STS 68/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución68/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 68/2020

Fecha de sentencia: 24/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10588/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Sala Civil y Penal del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10588/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 68/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 10588/2019 interpuesto por Constantino y Gabriela representados por el procurador Sr. Adolfo Manuel Márquez Barra y bajo la dirección letrada de D Luis Entrambasa Guas Martin contra sentencia nº 137/2019 de fecha 3 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de apelación nº 80/2019, que confirmó la sentencia de 9 de julio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava, Rollo Sumario 13/17) en causa seguida contra los recurrentes por delitos contra la integridad moral, detención ilegal, agresión sexual, lesiones y amenazas. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION001 instruyó Sumario nº 1/2017 (DP nº 185/17), contra Constantino y Gabriela. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava) que con fecha 9 de julio de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

Los procesados Constantino y Gabriela residían desde el mes de Diciembre de 2.016, en régimen de alquiler, junto a su hija menor de edad (de 4 o 5 años), en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de DIRECCION001, propiedad de Pilar.

En fecha indeterminada, pero en todo caso próxima al mes de Diciembre del año 2016, los dos procesados, conocidos de Jeronimo (nacido el NUM001/1.998), le ofrecieron a éste, que se fuera a vivir con ellos al domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de DIRECCION001, a lo que Jeronimo accedió, marchándose de la localidad de DIRECCION002 (Jaén), donde residía junto a su padre, hasta la localidad de DIRECCION001, para así iniciar la convivencia junto a los dos procesados, y con la finalidad de encontrar trabajo.

Una vez en el domicilio de los procesados, y en torno al día 25 de Enero del año 2.017, estos, en ejecución de un plan preconcebido, comenzaron a instigar a Jeronimo para que ejerciese la mendicidad, llegándose a apropiar del dinero que éste obtenía con dicha actividad, y obligándole a obtener, diariamente, la cantidad de 70 €, y todo ello al tiempo que lo atemorizaban y amedrentaban con obligarle a ejercer la prostitución en la zona de la Cruz Verde de Málaga si no obtenía la cantidad exigida, o con denunciarlo por robo; causando ello en él una sensación de angustia, temor y desasosiego. Ante la imposibilidad de obtener las cantidades exigidas por los acusados, éstos decidieron retenerle en el interior del domicilio, en contra de su voluntad, por un espacio de tiempo inferior a los tres días, privándole de alimento y bebida, y manteniéndolo en unas condiciones mínimas de salubridad e higiene. Además de ello, los dos procesados, guiados por el ánimo de menoscabar la integridad física de Jeronimo, le agredieron, de forma reiterada, propinándole golpes por todo el cuerpo, empleando para ello un garrote de hierro, arañándole la cara, dándole patadas y rodillazos en los costados, quemándole con cigarrillos, mecheros, velas de cera, o con un tenedor incandescente, en las plantas de las manos y de los pies, así como en el cuello; y en otras ocasiones, le obligaban con la fuerza a poner sus manos sobre un brasero o fogón. Igualmente, en distintas ocasiones, le obligaban a beberse su orina, a dormir desnudo y con la ventana abierta, y a mantenerse de pie por espacio de unas 6 horas.

Junto a esas agresiones físicas, y como represalia a que Jeronimo no obtenía el dinero exigido, los dos procesados, al menos en dos ocasiones, y en fecha indeterminada, pero en todo caso durante el mes de Febrero del año 2017, decidieron, guiados por el ánimo de menoscabar la libertad sexual de Jeronimo, así como su integridad física, atarlo a una mesa, y tras introducirle un trapo en la boca, lo penetraron por el ano, empleando para ello, tanto un palo de recogedor como una barra de hierro.

