aun cuando es lo cierto que, en el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido también a su disposición y ha valorado prueba testifical directa que corrobora la versión de la citada testigo-víctima.

Así pues, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, en primer lugar, la contundente declaración de la víctima, producida en los términos que con anterioridad se han reseñado.

Aun cuando en el caso de autos la declaración de la víctima no ha sido, según hemos visto, la única prueba tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente, es lo cierto que, como señalan las sentencias de esta Sala Quinta de 24 de octubre de 2014 y núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero de 2018 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras -en el ámbito contencioso-disciplinario-, y núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 53/2021, de 1 de junio de 2021, entre otras -en el ámbito penal-, siguiendo la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 - R. 2194/2012-, "por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala, recogida en SSTS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero, y 2035/02 de 4 de diciembre, de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", por lo que la declaración de esta puede ser, por sí sola, prueba de cargo apta para destruir aquella presunción".

A tal efecto, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 441/2021, de 20 de mayo de 2021 -R. 10493/2020 P-, tras comenzar afirmando que "punto de partida de nuestro examen ha de ser el recordatorio de la doctrina a tenor de la cual una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser idónea para desactivar la presunción constitucional de inocencia (entre muchas SSTS 68/2020 y 69/2020, ambas de 24 de febrero que utilizamos como falsilla de las consideraciones que siguen)", sostiene que "el clásico axioma testis unus, testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal. Ello no conduce a una indeseable relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni a una debilitación del in dubio. La inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en acartonados moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, imponía esa consecuencia. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están -insistimos en esa idea- superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet),considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es fruto de claudicantes concesiones al defensismo o a unas arraigadas ansias de seguridad o a la irrupción de tendencias populistas que repelerían la impunidad de algunos delitos. Nada de eso puede servir de excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales", para venir a sentar tanto que "la palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible edificar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe" como que "en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada absolutamente de elementos adicionales), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio", concluyendo que "en este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falle una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

Siguiendo esta línea argumental, como indican, en el ámbito contencioso-disciplinario, las antealudidas sentencias de esta Sala núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero de 2018 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, y, sobre todo, en el penal, las de 24 de octubre de 2014, núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, "tal aptitud para provocar el decaimiento de la presunción "iuris tantum" de que se trata no significa que, "sic et simpliciter", baste la mera declaración de la víctima a tal efecto, pues, antes bien, resulta necesario proceder a un examen cuidadoso de dicha declaración y de su credibilidad así como a verificar la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. A tal efecto, es elemento esencial para aquella valoración de la declaración de la víctima la inmediación, a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no solo por lo que aquella haya dicho sino también por su disposición, la seguridad que transmita, las reacciones que sus afirmaciones puedan provocar en otras personas, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, y, en consecuencia, apta, o no, para formar la convicción judicial".

Como pone de relieve esta Sala en sus sentencias núms. 12/2018, de 30 de enero de 2018 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, " hemos dicho en nuestras sentencias de 24 de mayo, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011, 2 de febrero de 2012, 5 de julio de 2013, 29 de abril y 2 de diciembre de 2014, 20 de marzo de 2015 y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, siguiendo la de 11 de noviembre de 2009 -con referencia al ámbito penal pero con criterio extrapolable, mutatis mutandis, al contencioso-disciplinario en que nos hallamos y al supuesto del testigo único- y en las de 24 de octubre de 2014 y 101/2017, de 24 de octubre de 2017 -con referencia al ámbito contencioso- disciplinario militar-, que "por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2.004, con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de 2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE)", añadiendo que "la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Julio, 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.999; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2.001; 1 de Diciembre de 2.003 y 25 de Mayo de 2.004), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 19 y 28 de Febrero de 2.000; 23 y 27 de Febrero y 7 de Mayo de 2.004, y 23 Octubre 2.008 entre otras muchas)"".

Tras ello, hemos puesto de relieve, en nuestras citadas sentencias de 24 de mayo, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011, 2 de febrero de 2012, 29 de abril, 24 de octubre y 2 de diciembre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero de 2018 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, siguiendo la de 11 de noviembre de 2009, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al ámbito disciplinario sancionador, que "el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, coadyuvan para la correcta valoración probatoria y permiten verificar, después, la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical. Son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo). Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004). b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psico-orgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción. Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992; 11 de Octubre de 1.995; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996; y 29 de Diciembre de 1.997). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera. Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998). b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional".

En el caso que nos ocupa, y en lo que concierne a la aducida falta de credibilidad subjetiva o incredibilidad subjetiva de la testigo-víctima, Sra. Ariadna, más allá de su mera alegación no ha podido probar el demandante que una mala relación personal previa a los hechos entre ambos fuera la razón de que aquella urdiera la acusación elaborando una versión de los hechos que se pretende mendaz; ese móvil espurio que se aduce y no se determina ni concreta en modo alguno, esa enemistad presunta, no se deduce de la prueba practicada -ni siquiera hace mención de ella el ahora recurrente en su declaración ante el Instructor obrante a los folios 19 y 20 del expediente sancionador, en que, tras reconocer que tomó "dos" bebidas alcohólicas, que "se identificó solamente ante Ariadna como guardia civil y de forma reservada. Que lo comunicó verbalmente", que lo hizo "porque le consultó a la dueña del local sobre problemáticas [de] que había tenido conocimiento y para que supiera que el que le hacía las preguntas era un guardia civil ...", que la problemática referida era "que le pidieron una hoja de reclamaciones y ella no quería facilitarla, por lo que se llamó a la pareja de servicio, hecho que ocurrió una o dos semanas antes de su visita", si bien "no" puso en conocimiento de la cadena de mando tal problemática, que "ha ido con carácter oficial para intentar entrevistarse con ella de forma oficial, pero no la había podido localizar porque los horarios del local son distintos y no había coincidido", que, a preguntas del Capitán de la Compañía, "les dijo que si habían estado en el local hasta hacía quince minutos y que no había sido testigo de ninguna alteración del orden público", que cuando el Capitán le reiteró la pregunta, enfocándola a si habían sido él o su acompañante los que pudieran haber tenido el problema, se quedó "sorprendido e incluso en estado de shock porque no había pasado nada y no había habido el mínimo conflicto y le solicitó que fuera al local para comprobar que no había habido ningún conflicto ni con el dicente ni con ninguna otra persona", que el local "estaba totalmente lleno a rebosar ..." y que "no" estaba en estado de embriaguez cuando se encontró con el Capitán, lo que viene a corroborar, por lo que se refiere a lo ocurrido en el interior del bar Blue Marlin, lo aseverado por la Sra. Ariadna- en términos de intensidad tales que pudieran permitir suponer, con el debido grado de seguridad y certeza, que fuera la inspiradora de una versión falsa de lo acaecido.

