STS, 22 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación núm. 201-15/07, interpuesto por don Alfredo, representado por el procurador don Eduardo Moya Gómez y asistido por letrado, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2006 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso- disciplinario militar núm. 3/06, declaró conformes a derecho la resolución de 27 de mayo de 2005 del Director General de la Guardia Civil y la del siguiente 19 de octubre del Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 27 de mayo de 2005, el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente gubernativo núm. 47/04, impuso al sargento 1º de la Guardia Civil don Alfredo la sanción de ocho meses de suspensión por considerarlo autor de una falta muy grave del art. 9.8 de la L.O. 11/91, consistente en embriagarse durante el servicio.

SEGUNDO

Mediante escrito de 28 de junio de 2005, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución del siguiente 19 de octubre.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, don Alfredo interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar contra la mencionada resolución del Ministro de Defensa de 19 de octubre de 2005, solicitando en la demanda correspondiente su nulidad o, subsidiariamente, la reducción de la sanción a la de un mes de suspensión de empleo.

CUARTO

El 19 de diciembre de 2006, el Tribunal Militar Central, poniendo término al recurso contencioso disciplinario militar, que había sido registrado con el número 03/06, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El Sargento 1º D. Alfredo, Comandante del Puesto Fiscal de Puigcerdá (Girona), el pasado día 5 de mayo de 2004, en horario de 13:00 a 19:00 horas, tenía nombrado servicio fiscal junto con el Guardia Civil

D. Alberto . Al iniciar el servicio, el encartado presentaba leves síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, procediendo a la prestación del mismo, en cuyo transcurso, concretamente sobre las 16:30 horas, ingirió una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas en un local público, como el mismo reconoce, lo que derivó en una manifestación más notoria del estado de intoxicación etílica que presentaba, en el momento de regresar a la Unidad sobre las 18:30 horas.

Una vez en el acuartelamiento y dando por finalizado el servicio fiscal propiamente dicho, el Suboficial en el estado descrito, junto con el guardia Arenas decidió llevar a cabo en su oficina, la previsión de servicios a realizar por el personal de la Unidad en esa semana, continuando durante el desempeño de tal cometido consumiendo cerveza (al menos tres), de las que se proveía de la máquina expendedora existente en las dependencias de la Unidad.

A las 12:00 horas regresó a la Unidad (donde también tiene ubicado su domicilio), el Alférez Jefe de la Compañía, D. Jesús María, quien tras apreciar los síntomas de embriaguez presentados por el Sargento 1º Alfredo, le requirió para, en privado, pedirle explicaciones sobre el estado que presentaba, contestándole el Suboficial en tono altanero, regresando a su oficina donde tras un nuevo requerimiento del Alférez para que se marchara a su domicilio y le viera al día siguiente, el sargento 1º Alfredo le contesto: "No me da la gana, puedes esperar sentado, no voy a ir", episodio observado por el Guardia Civil Alberto y escuchado por los Guardias Civiles D. Carlos Miguel y D. Silvio quien desempeñaba servicio de puertas.

Sobre las 23:00 horas el Sargento Alfredo, todavía de uniforme, sufrió un fuerte golpe en la cabeza por una caída por las escaleras del inmueble donde se ubica su domicilio y a consecuencia del estado que presentaba, siendo trasladado de urgencias al hospital de la localidad".

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar núm. 03/06, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Alfredo, destinado en las fechas de autos en La Compañía de Puigcerdá (Girona), contra la resolución de fecha 27 de mayo de 2005 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que le impuso una sanción ocho meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave del artículo 9.8 de la Ley Disciplinaria del Instituto, bajo el concepto de embriagarse durante el servicio", confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en escrito de 19 de octubre de 2005, resoluciones que declaramos ajustadas a Derecho."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2007, el procurador don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de don Alfredo, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

SEPTIMO

Por auto de 2 de febrero de 2007, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

En el plazo concedido, el procurador don Eduardo Moya Gómez, en la representación mencionada, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Al amparo del motivo señalado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, provocó indefensión a mi mandante.

SEGUNDO

Al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1) de la Ley Jurisdiccional, infracción de los artículos 25 de la Constitución española y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.

TERCERO

Al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1) de la Ley jurisdiccional, infracción de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución española y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.

CUARTO

Al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1) de la Ley jurisdiccional, infracción del artículo 5 de la Ley 11/91 y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo."

NOVENO

Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2007, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que la sentencia de instancia precisa la fecha y hora del servicio asignado al demandante, así como la hora en que este consumió bebidas alcohólicas y la hora en que los efectos se manifestaron; que el Tribunal Militar Central llegó a la conclusión de que el demandante estuvo embriagado durante el servicio a través de las manifestaciones de numerosos testigos, sin que sea necesario constatar el grado de alcoholemia, "bastando los síntomas del beber: olor, dificultades en mantenerse de pie, actitud pendenciera, etc.", y que la sanción impuesta, situada en un grado intermedio entre las imponibles, es adecuada al caso.