Como consecuencia de las lesiones y de las agresiones sexuales sufridas, Jeronimo -que se encontraba en un estado de desnutrición-, sufrió lesiones consistentes en : erosiones de 1 cm. con costra hemática, en región supraciliar izquierda y en aleta nasal izquierda; erosión de 0,1 cm. en región derecha nasal, para medial; diversas erosiones irregulares, con costra hemática de 5 cm., en región facial derecha desde surco nasogeniano; erosión en semiluna en rama mandibular derecha, estigma ungueal; diversas erosiones en fase de cicatrización en región cervical izquierda en número de 11; erosión lineal de 3 cm., con costra hemática, en región cervical izquierda inferior y posterior; quemadura de 2° grado, evolucionada de 0,8 cm., en región cervical posterior (nuca); erosión, con costra hemática muy evolucionada, supraclavicular derecha de 3x2 cm.; quemadura de 2° grado, evolucionada, rectangular, de 2,5 cm. x 1,5 cm. de dimensiones máximas, en la cara anterior del hombro izquierdo; quemadura de 2° grado, evolucionada, de 7 x 2,5 cm., en hemitorax izquierdo inferior, para medial; bajo la anterior, erosión con costra hemática de 1,5 cm.; erosión con costra hemática dorsal derecha alta; erosiones irregulares evolucionadas en región escapular izquierda de 1 a 3 cm.; hematoma alargado amarillento de 10 cm. x 2 cm. en escápula izquierda; hematoma de 5 x 2 cm., amarillento, bajo la anterior; hematoma alargado de 5 x 1,5 cm. en zona dorsal izquierda; hematoma figurado alargado de 6 x 1,5 cm. en la zona dorso-lumbar lateral izquierdo; hematoma de 4 x 4,5 cm. bajo el anterior; hematoma figurado de 6 x 1,5 cm., en región sacra iliaca lateral izquierda; erosiones evolucionadas de 0,5 a 1 cm., con costra hemática, en región lumbar medial y para medial derecha; erosión redondeada y evolucionada de 1 cm. en zona externa de la región dorsal derecha; erosión alargada irregular de 3 cm., con costra hemática, bajo la anterior; erosión lineal de 10 cm., con costra hemática, en el antebrazo derecho; quemadura de 2° grado en la mano izquierda de 3 x 2 cm.; quemadura de 2° grado, evolucionada, de 2,5 x 1,5 cm. en la palma de la mano derecha y de 3 cm., 1 cm. y 2 cm. en el 2°, 3° y 4° dedo de la mano derecha; hematoma de 7 x 1,5 cm. en el tercio medio de la cara externa del muslo izquierdo; hematoma de 5 x 2 cm. en la cara externa del tercio medio del muslo derecho; quemaduras de 1° y 2° grado en las plantas de los pies, y en los dedos de ambos pies; y dos fisuras anales de 1 cm.; que requirieron de tratamiento médico consistente en hospitalización médica, analgesia, sueroterapia, y ansiolíticos, siendo necesarios para su curación 61 días de los cuales 1 estuvo de ingreso hospitalario y 40 días impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedaron:

- Cicatriz de forma rectangular de 4 x 3 cm., secundaria a quemadura, no queloide ni deforme en región anterior izquierda del tórax.

- Cicatriz de forma cuadrada de 10 x 4 cm., localizada en región abdominal anterior, hipercrómica y algo queloide.

- Dos cicatrices redondeadas en la espalda, de 1 x 1 cm. redondeadas y verticales al eje del cuerpo en la región dorso lumbar.

- Dos cicatrices alargadas en región dorso lumbar derecha de 1 x 1 cm., localizadas a la derecha de las anteriores, poco cromáticas y poco visibles.

Las secuelas han sido valoradas como perjuicio estético moderado (13 puntos).

Finalmente, el día 26 de Febrero de 2017, Jeronimo, consiguió escapar del domicilio de los acusados, siendo encontrado por la Policía en una tienda de la AVENIDA000 de DIRECCION001, descalzo, asustado, nervioso, y hambriento.

Jeronimo en distintas ocasiones fue identificado por la Policía ejerciendo la mendicidad en las cercanías de distintos supermercados de DIRECCION001, así (folio 35): el día 19/1/2.017 en el supermercado DIRECCION003, el 20/1/2.017 en el supermercado DIRECCION004, y los días 2 y 13 de Febrero de 2.017 en el supermercado DIRECCION005. Los procesados para evitar nuevas identificaciones se trasladaban con Jeronimo a Málaga para que este mendigara allí.