En definitiva, no hay atisbo alguno ni de una previa relación del recurrente y la testigo-víctima que pudiera haber compelido a esta a albergar un móvil de odio, resentimiento, venganza o enemistad hacia aquel, ni siquiera de una tendencia de la Sra, Ariadna a fantasear o fabular o de la presencia en ella de características físicas o psico-orgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez que pudieran enturbiar la sinceridad de sus declaraciones, permitiendo poner en cuestión su credibilidad. Y, de otra parte, no se infiere de los propios términos en que la testigo-víctima relata los hechos prueba alguna de móviles espurios por parte de la misma al describir lo ocurrido el día de autos.

Por lo que se refiere a la también alegada falta de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio de la Sra. Ariadna, además de la coherencia y lógica interna de que aparece revestido dicho testimonio -que resulta objetivamente verosímil, no conteniendo elementos extravagantes ni insólitos-, ya hemos aludido a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo rodean, y que lo dotan de coherencia externa, integradas -además de por la propia manifestación del ahora demandante en su deposición ante el Instructor del Expediente Disciplinario, en que, como hemos visto, viene a reconocer, entre otros extremos, que tomó "dos" bebidas alcohólicas en el local, que "se identificó solamente ante Ariadna como guardia civil y de forma reservada. Que lo comunicó verbalmente" y que lo hizo "porque le consultó a la dueña del local sobre problemáticas [de] que había tenido conocimiento y para que supiera que el que le hacía las preguntas era un guardia civil ...", lo que dota, aún más, si cabe, de lógica y razonabilidad a la declaración de la testigo-víctima, así como de sujeción a las reglas de la experiencia y la sana crítica, a las consecuencias a las que llega el Tribunal a quo en lo referente a entender que existe prueba incriminatoria o de cargo suficiente y clara para considerar probado el comportamiento que se atribuye al hoy demandante y el conjunto de la conducta de este llevada a cabo en la madrugada del 9 de diciembre de 2019 que se dio por probada en el factum sentencial- por las declaraciones testificales del Sr. Gaspar, el Sargento Agapito y el Capitán Desiderio. En definitiva, la acreditación de la existencia del hecho nuclear constitutivo del comportamiento antidisciplinario que se atribuye al hoy recurrente está apoyada en una serie de datos objetivos, deducidos de la prueba que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición, que vienen a añadirse a las manifestaciones al respecto de la testigo-víctima de los mismos.

Y, por último, tampoco ofrece duda la persistencia, la concreción y la firmeza del testimonio incriminatorio de la Sra. Ariadna, carente de modificaciones esenciales respecto al que trasladan, por lo que atañe al núcleo esencial de la conducta reprochada en la sentencia impugnada, la también testifical directa constituida por las manifestaciones del Sr. Gaspar, así como de las del Sargento Agapito y el Capitán Desiderio, como la finalidad o interés que guiaba al testigo-víctima, que no era otra sino la muy lógica de poner término a la actitud observada por el ahora demandante en el interior del local Blue Marlin, para lo que requirió la presencia de la Guardia Civil.

Y dicho relato en ningún momento puede calificarse de ambiguo, vago o general y, mucho menos, contradictorio, debiendo tenerse en cuenta que describe de manera clara y precisa, pormenorizada y firme la actuación del hoy recurrente; dicho testimonio especifica y concreta los hechos, precisándolos debidamente, sin incurrir en contradicciones, incoherencias o incongruencias. En consecuencia, el sólido relato de la testigo-víctima no puede calificarse de no concordante con las demás pruebas practicadas en el procedimiento, carente de corroboración de circunstancias periféricas, y, en definitiva, de inveraz, como aduce la parte.

A tenor de lo expuesto la declaración de la testigo-víctima resultaría, pues, suficiente por sí sola para destruir la presunción de inocencia del hoy recurrente, pues reúne todos y cada uno de los parámetros jurisprudencialmente exigidos para ello -y ello sin perjuicio de que la restante testifical directa bastaría igualmente por sí sola para enervar dicho derecho fundamental-.

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

DECIMOPRIMERO

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020, de 2 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008), es decir, tras una ponderación explicitada de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990)".

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002".

DECIMOSEGUNDO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 25 de abril, 28 de junio, 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras- "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio)".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y prolija y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que, respecto a los hechos imputados al ahora demandante, llevan a cabo los jueces a quibus en el fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según el propio recurrente al menos implícitamente reconoce -puesto que discute el sentido y alcance que ha de darse a algunos de los medios de prueba testifical, olvidando o haciendo abstracción de otros, como las declaraciones, en sede del procedimiento sancionador, de dos testigos directos del estado de embriaguez que, en la madrugada del 9 de diciembre de 2019 y en las inmediaciones del bar Blue Marlin que acababa de abandonar, presentaba, a saber el Sargento Agapito y el Capitán Desiderio, en concreto, las declaraciones de la Sra. Ariadna y el Sr. Gaspar, que exponen lo ocurrido en el interior del bar Blue Marlin, que viene, por cierto, a ser reconocido, al menos en parte, por el propio recurrente en su deposición ante el Instructor del Expediente Disciplinario-, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

El debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo o catálogo probatorio, no siendo posible a tales efectos compartir la pretensión de la representación procesal del recurrente de que del mismo no es posible inferir su naturaleza de cargo, ya que, como hemos dicho, a la vista del total caudal probatorio de que ha dispuesto la Sala de instancia resulta carente de toda virtualidad exculpatoria la alegación de que la declaración de la testigo-víctima -en realidad, una más de los testigos directos- carezca de verosimilitud o credibilidad, pues de dicho cuadro probatorio en su conjunto -y, en especial, de las declaraciones del Sargento Agapito y el Capitán Desiderio, que observaron y comprobaron personalmente el estado de embriaguez en que se hallaba el ahora demandante al abandonar el bar Blue Marlin, dados los síntomas que exteriorizaba- se desprende, más allá de toda duda razonable, que el recurrente fue autor de los hechos que se declaran probados en la resolución judicial recurrida, no pudiendo extraerse de dicho acervo probatorio un relato de los hechos alternativo o diferente al que el Tribunal sentenciador ha efectuado, valorando racional y lógicamente el total catálogo probatorio de que ha dispuesto.

Así pues, los medios probatorios -testificales- que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición tienen carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo para el hoy recurrente y su valoración resulta lógica, razonable y ajustada a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, habiéndose procedido a valorar en aquellos términos la prueba testifical practicada, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, pues para ello se ha tenido en cuenta el contenido de la testifical anteriormente expuesto, resultando de dicha prueba que en la madrugada del día 9 de diciembre de 2019, el Sargento de la Guardia Civil hoy recurrente con destino en el Puesto de San Sebastián de la Gomera, del que era Comandante, se encontraba, vestido de paisano y franco de servicio, en el bar Blue Marlin de la citada localidad, en el que, a lo largo de dos horas, efectuó diversas consumiciones de bebidas alcohólicas que paulatinamente le produjeron un evidente estado de embriaguez, pues cuando abandonó el bar presentaba síntomas tales como habla estropajosa, dificultades para mantener la verticalidad, falta de coordinación y de reflejos, mirada perdida y dificultad para hablar, habiéndose identificado, durante su estancia en el establecimiento, como miembro de la Guardia Civil y Comandante del Puesto de la localidad ante la propietaria del mismo, a la que dijo con insistencia que la autoridad podía cerrarle el bar si se comprobaba que a la puerta del mismo se vendía droga, añadiendo, de la misma forma repetitiva y cargante, que si tenía algún problema le llamase a él personalmente en vez de a la Guardia Civil, por lo que la propietaria del bar llamó al servicio de emergencias 112, que dio conocimiento al Centro Operativo de Servicios de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife de la existencia de un problema con un miembro de la Guardia Civil en el referido establecimiento, lo que motivó que se personasen en las inmediaciones del mismo el Capitán Jefe de la Compañía de San Sebastián de la Gomera y el Sargento Jefe del Destacamento del SEPRONA, que observaron en el demandante los síntomas antes descritos, por lo que procedieron a trasladarle a su domicilio en un vehículo de su propiedad, que fue conducido por el citado Suboficial Jefe del Destacamento del SEPRONA.