DECIMO

Por providencia de 21 de mayo de 2007, la Sala señaló el siguiente 19 de junio, a las 11.00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el recurrente como primer motivo del recurso, formalizado al amparo procesal del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, que el Tribunal Militar Central incurrió en "una clara incongruencia, incongruencia que se manifiesta claramente ante la falta de lógica y coherencia del hecho octavo de la propia sentencia, pues según se constata cronológicamente los hechos se inician a las 18,30 horas, hora de regreso del servicio fiscal al cuartel, sigue a continuación un lapsus de tiempo indeterminado mientras se realizaba la previsión de servicios a realizar por el personal de la Unidad, continuando el servicio ingiriendo como máximo tres quintos de cerveza. A continuación, sobre las 12 horas se consigna la llegada del Alférez, quien le solicita a mi representado explicaciones sobre el estado que presentaba. Y finalmente sobre las 23,00 horas cuando se produce el incidente en el inmueble del recurrente".

Por dos razones el motivo ha de ser desestimado.

La primera se refiere al período de tiempo en que el recurrente ha puesto su atención. Aunque la falta imputada consiste en embriagarse durante el servicio, el recurrente se ha fijado en una secuencia horaria posterior a la terminación del servicio, por lo tanto, ajena al período de tiempo que interesa. (Y este período obra expuesto con precisión en el mismo antecedente de hecho citado por el recurrente, el octavo, si bien en el párrafo anterior al invocado por él: "El Sargento 1º don Alfredo, Comandante del Puesto Fiscal de Puigcerdá (Girona)", dice el Tribunal Militar Central, "el pasado día 5 de mayo de 2004, en horario de 13:00 a 19:00 horas, tenía nombrado servicio fiscal junto con el Guardia Civil D. Alberto . Al iniciar el servicio, el encartado presentaba leves síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, procediendo a la prestación del mismo, en cuyo transcurso, concretamente sobre las 16:30 horas, ingirió una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas en un local público, como el mismo reconoce, lo que derivó en una manifestación más notoria del estado de intoxicación etílica que presentaba, en el momento de regresar a la Unidad sobre las 18:30 horas." )

La segunda razón es que, si bien no se entiende en principio la inclusión de las 12 horas entre las

18.30 horas y las 23 horas, es fácil descubrir que se trata de un error mecanográfico consistente en cambiar el orden de los números, pues del parte emitido por el alférez resulta inequívocamente que este regresó al acuartelamiento a las 21 horas.

SEGUNDO

Mediante los motivos de casación segundo y tercero, formalizados invocando el artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, el recurrente atribuye al Tribunal Militar Central haber vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio de tipicidad.

Para pronunciarse sobre estos motivos es preciso recordar que, contrariamente al criterio del Tribunal Militar Central, que estima irrelevante la intensidad de la embriaguez, esta Sala tiene declarado con reiteración que para declarar cometida la falta muy grave consistente en embriagarse durante el servicio, no es suficiente "la simple ingestión de bebidas alcohólicas, aunque produzca cierta alteración y euforia" (sentencia de 4 de diciembre de 1997 ). Para que pueda estimarse cometida es indispensable, dice la sentencia de 21 de octubre de 2002, que el sujeto afectado sufra un trastorno de su conciencia ("de sus sentidos y potencias", dice la sentencia mencionada de 1997, citando la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española) o, lo que es igual, alcance una embriaguez semiplena al menos, como indican las sentencias, entre otras, de 20 de marzo de 2000 y 19 de febrero y 10 de julio de 2002 .

Pues bien, en aplicación de esta doctrina los motivos han de ser estimados, porque no existe base probatoria suficiente para declarar que durante la prestación del servicio, el recurrente estuviera afectado hasta el extremo dicho por las bebidas alcohólicas ingeridas. Sí para declarar que lo estaba al final del día, pero no antes de la terminación del servicio.

La declaración de hechos probados de la sentencia recurrida diferencia dos períodos de tiempo: el de la prestación del servicio, que comenzó a las 13 horas y terminó a las 19 horas, y el siguiente, que se inició al regresar el recurrente al acuartelamiento y terminó a las 23 horas.

El período al que debe prestarse atención ahora es el primero, pues la falta imputada consiste en embriagarse durante el servicio (el segundo no es valorable para averiguar si el recurrente cometió esa falta, aunque sí para establecer si cometió otra relacionada también con la embriaguez).

Pues bien, en relación con el primer período de tiempo, el Tribunal Militar Central declara probado que en su comienzo (a las 13 horas) el recurrente presentaba "leves síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas"; que en su transcurso "concretamente sobre las 16,30 horas ingirió una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas"; y que esta ingestión "derivó en una manifestación más notoria del estado de intoxicación etílica que presentaba".

Pero, como se ha indicado arriba, no existe base probatoria suficiente para hacer esta última afirmación.

Según expone en el antecedente de hecho octavo de su sentencia, el Tribunal Militar Central se basó para tal declaración de hechos probados en los testimonios de los guardias civiles don Alberto y don Carlos Miguel . Pero esos testimonios permiten sostener que el recurrente había consumido bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio (consumo que él reconoce), incluso que sufrió algún efecto, pero no que alcanzara una embriaguez semiplena (sí puede afirmarse, con base en los incidentes ocurridos después de la terminación del servicio, que la sufría al final del día).