A raíz de estos hechos, los acusado denunciaron con fecha 26/2/2.017 a Jeronimo por la sustracción de 800 euros de su domicilio atestado n°. NUM002".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Constantino y Gabriela como responsables criminales en concepto de autores de un delito contra la integridad moral, ya definido, a la pena de UN (1) año de prisión, A CADA UNO DE ELLOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Que debemos condenar y condenamos a Constantino y Gabriela como responsables criminales en concepto de autores de un delito detención ilegal, ya definido, a la pena de DOS (2) años de prisión, A CADA UNO DE ELLOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Que debemos condenar y condenamos a Constantino y Gabriela como responsables criminales en concepto de autores de dos delitos de agresión sexual, ya definidos, a la pena de SIETE (7) años de prisión por cada delito, A CADA UNO DE ELLOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Que debemos condenar y condenamos a Constantino y Gabriela como responsables criminales en concepto de autores de un delito continuado de lesiones agravadas, ya definido, a la pena de CUATRO (4) años de prisión, A CADA UNO DE ELLOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Que debemos condenar y condenamos a Constantino y Gabriela como responsables criminales en concepto de autores de un delito continuado de amenazas condicionales graves, ya definido, a la pena de TRES (3) años y SEIS (6) meses de prisión, A CADA UNO DE ELLOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Y abono de las costas procesales por partes iguales.

Por vía de responsabilidad civil indemnizarán de manera conjunta, solidaria y por partes iguales a Jeronimo en la cantidad de 4.140 € por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 14.757,19 € por las secuelas.

En el cumplimiento de las penas hágase aplicación, en su caso, de lo previsto en el art. 76 del C. Penal, según el cual el máximo de cumplimiento sería el triple de la pena más grave.

Se ratifican los autos de solvencia parcial de fecha 21 de Noviembre de 2.017.

En su caso, y de haberse adoptado durante la tramitación de la causa, déjense sin efecto las medidas cautelares (prohibiciones de aproximación o comunicación) adoptadas en protección de la víctima, durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse contra la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes y tras una incidencia causada por la equivocada preparación de un recurso de casación que fue inadmitido a trámite por improcedente se interpuso Recurso de Apelación por Constantino y Gabriela, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia, con fecha 3 de julio de 2019 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que desestimando el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de D. Constantino y Da Gabriela contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 9 de julio de 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

CUARTO

Con fecha 11 de julio de 2019 por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó Auto de aclaración con la parte dispositiva siguiente: "Que procede rectificar la sentencia dictada en el rollo de apelación penal n° 80/19 con fecha 3 de julio de 2019, y en concreto en el encabezamiento del auto donde dice : Sentencia núm. 130/19" debe decir " Sentencia num. 137/19 ".

Notifíquese la presente resolución a las partes, llévese testimonio de la misma al rollo de su razón y remítase igualmente testimonio a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga.".

QUINTO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por ambos acusados, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Constantino y Gabriela.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim y 5.4 LOPJ por error en la apreciación de la prueba. Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la defensa.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnándolo. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos motivos contiene el recurso conjunto de ambos condenados. Los dos contienen la misma pretensión: denuncian vulneración de la presunción de inocencia, por más que el segundo venga intitulado como conculcación del derecho de defensa. Ambos en definitiva se entretienen en descalificar la base probatoria de la plural condena constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima.

Punto de partida de nuestro discurso ha de ser el recordatorio de la doctrina a tenor de la cual una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser idónea para desactivar la presunción constitucional de inocencia.

El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal (por todas, STS 584/2014). Ello no se traduce en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio. La inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, imponía esa consecuencia.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet),considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. No sería ese afán comprensible excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.

En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva- (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno ni lo otro.

Es posible que no se confiera plena capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria que tome como prueba esencial la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado. Será imprescindible que el Tribunal analice cada uno de esas vertientes y justifique por qué, pese a ello, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).