Pues bien, ciñéndonos a la valoración del contenido de la prueba que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 11/2021, de 22 de febrero, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, " la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 140/2018, de 22 de marzo de 2018, seguida, por lo que respecta al procedimiento contencioso-disciplinario militar, por las de esta Sala núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, tras poner de relieve que "también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada[o], y por tanto no valorada[o] el cuadro probatorio por él[la] propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E." y que "ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta [in]admisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....'", concluye aseverando que "la[ s] STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3, precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6)"".

Y a este respecto, reiteramos lo que anteriormente hemos puesto de manifiesto siguiendo una constante doctrina de esta Sala -por todas, y por citar las más próximas en el tiempo, nuestras tan aludidas sentencias núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022-, a saber, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se lesiona cuando, valorada la prueba, de cargo y de descargo, existente, "se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión", es decir, tras una ponderación de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo.

DECIMOTERCERO

En el caso que nos ocupa, la representación procesal del demandante no solo discute que exista prueba de cargo válidamente obtenida y regularmente practicada sino también la valoración que el total acervo o cuadro probatorio, de cargo y de descargo -este último realmente inexistente, habida cuenta de la objetiva falta de credibilidad que al Tribunal merece, acertadamente, la declaración testifical, obrante en el ramo de prueba, de don Leovigildo, que lo hace, a propuesta de la representación procesal del ahora recurrente, en unos términos tales que resultan manifiestamente carentes de veracidad a la vista del sentido del resto de la testifical, pues afirma que este último, con el que estuvo en el interior del local, no estaba bajo los efectos del alcohol y podía andar y mantenerse en pie y que "de hecho salimos caminando normal del bar", por lo que dicha prueba sedicentemente de descargo no ha sido ignorada por la Sala sentenciadora sino ponderada a la hora de alcanzar el desenlace valorativo, ofreciendo razones para su no apreciación en los exculpatorios términos que la representación procesal del hoy demandante pretende-, ha merecido, por lo que el debate sobre la presunción de inocencia se centra ahora tan solo en la racionalidad y razonabilidad de la valoración o apreciación del conjunto del caudal probatorio, valoración que aquella representación, tras entender que no existe prueba de cargo, viene a considerar que resulta errónea por cuanto que no se tienen en cuenta determinados aspectos de la misma, realizando una valoración sesgada y equivocada o desacertada de dicha prueba.

Ya hemos puesto de manifiesto que las consideradas por la parte que recurre pruebas no adecuadas para probar los hechos de que se trata no son tales, pues vienen, consideradas en su conjunto y de manera interrelacionada, a confirmar la realidad de los hechos que se atribuyen al ahora demandante, no pudiendo entenderse que la prueba que la representación procesal del demandante trae a colación como de descargo -en concreto, la declaración testifical, obrante en la pieza separada de prueba, de don Leovigildo, que se manifiesta, en términos, como hemos significado, ayunos de cualquier credibilidad- ofrezcan un relato alternativo y distinto de lo acaecido digno de ser tomado en consideración, sin que las alegaciones de la parte tengan la más mínima enjundia para fundamentar tal relato alternativo o para descartar, por carente de fundamento, el contenido en el relato de hechos probados, existiendo en los autos prueba testifical incuestionablemente de cargo que acredita lo que como acreditado se declara en el relato histórico de la sentencia impugnada.

En definitiva, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada se expresa un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que no estamos ante el supuesto de una sentencia cuya decisión únicamente esté fundada en el análisis parcial de tan solo la prueba de cargo o de descargo, ya que esta última, en el caso que nos ocupa, no puede ser tenida en cuenta a los efectos exculpatorios que con ella se pretenden dada su total carencia de credibilidad, por lo que se ha dado satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La falta de ajuste a la realidad de las afirmaciones vertidas por la representación procesal del hoy recurrente se deduce claramente del fundamento de convicción de la sentencia impugnada y del Primero de sus Fundamentos de Derecho, en que se señala que la prueba de los hechos sancionados se basa en los elementos testificales que se detallan en aquella motivación fáctica -y que obran en el Expediente Disciplinario núm. NUM000-, a los que ya hemos hecho detallada referencia, por lo que, dado que la cuestión objeto de controversia se reduce a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la parte que recurre niega eficacia de cargo, a fin de determinar si las conclusiones a que, sobre dicho acervo probatorio, llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, no cabe sino concluir que la pretensión que se formula carece de virtualidad para modificar la valoración que del mismo ha hecho el órgano a quo, debiendo considerar que de las alegaciones que en su descargo pretende hacer valer la representación procesal del demandante no se deduce que la valoración del conjunto del cuadro probatorio haya sido ilógica o irrazonable, y menos aún que se haya dado por acreditada, sin prueba, la realidad de la conducta -en concreto, del estado de embriaguez en que el Sargento de la Guardia Civil Comandante del Puesto de San Sebastián de la Gomera se hallaba, en la madrugada del 9 de diciembre de 2019, tanto en el interior como en el exterior del bar Blue Marlin de dicha localidad, estado que pudo ser apreciado tanto por quienes regentaban dicho establecimiento, ante cuya propietaria se había identificado como miembro del Cuerpo y Comandante del Puesto de la localidad, y los clientes del mismo que lo conocían, como por el Capitán Jefe de la Compañía y el Sargento Jefe del Destacamento del SEPRONA, que acudieron al exterior del local, habida cuenta que la propietaria del bar hubo de llamar, dada la actitud del ahora recurrente, al servicio de emergencias 112, que dio conocimiento al Centro Operativo de Servicios de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife de la existencia de un problema con un miembro de la Guardia Civil en el referido establecimiento- que en el relato histórico se atribuye al hoy demandante.