Así, en relación con el tiempo de prestación del servicio, el guardia civil don Alberto afirmó que el recurrente tomó un chupito de whisky sobre las 16.30 horas, pero no indicó que hubiera observado ningún síntoma que permita deducir que estaba embriagado con la intensidad necesaria; es más, lo que a este respecto dijo no es incriminatorio, ya que, tras afirmar que en su opinión no estaba sobrio cuando comenzaron el servicio, agregó que "incluso [el recurrente] conducía el vehículo oficial y el declarante lo vió perfectamente capacitado para ello". Y por su parte, el segundo testigo, el guardia civil don Carlos Miguel, declaró exclusivamente sobre lo ocurrido después de terminar el servicio, como resulta de la pregunta que le fue formulada: "[...] si observó lo ocurrido entre el Alférez Jefe de la Compañía y el Sargento Alfredo, el pasado día 5 de marzo, en la oficina de éste último [...]", y de la respuesta que dió: Que el sargento el citado día presentaba unos síntomas a juicio del declarante que parecía embriagado, en esta situación encontrándose en su oficina el Alférez le dijo: "que le había dicho que se marchara" a lo que el sargento le contestó de manera irrespetuosa: "no me da la gana alférez, lo que le repitió en varias ocasiones"

TERCERO

Por lo dicho procede excluir la subsunción de los hechos declarados probados en el artículo

9.8 de la Ley Orgánica 11/91 y, en consecuencia, anular la sanción impuesta. Pero los medios de prueba aportados, insuficientes para tener por cierta la embriaguez durante la prestación del servicio, son suficientes para concluir -como se ha anticipado- que el recurrente estaba embriagado al final del día. Ninguna duda existe a este respecto, no sólo porque el recurrente lo admitió en su demanda y lo admite en el recurso que ahora se resuelve, sino también porque mediante los testimonios ya mencionados, prestados por los guardias civiles don Alberto y don Carlos Miguel, ha quedado probado lo que el Tribunal Militar Central afirma en su relato de hechos probados: que, tras la terminación del servicio, el recurrente continuó consumiendo bebidas alcohólicas, llegó a tener síntomas propios de quien está embriagado (fundamentalmente hablaba de forma pastosa y difícilmente inteligible porque se le trababa la lengua) y contestó al Alférez en los términos insolentes que se recogen en el mencionado relato. (También ha quedado probado, con base en el parte emitido por el alférez el 9 de marzo de 2004, ratificado por éste en el expediente gubernativo, que el recurrente, sobre las 23 horas del día de los hechos, "sufrió un fuerte golpe en la cabeza por una caída por las escaleras del inmueble donde se ubica su domicilio y a consecuencia del estado que presentaba, siendo trasladado de urgencias al hospital de la localidad").

Y esta embriaguez fuera del servicio no es atípica, pues la L.O.11/91 la configura como constitutiva bien de una falta grave, la descrita en el artículo 8.22 : "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", bien de una falta leve, la descrita en el artículo 7.20 : "Embriagarse fuera del servicio, cuando no constituya el hecho falta grave".

El recurrente, que asume haberse embriagado después del servicio, acepta ser sancionado como autor de una de esas dos infracciones, como resulta de su demanda ante el Tribunal Militar Central y del recurso de casación que ahora se resuelve: "Por tanto, se ha de concluir que en todo caso los citados hechos se han de encuadrar [...] como falta leve según prevé el artículo 7.20 de la Ley 18/91 (sic) o en el apartado 22 del artículo 7, o en todo caso como falta grave según el artículo 8.22 del citado texto legal".

La Sala descarta la subsunción de los hechos en el artículo 8.22, porque el Tribunal Militar Central no declaró probado que la embriaguez hubiera afectado a la imagen del Instituto de la Guardia Civil (sería una interpretación forzada, generadora además de indefensión, entender que dicha imagen quedó afectada cuando, a causa de su caída al suelo, fue trasladado al servicio de urgencias del hospital de la localidad). Y así las cosas, procede primero subsumir los hechos en el artículo 7.20 porque se corresponden con la falta descrita en el: "Embriagarse fuera del servicio, cuando no constituya el hecho falta grave", y después fijar en pérdida de cuatro días de haberes la sanción que se impone al recurrente.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Alfredo, representado por el procurador don Eduardo Moya Gómez, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2006 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 3/06, declaró conformes a derecho la resolución de 27 de mayo de 2005 del Director General de la Guardia Civil y la del siguiente 19 de octubre del Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior.

  2. - Se deja sin efecto la subsunción de los hechos probados en el artículo 9.8 de la L.O. 11/91, de 17 de junio, sobre el Régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como la sanción impuesta de ocho meses de suspensión de empleo, con los efectos administrativos y económicos correspondientes.

  3. - Se declara que los hechos probados constituyen la falta leve tipificada en el artículo 7.20 de la mencionada ley, imponiéndose al recurrente la sanción de pérdida de cuatro días de haberes.

  4. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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