Las sentencias -tanto la de instancia como la de apelación- utilizan como sistemática metódica en su motivación fáctica la triple evaluación aludida. No encuentran ni la Audiencia ni el Tribunal Superior de Justicia una explicación plausible de las graves acusaciones vertidas distinta de su realidad. La denuncia por la sustracción de 800 € reviste todas las características de una estrategia posterior encaminada a descalificar el testimonio. La gravedad de las acusaciones y los elementos corroboradores que las rodean y avalan no quedan explicados por esa hipótesis alimentada por los acusados.

La declaración en lo realmente sustancial es persistente. Además cuenta con no pocos elementos corroboradores, en absoluto despreciables.

Lo expone bien el Tribunal de apelación en argumentación que hacemos nuestra:

"... En el presente caso, como indica la sentencia recurrida, la posibilidad de que la declaración prestada por D. Jeronimo haya sido guiada por motivos espurios, de malquerencia o interés en perjudicar a los acusados no es ni siquiera argumentada por la defensa y, además, no hay indicio alguno de que así haya sido. Por otro lado, la manifestación del testigo-víctima ha sido coherente, persistente y mantenida a lo largo del procedimiento, desde su primera comparecencia a presencia judicial hasta el acto del juicio oral.

Pero es que, además, esta declaración se halla respaldada por datos objetivos resaltados en la fundamentación de la sentencia recurrida que la corroboran y se suman en paralelo a la manifestación del testigo para formar en conjunto un acervo probatorio demostrativo, sin lugar a dudas, de que los acusados perpetraron los hechos por cuya comisión se les condena. Así es de destacar:

-De entrada D. Jeronimo, al ser hallado por la Policía Local en un establecimiento comercial de DIRECCION001 en la tarde del 26 de febrero de 2017, presentaba un estado lastimoso por desnutrición, grave alteración anímica y lesiones de diversa etiología a lo largo de prácticamente toda su anatomía, entre ellas múltiples quemaduras compatibles algunas de ellas con un objeto alargado como es un tenedor y con aplicación de brasas de cigarrillos, así como fisuras anales, todo ello coincidente con las agresiones descritas con todo detalles por la víctima como infligidas por los acusados hoy recurrentes; las lesiones son minuciosamente descritas en el informe médico forense obrante al folio 186 de las actuaciones, ratificado y explicado en el juicio oral por su emisor D. Cesareo.

-Según muestra el visionado de la grabación del juicio oral, Da Pilar, arrendadora de la vivienda donde moraban D. Constantino, Da Gabriela y D. Jeronimo, la cual vivía en la planta NUM003 a la habitada por éstos, narró en el juicio oral que oía desde su casa a los acusados advertir al joven que no entraría en casa si al volver no traía "20 pavos"; que le obligaban a mendigar, que iba "como un perrillo" tras ellos y que le vio con lesiones varias veces -una raja en el rostro, un ojo morado-.

-Como importante dato corroborador de la veracidad de cuanto relata D. Jeronimo, durante la inspección ocular llevada a cabo en la vivienda se tomaron muestras de restos aparentemente de sangre que fueron analizadas por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, revelándose sangre portadora de ADN de D. Jeronimo en muestras tomadas en la habitación donde éste relata haber sido maltratado, concretamente en el cristal de la ventana, en la pared y en el interruptor de la luz (muestras enumeradas como 006, C09 y C11).

En definitiva, la declaración vertida por D. Jeronimo se muestra sincera, verosímil y creíble, tanto más a la vista de cuantos factores externos la refuerzan, y así lo ha apreciado el Tribunal sentenciador de primera instancia con la ventaja que le otorga la inmediación procesal en la presencia y dirección de la prueba, no viéndose razón alguna para desautorizar esa valoración como aquí viene a pretenderse".

La mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia ( STC 133/2014).

TERCERO

Todas y cada una de las infracciones penales incluidas en la condena cuentan con un sustento claro en las manifestaciones de la víctima.

El delito de lesiones, por más que la calificación no sea correcta (al apreciarse una continuidad que venía impuesta por exigencias del principio acusatorio: esa era la tipificación postulada por el Fiscal), ha de mantenerse en tanto es más beneficiosa para el acusado. El desmembramiento en tantos delitos de lesiones como actos agresivos supondría un incremento punitivo. La alusión a un plan preconcebido es absolutamente indiferente a los efectos de la subsunción jurídica.