Pues bien, en el fundamento de convicción y el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia, partiendo de los hechos que ha considerado acreditados a partir de la prueba de cargo obrante en el Expediente Disciplinario, entra en el examen, prolijo y pormenorizado, y, sobre todo, atinado, de su valoración, siendo lo cierto que, como hemos dicho anteriormente, de la prueba de que se trata se desprenden los hechos que se imputan al ahora demandante, consistentes, en síntesis, en que en la madrugada del día 9 de diciembre de 2019, el Sargento de la Guardia Civil hoy recurrente, Comandante del Puesto de San Sebastián de la Gomera, se encontraba, vestido de paisano y franco de servicio, en el bar Blue Marlin de la citada población, en el que, a lo largo de dos horas, efectuó diversas consumiciones de bebidas alcohólicas que paulatinamente le produjeron un evidente estado de embriaguez, pues cuando abandonó el bar presentaba síntomas tales como habla estropajosa, dificultades para mantener la verticalidad, falta de coordinación y de reflejos, mirada perdida y dificultad para hablar, habiéndose identificado, durante su estancia en el establecimiento, como miembro de la Guardia Civil y Comandante del Puesto de la localidad ante la propietaria del mismo, a la que dijo con insistencia que la autoridad podía cerrarle el bar si se comprobaba que a la puerta del mismo se vendía droga, añadiendo, de la misma forma repetitiva y cargante, que si tenía algún problema le llamase a él personalmente en vez de a la Guardia Civil, por lo que la propietaria del bar llamó al servicio de emergencias 112, que dio conocimiento al Centro Operativo de Servicios de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife de la existencia de un problema con un miembro de la Guardia Civil en el referido establecimiento, lo que motivó que se personasen en las inmediaciones del mismo el Capitán Jefe de la Compañía de San Sebastián de la Gomera y el Sargento Jefe del Destacamento del SEPRONA, que observaron en el demandante los síntomas antes descritos, por lo que procedieron a trasladarle a su domicilio en un vehículo de su propiedad, que fue conducido por el citado Suboficial Jefe del Destacamento del SEPRONA.

Pretender que la prueba no se ha valorado de forma razonable, lógica y conforme a las reglas de experiencia no resulta admisible. Dicha pretensión resulta carente de cualquier virtualidad exculpatoria, pues la valoración que la Sala de instancia lleva a cabo del cuadro probatorio -que solo cabe calificar de sólido y contundente- de que ha dispuesto le impidió a aquella, como le impide a esta Sala de Casación, extraer las conclusiones que la representación procesal del recurrente pretende que se obtengan, resultando, a nuestro juicio, que, como el Tribunal sentenciador declara acreditado, de la prueba practicada y obrante en el procedimiento sancionador se desprende, de manera incontrovertible, lo que en el párrafo que antecede se ha consignado y se declara probado en el relato histórico de la resolución judicial recurrida.

La labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, llevada a cabo por la Sala de instancia no puede ser tachada de ilógica, irrazonable o no conforme a las reglas de la experiencia o la sana crítica, pues de tal valoración, explicitada en el fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso, resulta que el contenido de los medios de prueba tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora acredita sobradamente el acomodo a la realidad de los hechos que se tienen por probados en el factum sentencial.

DECIMOCUARTO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un catálogo o caudal probatorio, válida y lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis y en lo que ahora interesa, que, efectivamente, el Suboficial ahora demandante realizó los hechos que se consignan en el relato probatorio -en concreto, que, en la madrugada del día 9 de diciembre de 2019, el Sargento de la Guardia Civil hoy recurrente con destino en el Puesto de San Sebastián de la Gomera, del que era Comandante, se encontraba, vestido de paisano y franco de servicio, en el bar Blue Marlin de la citada localidad, en el que, a lo largo de dos horas, efectuó diversas consumiciones de bebidas alcohólicas que paulatinamente le produjeron un evidente estado de embriaguez, pues cuando abandonó el bar presentaba síntomas tales como habla estropajosa, dificultades para mantener la verticalidad, falta de coordinación y de reflejos, mirada perdida y dificultad para hablar, habiéndose identificado, durante su estancia en el establecimiento, como miembro de la Guardia Civil y Comandante del Puesto de la localidad ante la propietaria del mismo, a la que dijo con insistencia que la autoridad podía cerrarle el bar si se comprobaba que a la puerta del mismo se vendía droga, añadiendo, de la misma forma repetitiva y cargante, que si tenía algún problema le llamase a él personalmente en vez de a la Guardia Civil, por lo que la propietaria del bar decidió llamar al servicio de emergencias 112, que dio conocimiento al Centro Operativo de Servicios de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife de la existencia de un problema con un miembro de la Guardia Civil en el referido establecimiento, lo que motivó que se personasen en las inmediaciones del mismo el Capitán Jefe de la Compañía de San Sebastián de la Gomera y el Sargento Jefe del Destacamento del SEPRONA, que observaron en el demandante los síntomas antes descritos, por lo que procedieron a trasladarle a su domicilio en un vehículo de su propiedad, que fue conducido por el citado Suboficial Jefe del Destacamento del SEPRONA-.

Ello, a tenor del detallado fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta de la testifical de que en el mismo se hace mención, cual así efectivamente resulta del contenido de la misma.

Es en los aludidos fundamento de convicción y Primero de sus Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida donde procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba -de cargo, pues no existe propiamente, como hemos señalado, prueba de descargo, o con vocación exculpatoria, dada la palmaria falta de credibilidad de que adolece la misma-, de que ha dispuesto.

Del contenido de dichos fundamento de convicción y Primero de los Fundamentos de Derecho no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba que tuvo a su disposición, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo o catálogo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo o cuadro probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba de cargo que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de idéntico signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala de casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la testifical antedicha- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal caudal probatorio, testifical, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

DECIMOQUINTO

Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que entiende que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, lo que como acreditado se declara en el relato histórico, por lo que, como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado el Tribunal sentenciador, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quo declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente testifical, obrante en el Expediente Disciplinario a que la sentencia impugnada hace detallada y prolija referencia en su fundamento de convicción y el Primero de sus Fundamentos de Derecho.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018, 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019, 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22.02, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021 y 1/2022, de 12.01, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14.02 y 49/2022, de 08.06.2022, entre otras-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba -de cargo y de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla -a la que los jueces a quibus conceden plena credibilidad, expresando, razonada y razonablemente, el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión-, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

DECIMOSEXTO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del cuadro o caudal probatorio de cargo que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, del conjunto de la testifical de que aquella Sala ha dispuesto.

El contenido de la testifical que a su disposición ha tenido la Sala sentenciadora resulta ser, como dijimos, firme, tajante e inequívoco a la hora de determinar lo acontecido, sin que racionalmente pueda albergarse la más mínima duda, desconfianza o vacilación acerca de la realidad de lo que el Tribunal a quo declara probado, en cuanto que de la prueba practicada, y a la que la Sala de instancia confiere credibilidad, se desprende indubitablemente el comportamiento que se atribuye al recurrente en el relato probatorio.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de ausencia de medios de prueba incriminatoria y de incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida, y habiendo sido racional y lógicamente valorada, no es viable la pretensión -que implícitamente subyace en las alegaciones en que la parte recurrente se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo o catálogo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo, la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la testifical obrante en el expediente sancionador ya referenciada -y la pretendidamente de descargo obrante en el ramo de prueba-, y la valoración de dicho caudal o cuadro probatorio la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido a la Sala de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente o da de sí, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal a quo se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En suma, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo propio, cuando, como hemos dicho reiteradamente en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002-, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003, 18 de diciembre de 2008, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015, 14 de marzo, 3 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, "para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia"-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera o más allá de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en el factum sentencial, de modo que, constando que la Sala de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo o catálogo probatorio de cargo, no podemos sino compartir -en los términos que hemos concretado- las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la Sala sentenciadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOSÉPTIMO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y lógica y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte que recurre no pueden poner en cuestión su existencia, la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el órgano a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración que de la misma ha llevado a cabo.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión lógica, racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible sino convenir en que la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la testifical que ha tenido a su disposición no le permite extraer de aquel acervo o cuadro probatorio las conclusiones que la parte pretende, pues las pruebas de que se trata, lejos de surtir los efectos de que lo que la representación procesal del recurrente intenta dar a entender se ajusta a la realidad, no hacen sino confirmar o corroborar el hecho probado -en los términos que hemos concretado-, por lo que no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, de cargo -y, en su caso, sedicentemente de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En consecuencia, en la sentencia recurrida no se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, de contenido claramente inculpatorio, que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "la embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Hemos de concluir, por tanto, que la valoración del conjunto del acervo probatorio de cargo de que dispuso por la Sala a quo no fue ilógica, arbitraria o irrazonable, sino, al contrario, que dicha valoración fue adecuadamente razonada por la aludida Sala en su resolución.

Y hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

DECIMOCTAVO

En cuanto a la pretensión de aplicación del principio in dubio pro reo que, como colofón de la segunda, y postrera alegación formulada, la representación procesal del recurrente considera que debe ser aplicado, aunque sin justificar mínimamente dicha afirmación, ya que se limita a aducir que en modo alguno puede concluirse que el demandante se encontrara embriagado ante lo que vuelve a calificar de "declaraciones contradictorias" de la Sra. Ariadna y de los componentes del Cuerpo, interesando de esta Sala la aplicación del citado principio, por razones metodológicas y de técnica casacional consideramos que dicha pretensión ha de examinarse ahora, antes de abordar la cuestión relativa a la infracción del principio de legalidad sancionadora.

Aunque tal absoluta falta de fundamentación nos debería llevar a desestimar la consideración de que se trata -existe, como hemos dejado sentado, numerosa, firme y coherente prueba testifical que fundamenta los hechos que como acreditados se tienen en el factum sentencial, sin que, por más que la representación procesal del recurrente, en un denodado y meritorio esfuerzo defensista, así lo considere, se aprecie contradicción en dicha prueba-, en aras al más generoso entendimiento del otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra formularemos unas, siquiera breves, reflexiones en torno a la cuestión tan deficientemente planteada, si bien desde este momento hemos de reiterar que la misma resulta inacogible.

La pretensión de aplicación del principio in dubio pro reo, en cuanto ayuna de cualquier justificación o carente de razón, soporte o apoyo alguno consistente, más allá de su mera formulación, que la fundamente siquiera mínimamente, en cuanto que a esta Sala de Casación no se le ha planteado duda alguna acerca de la lógica, razonabilidad y conformidad a la experiencia y la sana crítica de la valoración probatoria que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia, resulta ser meramente retórica.

A tal efecto, hemos de recordar a la representación procesal de la parte demandante que el principio in dubio pro reo, como, en el concreto ámbito disciplinario en que nos hallamos, dice nuestra sentencia de 19 de abril de 2004, seguida por las de 25 de octubre y 15 de noviembre de dicho año, 4 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2008, 19 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre de 2011, 19 de enero de 2012, 8 de abril de 2013, 29 de septiembre de 2014, 30 de abril, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 107/2021, de 25 de noviembre de 2021 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras -haciéndose eco de la doctrina fijada al efecto en el ámbito penal-, "no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", el principio "in dubio pro reo" debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada ( Ss.T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como en el caso que contemplamos, en que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de prueba de cargo de las manifestaciones del Mando, lo que impide que podamos controlar en casación el "dubio" que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito", siendo el caso que la Sala sentenciadora no ha expresado, en el supuesto de autos, duda alguna sobre la naturaleza inculpatoria o de cargo de la prueba -testifical- de que ha dispuesto -y, más en concreto, de las manifestaciones de la testigo-víctima, que la representación procesal del demandante, según hemos visto, reiteradamente pone en cuestión- y con arreglo a la cual ha declarado probados los hechos que atribuye al ahora recurrente.

En el caso que nos ocupa, de la resolución impugnada no puede inferirse que el órgano judicial que la adopta haya expresado ninguna duda - dubio, en definitiva-, haya traslucido siquiera atisbo alguno de vacilación, acerca de la naturaleza de cargo de la prueba que ha tenido a su disposición y valorado, lo que, como resulta de las señaladas sentencias de esta Sala, nos veda, en este trance procesal en que nos hallamos, adentrarnos en el control de la duda cuya existencia, según parece, arguye la parte -y que solo en su ánimo, o su legítimo interés defensivo, existe, y considera que debe, además, alcanzar a esta Sala-.

En la misma línea, esta Sala, en su sentencia de 25 de mayo de 2010, seguida por las de 4 de mayo, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 107/2021, de 25 de noviembre de 2021 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, afirma que "el principio "in dubio pro reo" interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado y recordar, igualmente, que en todo caso la jurisprudencia ha mantenido de forma pacífica y constante que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque el mismo supone una norma interpretativa y dirigida al órgano a quo, y estimar que no integra precepto sustantivo alguno sino de naturaleza procesal, pudiendo tan solo -y ello sería vulneración de la presunción de inocencia-, tener una proyección en derechos fundamentales cuando el Tribunal no obstante haber dudado sobre la probanza de un aspecto esencial de los hechos imputados, resuelve la duda en contra del reo, lo que no se ha producido en el presente caso".

A la vista de cuanto anteriormente ha quedado reseñado y en relación con la prueba de que ha dispuesto la Sala de instancia y la valoración que ha hecho de la misma en la resolución ahora impugnada, no puede compartirse la pretensión relativa a la aplicación -por esta Sala de Casación, además- del principio in dubio pro reo, ya que de los hechos probados que recoge la aludida resolución judicial y de la valoración del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que el órgano a quo ha llevado a cabo y explicitado no cabe inferir que este hubiere podido albergar ninguna duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos que considera probados y, en concreto, de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo disciplinario en el que finalmente han sido aquellos incardinados por dicha Sala.

Correspondiendo a esta Sala, en cuanto Tribunal de Casación, y como dicen nuestras sentencias de 20 de marzo de 2007, 3 de julio de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 107/2021, de 25 de noviembre de 2021 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, "la valoración en términos de racionalidad, de todo el acervo probatorio, de forma que la conclusión alcanzada no pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda", hemos de reiterar que, a la vista de la prueba obrante en los autos -y no otra- hemos, en este sentido, de expresar la ausencia de cualquier atisbo de duda razonable sobre la plena eficacia probatoria de cargo del caudal probatorio de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador, que, con un razonamiento que explicita en el fundamento de convicción -y el Primero de los Fundamentos de Derecho- de la sentencia impugnada, y en el que no se manifiesta, ni siquiera trasluce, duda - dubio- alguna, concluye declarando probados los hechos que consigna en el relato probatorio.