La mención en el recurso a la exigencia de dos o tres episodios, al menos, como requisito adicional para aplicar el art. 74 CP nada tiene que ver con la continuidad delictiva. Parece que se piensa equivocadamente en el delito de maltrato habitual (art. 173.2) que no es aquí objeto de condena.

Los demás hechos aparecen igualmente correctamente calificados y deducidos a partir de una prueba sólida, -las declaraciones de la víctima-, que no podría explicarse, como se argumenta en la sentencia recurrida, por esa denuncia interpuesta cautelarmente por los acusados.

El delito contra la integridad moral fluye naturalmente del relato, sin que pueda considerase embebido en las lesiones.

Tampoco las lesiones apreciadas de manera objetivable pueden ser debidas a la pelea a la que aluden exculpatoriamente los recurrentes. Las secuelas objetivads de las lesiones son congruentes con la narración descriptiva de la víctima.

Que la vecina no oyese amenazas entra dentro de lo perfectamente natural, sin que sea signo de su inexistencia.

Y las agresiones sexuales no pueden quedar excluidas por el hecho de que no hayan aparecido los objetos usados en el momento de la inspección, que no se hace a continuación de esos hechos, sino tras la denuncia. No desmiente ese dato la veracidad del relato en ese punto.

Los recurrentes pretenden llevar el recurso de casación mucho más allá de su ámbito natural. No nos corresponde volver a valorar la prueba personal, sino verificar que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada racionalmente por los tribunales de instancia y apelación. Esas dos condiciones concurren indudablemente. Por eso, y pese al emplazamiento expreso del recurso, no hay razones para visionar en esta sede íntegramente el juicio oral. Solo procedería si fuese necesario hacerlo para verificar que existe prueba de cargo; pero no para volver a valorarla que es lo que reclama el recurso.

Por lo demás, no parece fundado el reproche que se hace a la sala de apelación en torno a la falta de visionado de la grabación del juicio oral. Existen referencias concretas en la sentencia de apelación a la grabación y a su visionado.

Las argumentaciones concretas sobre la credibilidad del testimonio (razones por las que no denunció antes, imprecisiones de detalle en cuanto a los tiempos...) escapan de lo debatible en casación, máxime cuando en absoluto son concluyentes en tanto son compatibles con los hechos y pueden merecer muchas explicaciones que distan mucho de la hipótesis de que se trate de una acusación falsa, construida además en una forma especialmente perversa pues habría sido preparada de forma tal que quedaría respaldada por las lesiones, y aspecto que presentaba la víctima y las manifestaciones de una vecina. No se entiende qué motivos podría tener ésta para secundar en algunos puntos esa denuncia falsa.

Se quejan también los recurrentes de algunas pruebas denegadas durante la fase de instrucción. No es algo que nos corresponda valorar. Esas pruebas podrían haber sido propuestas para el acto del juicio oral y, entonces, si hubiesen sido denegadas podrían haber dado lugar a un motivo por denegación de prueba ( art. 850.1 LECrim). Pero no es razón esa denegación (más allá de que ahora también podamos intuir que fue correcta pues que nada relevante hubiese emanado de esas diligencias solicitadas en la instrucción para desmontar la prueba de cargo que ha determinado la condena) para apoyar un motivo por presunción de inocencia. La genérica invocación del derecho de defensa no habilita para eludir las exigencias y requisitos de un motivo por denegación de pruebas (prueba propuesta en tiempo y forma, y protesta tras la denegación).

Por otra parte, el informe presentado en casación por los recurrentes referido a su hija menor de edad, amén de no aportar nada significativo, no es admisible: no cabe la introducción de nuevas pruebas en un recurso extraordinario como es la casación.

TERCERO

La desestimación del recurso ha de conducir a la condena en costa ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Constantino y Gabriela contra sentencia de fecha 3 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que confirmó la sentencia de 9 de julio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava, Rollo Sumario 13/17) en causa seguida contra los recurrentes por delitos contra la integridad moral, detención ilegal, agresión sexual, lesiones y amenazas.

  2. - IMPONER el pago a Constantino y Gabriela de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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