El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, practicada y valorada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción interina de inocencia que asiste al recurrente, o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando, como resulta de la resolución judicial ahora objeto de impugnación, el Tribunal sentenciador no ha tenido ni traslucido duda o reserva alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada que ha tenido a su disposición y valorado; la supuesta conculcación de este principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir, en el caso de que el propio Tribunal admita, expresa o tácitamente, en su resolución la existencia de una duda - dubio- sobre la participación del demandante en los hechos o sobre la concurrencia de todos o alguno de los elementos o requisitos precisos para la integración o configuración de la infracción y no resuelva dicha duda en favor del reo o del administrativamente sancionado -lo que no ha sido el caso-, pero no en aquellos supuestos en que es la propia parte recurrente, conforme a su propio y particular criterio interesado, quien considera que el órgano a quo debió dudar -y menos aún en aquellos, como es el caso, en que lo que se pretende, en el paroxismo de la interpretación sesgada del principio, es que, puesto que, a tenor de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia no ha dudado, sea esta Sala de Casación la que ha de dudar-.

Así pues, y dado que, en relación al principio in dubio pro reo, hemos sentado, en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2014, 30 de abril, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 107/2021, de 25 de noviembre de 2021 y 17/2022, de 14 de febrero y 49/2022, de 8 de junio de 2022, entre otras, que "tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando -como dijimos- no hay base alguna para la duda", teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto que haya ofrecido a la Sala sentenciadora duda alguna ora en la apreciación de la prueba ora en la crítica y valoración de la misma, sin que en la resolución judicial impugnada se haya cuestionado la certeza de los hechos y no resultando la misma ser irrazonable o arbitraria, sino que, por el contrario, contiene una argumentación coherente y claramente explicada acerca de la ocurrencia de los hechos que declara probados, es obvio que la pretensión carece de cualquier fundamento.

Con perecimiento de la alegación.

DECIMONOVENO

En la segunda, según el orden en que se estructura el recurso, de las alegaciones en que concreta su impugnación denuncia la representación procesal del demandante haberse incurrido por la sentencia que combate en infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, previsto en el artículo 25.1 de la Constitución, por cuanto que "en el asunto que nos ocupa, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, como fue expuesto en las alegaciones precedentes, por lo que no se ha acreditado el elemento esencial del tipo que es la embriaguez fuera de servicio" al "no efectuarse pruebas de detección alcohólica que confirmen lo[s] indicado en los testimonios del Capitán y Sargento que acudieron al lugar de los hechos", sumado a "las contradicciones en los testimonios", entendiendo, a tenor de la jurisprudencia de esta Sala de que hace cita, que parece considerar que la conclusión de que la imagen de la Guardia Civil resultó afectada por la embriaguez solo se extrae a partir de la existencia de un cierto conocimiento público de ese hecho, sin que en modo alguno pueda concluirse que el recurrente se encontrara embriagado "ante las declaraciones contradictorias de la Sra. Ariadna y de los propios componentes del Cuerpo, toda vez que existen afirmaciones radicalmente incompatibles", lo que considera que debe conducir a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Respecto al intento de replantear, de nuevo, tanto la falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del demandante como el error en su valoración por las contradicciones en los testimonios cuya existencia la parte que recurre insiste en aducir, aunque sin concretar en qué consisten tales contradicciones, al igual que respecto a la aplicabilidad del principio in dubio pro reo, hemos de remitirnos a cuanto, con anterioridad, hemos expuesto en relación con la alegación previamente examinada.

El subtipo integrante de la falta grave conforme a la que los hechos declarados probados han sido calificados, consistente en "la embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública", previsto en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no requiere para ser apreciado de la realización de pruebas de detección o impregnación alcohólica, como viene a exigir la parte que recurre.

Así, en nuestra sentencia de 16 de abril de 2012 dijimos que "para que la embriaguez fuera del servicio a que se hace referencia en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 tenga relevancia disciplinaria ha exigido reiteradamente esta Sala que la misma sea, al menos, semiplena. En este sentido, ha recordado esta Sala, en su Sentencia de 16 de diciembre de 2011, siguiendo las de 12 de mayo y 27 de julio de 2009, que "nuestra jurisprudencia recaída a propósito de la falta disciplinaria de embriaguez ha establecido reiteradamente que la constatación de la misma no requiere de la realización de pruebas alcoholimétricas, pudiendo quedar suficientemente acreditado el estado de intoxicación etílica con las declaraciones de los testigos y los signos externos de ebriedad que aquellos concreten, siempre que su relación con el sujeto haya sido inmediata a la situación detectada ( Sentencias de 24 de mayo de 2004 y 24 de abril de 2007). Aunque, en cualquier caso, para que la embriaguez fuera del servicio tenga relevancia disciplinaria, hemos requerido que revista alguna intensidad que merezca al menos la calificación de semiplena ( Sentencia de 12 de mayo de 2009 y las que en ella se citan)"", y en el caso presente, en la sentencia impugnada, al relatar los hechos, ya infrangibles o inamovibles, que se tienen en ella por probados y que son reflejo del relato contenido en la resolución sancionadora, se dice que las diversas consumiciones de bebidas alcohólicas que efectuó el hoy recurrente en el bar Blue Marlin -en el que "se identificó como miembro de la Guardia Civil y Comandante del puesto de la localidad ante la propietaria del mismo, a la que dijo con insistencia que la autoridad podía cerrarle el bar si se comprobaba que a la puerta del mismo se vendía droga, añadiendo de la misma forma repetitiva y cargante que si tenía algún problema le llamase a él personalmente en vez de a la Guardia Civil", lo que dio lugar a que esta llamara "al servicio de emergencias 112, que dio conocimiento al Centro Operativo de Servicios de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife de la existencia de un problema con un miembro de la Guardia Civil en el referido establecimiento, lo que motivó que se personasen en las inmediaciones del mismo el Capitán jefe de la Compañía de San Sebastián de la Gomera y el Sargento jefe del Destacamento del Servicio de Protección de la Naturaleza"-, de la localidad de San Sebastián de la Gomera, de cuyo Puesto de la Guardia Civil era Comandante, "le produjeron un evidente estado de embriaguez, pues cuando abandonó el bar presentaba síntomas tales como habla estropajosa, dificultades para mantener la verticalidad, falta de coordinación y de reflejos, mirada perdida y dificultad para hablar", que resultan ser claros síntomas de evidente embriaguez, expresión de los signos externos que, como afirman las aludidas sentencias de esta Sala de 27 de julio de 2009, 16 de diciembre de 2011 y 16 de abril de 2012, " según hemos ido señalando (Sentencias de 24 de abril de 2003, 24 de mayo de 2004 y 24 de abril y 8 de mayo de 2007, entre otras) permiten establecer el estado de embriaguez semiplena que exige el tipo disciplinario -como la voz pastosa, la dificultad o incoherencia al hablar, los ojos enrojecidos, la forma de caminar vacilante, la pérdida de equilibrio, el fuerte olor a alcohol u otros que puedan ser valorados objetivamente y ser tenidos como indicios validos a efectos probatorios-".

En efecto, a tenor del relato probatorio el ahora demandante ya en el interior del bar Blue Marlin tenía disminuidas su facultades, resultando de las declaraciones testificales de la Sra. Ariadna y el Sr. Gaspar que "cuando llegó y se identificó cree que no estaba embriag[a]do, pero a la hora aproximadamente no podía ni hablar, hablaba con la lengua muy enredada ... se caía para los lados ... no sabe si tenía olor a alcohol" y que "después de un rato se fue con el compañero hacia abajo dando tumbo[s] ... si estaba ebrio y bastante ... que se trababa la lengua al hablar", situación que persistió una vez en el exterior del local, como resulta de las manifestaciones del Sargento Agapito, quien, entre otros extremos, asevera que "sí" estaba en estado de embriaguez, que "le costaba hablar, se tambaleaba, no estaba para conducir, era evidente, tampoco se expresa coherentemente. Que aunque le intentaron explicar porqué estaban allí, el dicente tiene la impresión de que no comprendía bien por el estado en que se encontraba" y del Capitán Desiderio, que, entre otras cosas, dice que "... las condiciones que presentaba era[n] de síntomas claros de embriaguez" y que tales síntomas eran "una disminución clara de coordinación y reflejos, de hecho tuvo que llamarlo varias veces por su nombre y no reaccionaba. Cuando reaccionaba tenía la mirada perdida, imposibilidad de articular palabra, de hecho lo único que dijo es "compañero" no saludó ni dijo capitán. No tenía equilibrio y de hecho cuando lo subieron a su coche tuvo el dicente que meterle las piernas, teniendo que conducir el vehículo el sargento Agapito, Que no sabe si tenía [h]alitosis porque no se acercó tanto".

A este respecto, es obvio que el ahora recurrente se hallaba, al momento de los hechos, en un estado de embriaguez al menos semiplena, pues, como pone de relieve la sentencia núm. 708/2014, de 6 de noviembre de 2014 -R. 10294/2014 P-, de la Sala Segunda de este Alto Tribunal, seguida por la de esta Sala núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, en cuanto a las diferentes situaciones que en el ámbito penal conlleva la ingestión de bebidas alcohólicas, si la embriaguez plena se caracteriza "por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio", la embriaguez es semiplena "siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra[n] seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho" y dicha embriaguez "no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión".

VIGÉSIMO

Para decidir esta parte de la impugnación debe partirse de la ya intangible declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, en los extremos que dejamos acotados al resolver la alegación precedente, esto es, que a partir de la descripción de los síntomas que presentaba el hoy recurrente según advirtieron tanto la Sra. Ariadna y el Sr. Gaspar, como, sobre todo, el Sargento Agapito y el Capitán Desiderio, consistentes en "habla estropajosa, dificultades para mantener la verticalidad, falta de coordinación y de reflejos, mirada perdida y dificultad para hablar", el Tribunal sentenciador estimó que el estado de embriaguez que afectaba al Guardia Civil identificado era "evidente", habiendo procedido, a su vista, el Capitán y el Sargento citados "a trasladarle a su domicilio en un vehículo de su propiedad, que fue conducido por el citado Suboficial".

Decimos ahora, insistiendo en la no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y siguiendo lo que significa, en el Quinto de sus Fundamentos de Derecho, nuestra sentencia núm. 101/2018, de 21 de noviembre de 2018, seguida por la núm. 21/2021, de 12 de marzo de 2021, que "para determinar el estado de ebriedad no es preciso la práctica de diligencias de verificación a base de técnicas alcoholimétricas, que no son imprescindibles ( STC 145/1985, de 28 de octubre y 68/2004, de 19 de abril, y STS Sala 2ª, 636/2002, de 15 de abril y 867/2006, de 15 de septiembre). Con reiterada virtualidad venimos diciendo, tanto en procedimientos disciplinarios como en causas penales, que basta para ello las manifestaciones que hagan los testigos en cuanto a los signos externos que adviertan, siempre que su relación con el sujeto afectado haya sido inmediata a la situación detectada y los datos y circunstancias que describen resulten inequívocas para llegar a tal conclusión ( nuestras Sentencias de 18 de marzo de 2003, 29 de abril de 2003, 5 de diciembre de 2003, 24 de mayo de 2004, 20 de diciembre de 2006, 8 de octubre de 2007, 18 de mayo de 2009, 16 de abril de 2012, 26 de julio de 2013 y últimamente la 90/2018, de 31 de octubre, entre otras)", cual es el caso, añadiendo la citada sentencia de esta Sala núm. 21/2021, de 12 de marzo de 2021, que son "válidas cualquiera de la pruebas admisibles en derecho que puedan llevar a determinar si una persona presenta síntomas inequívocos de embriaguez, entre las que, tal y como se señala en la sentencia de 10 de julio de 2001, sobresale la prueba testifical".

Por consiguiente, la embriaguez al menos semiplena que afectaba al hoy recurrente al momento de ocurrencia de los hechos constituye un hecho acreditado mediante prueba de cargo testifical razonablemente apreciada, que no cabe cuestionar en este recurso extraordinario de casación por interés casacional objetivo, por ser esta pretensión contraria a lo dispuesto en el vigente artículo 87.bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En lo que concierne a la exigencia de que la embriaguez fuera de servicio del sujeto activo de esta falta disciplinaria grave que examinamos afecte a la imagen de la Guardia Civil, nuestra antealudida sentencia núm. 101/2018, de 21 de noviembre de 2018, tras señalar que "el recurrente se detiene en el cuestionamiento de la intensidad de la embriaguez que debe merecer la calificación al menos de semiplena, como tiene establecido nuestra jurisprudencia estable ( STS de 20 de diciembre de 2006, 22 de junio de 2007, 8 de octubre de 2007, 18 de mayo de 2009, entre otras), grado de intoxicación etílica que el Tribunal de instancia tiene por acreditado según resulta de la valoración de la prueba testifical plasmada en el relato probatorio luego subsumido en el tipo disciplinario del art. 8.26 L.O. 12/2007 (FD Tercero). Pero no se extiende el recurso a los restantes elementos que conforman dicha falta, esto es, la concurrencia de los requisitos adicionales a la embriaguez radicados en que la ebriedad tenga lugar fuera del servicio y la afectación a la imagen de la Guardia Civil, sobre los que también se pronuncia la sentencia de instancia. El hecho se produjo cuando el recurrente se hallaba disfrutando un permiso por asuntos particulares, y la situación desbordó el ámbito interno del Cuerpo para ser conocida por terceras personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, concretamente por el portero de la caseta que impidió la entrada al recurrente por el estado en que se encontraba, portando una pistola en su condición de guardia civil según se identificó entonces, así como por los dos policías locales que a instancia del portero de la caseta procedieron a su identificación y a la retirada del arma como medida cautelar", pone de relieve que "según nuestra jurisprudencia el reproche disciplinario se concibe en función del resultado representado por la negativa incidencia en el bien jurídico que la norma protege ( art. 8.26 L.O. 12/2007), consistente en el concepto relativamente indeterminado que el precepto refiere a la imagen de la Guardia Civil, que esta Sala viene considerando incluida en la denominada 'dignidad institucional', que ahora se concreta en el buen nombre, concepto, representación externa o percepción que los ciudadanos tengan del Cuerpo de la Guardia Civil, que en todo caso se pretende que sea favorable y positiva como corresponde a su naturaleza y a las funciones que cumple en la prestación de servicios públicos tan próximos a la ciudadanía. Esta imagen, según nuestra jurisprudencia, se empaña cuando de su proyección forman parte comportamientos que deben considerarse indecorosos, insolentes o indignos, derivados de la actuación desarreglada de alguno de sus miembros, con el reiterado efecto perjudicial para la fama y el realce de la Institución que la norma disciplinaria tiende a preservar ( STS de 11 de marzo de 2002, 6 de febrero de 2003, 15 de enero de 2004, 20 de diciembre de 2006, 24 de abril de 2007, 8 de octubre de 2007, 22 de abril de 2009, 22 de enero de 2009, 18 de mayo de 2009, 16 de abril de 2002 y 26 de julio de 2013, entre otras)".

A este respecto, la sentencia de esta Sala núm. 18/2019, de 18 de febrero de 2019, afirma, por su parte, en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho, que "en relación con este elemento del tipo disciplinario aplicado esta Sala viene reiteradamente recordando (Sentencia de 21 de noviembre de 2018), que "el reproche disciplinario se concibe en función del resultado representado por la negativa incidencia en el bien jurídico que la norma protege ( art. 8.26 L.O. 12/2007), consistente en el concepto relativamente indeterminado que el precepto refiere a la imagen de la Guardia Civil, que esta Sala viene considerando incluida en la denominada 'dignidad institucional', que ahora se concreta en el buen nombre, concepto, representación externa o percepción que los ciudadanos tengan del Cuerpo de la Guardia Civil, que en todo caso se pretende que sea favorable y positiva como corresponde a su naturaleza y a las funciones que cumple en la prestación de servicios públicos tan próximos a la ciudadanía. Esta imagen, según nuestra jurisprudencia, se empaña cuando de su proyección forman parte comportamientos que deben considerarse indecorosos, insolentes o indignos, derivados de la actuación desarreglada de alguno de sus miembros, con el reiterado efecto perjudicial para la fama y el realce de la Institución que la norma disciplinaria tiende a preservar ( STS de 11 de marzo de 2002, 6 de febrero de 2003, 15 de enero de 2004, 20 de diciembre de 2006, 24 de abril de 2007, 8 de octubre de 2007, 22 de abril de 2009, 22 de enero de 2009, 18 de mayo de 2009, 16 de abril de 2002 y 26 de julio de 2013, entre otras)"", añadiendo que "en la misma línea, en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2016, señalábamos, en relación con el tipo aplicado, que "Hay que precisar que en esta específica conducta típica -sancionada disciplinariamente en el artículo 8.26 de la LORDGC junto al consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas cuando se produce también fuera del servicio-, no nos encontramos ante una infracción en la que -como en otras conductas tipificadas penal y disciplinariamente- lo que se trata de proteger es la indemnidad del servicio y su correcta ejecución, sino que en estos casos el bien jurídico protegido por la norma no es otro que la imagen de la Institución, por lo que el estado de intoxicación etílica constatado ha de tener la intensidad suficiente para que el demérito que la conducta produzca al transcender y ser conocida públicamente afecte a la dignidad y prestigio de la Guardia Civil. En este sentido hemos señalado repetidamente que al referirse a la imagen de la Guardia Civil el legislador se está remitiendo al conjunto de valores morales y éticos, que identifican en la Institución los ciudadanos y la prestigian: prestigio que se concreta fundamentalmente en el comportamiento público de los miembros que la integran. Y, como se recordaba en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007, para que pueda apreciarse que una determinada conducta reprochada afecta negativamente a la imagen de la Guardia Civil 'se requiere que aquella se produzca en unas condiciones y circunstancias que, por sí mismas, puedan perjudicar el prestigio de la Institución y se proyecte a cualquier persona que, no perteneciendo al Cuerpo, perciba que uno de sus miembros se comporta con una actuación indecorosa y al margen de lo que le es exigible a todo Guardia Civil, con perjuicio de la dignidad institucional, que la norma disciplinaria trata de proteger'"", como ocurrió en el caso de autos con quienes regentaban el bar Blue Marlin y determinados clientes de dicho establecimiento que conocían la condición de miembro de la Guardia Civil del recurrente.

Y concurre, por último, el requisito de que la conducta sancionada comporte un grave incumplimiento del deber jurídico que pesaba sobre el ahora demandante de velar por el prestigio de la Guardia Civil -con la consiguiente lesión del bien jurídico objeto de tuición en la falta grave calificada- a tenor de lo dispuesto, en primer lugar, por el párrafo primero del artículo 22 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -a cuyo tenor "el militar velará por el prestigio de las Fuerzas Armadas y por el suyo propio en cuanto miembro de ellas"-, aplicables a la Guardia Civil por virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, y, en segundo término, por la regla esencial 13 de las que definen el comportamiento del guardia civil -con arreglo a la cual el guardia civil "evitará todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo o la eficacia del servicio que presta a la sociedad"-, contenida en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la conducta protagonizada por el ahora recurrente, que en el interior del bar Blue Marlin consumió bebidas alcohólicas que le produjeron un evidente estado de embriaguez, aunque se produjo fuera del ámbito interno del Cuerpo resultó conocida por personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, como fueron ciertos clientes del establecimiento que lo conocían y quienes regentaban el aludido bar de San Sebastián de la Gomera, ante cuya propietaria el Suboficial ahora recurrente se identificó no solo como miembro de la Guardia Civil sino como Comandante del Puesto de la localidad -"el que mandaba" en ella-, manteniendo una actitud que obligó a esta a llamar al servicio de emergencias 112 -que dio conocimiento al Centro Operativo de Servicios de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife de la existencia de un problema con un miembro de la Guardia Civil en el referido establecimiento, lo que motivó que se personasen en las inmediaciones del mismo el Capitán Jefe de la Compañía de San Sebastián de la Gomera y el Sargento jefe del Destacamento del SEPRONA-, ante quienes el hoy demandante mantuvo un comportamiento indecoroso, insolente e indigno, que de manera clara empañó el buen nombre y prestigio de la Guardia Civil -como miembro de la cual no dudó en identificarse-, dañando, obviamente, su imagen.

Con desestimación de la alegación y, por ende, del recurso.

VIGESIMOPRIMERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/5/2022 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil don Teodosio, con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 28 de septiembre de 2021 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 003/2021, deducido en su día ante dicho órgano judicial por el aludido Sargento de la Guardia Civil contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 5 de noviembre de 2021, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Canarias de fecha 25 de agosto anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000, de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, con los efectos legales que le son inherentes, como autor de una falta grave consistente en "la embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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