STS 844/1997, 6 de Octubre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2688/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución844/1997
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de septiembre de 1993, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de declaración de derechos seguidos con el número 1016/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona, recurso que fue interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION001, NÚMERO NUM000DE PAMPLONA", representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Ignacio Monreal Fernández, no habiendo comparecido la compañía mercantil "DIRECCION000.", en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ángel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de don Carlos Jesúscomo representante de la entidad mercantil "DIRECCION000.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION001, número NUM000, de Pamplona, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de mi representada a la reparación de la chimenea con que cuenta el local referenciado en el relato fáctico, en cuanto a que tal conducción es un signo aparente de servidumbre, ordenando a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, NUM000, a consentir dichas obras, subsidiariamente si a través de la prueba que se practique se demostrara que la reparación de la chimenea, en su actual trazado, no tuviera las garantías técnicas suficientes para resolver el problema de la emisión de olores, se declare el derecho a colocar una nueva en los términos que determina el documento 5 aportado, ordenando asimismo a la Comunidad de Propietarios a consentir tales obras y en ambos casos con imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Ana Echarte Vidal, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia estimando las excepciones procesales alegadas y, en todo caso desestimando totalmente la demanda con expresa imposición de costas a la demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Ángel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de la compañía mercantil "DIRECCION000.", frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, número NUM000, de Pamplona, representada por la Procuradora doña Ana Echarte Vidal, debía absolver a la comunidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, y ello imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Ángel Echauri Ozcoidi, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por "DIRECCION000.", representada por don Ángel Echauri Ozcoidi, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona, en el juicio de menor cuantía número 1016/91, y en consecuencia revocar dicha resolución, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de "DIRECCION000.", frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001, número NUM000, de Pamplona, representada por la Procuradora doña Ana Echarte Vidal, declarando el derecho de la actora a la reparación de la chimenea con que cuenta el local sito en la calle DIRECCION001número NUM000, propiedad de don Fermíny de doña Diana, ordenando a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001número NUM000a consentir dichas obras, sin que proceda verificar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION001número NUM000de Pamplona, interpuso recurso de casación en fecha 19 de noviembre de 1993 por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359.3 del citado texto legal; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1281.1, 1218 y 1225 del mismo cuerpo legal; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 1992, 22 de marzo de 1962 y 30 de septiembre de 1964; 4º) al amparo del artículo 1692.4 por transgresión de los artículos 1 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, por vulneración de los artículos 7.2 y 11.1 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 348.1 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y tras la tramitación correspondiente, la recurrente solicitó la celebración de vista pública, señalandose para su práctica el día 18 de septiembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "DIRECCION000.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN LA DIRECCION001NÚMERO NUM000DE PAMPLONA", e interesó la declaración de su derecho a la reparación de la chimenea con que cuenta el local referenciado en el relato fáctico del escrito inicial, en cuanto que tal conducción es un signo aparente de servidumbre, y se ordenara al litigante adverso a consentir dichas obras, o, subsidiariamente, si se demostrara que el arreglo de la misma en su actual trazado careciera de las garantías técnicas suficientes para resolver el problema de la emisión de olores, se manifestara su facultad de colocar una nueva con idéntico efecto que el antes señalado para la demandada.

El Juzgado desestimó la demanda con imposición de costas al sujeto pasivo y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN LA DIRECCION001NUMERO NUM000DE PAMPLONA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359.3 de este ordenamiento, a causa de la incongruencia de la sentencia recurrida, ya que en la demanda se interesaba la reparación de la chimenea existente en el local ocupado por la actora en concepto de arrendataria, debido a que, tal conducción es un signo aparente de servidumbre, mientras que en el fundamento de derecho segundo de aquella decisión se argumenta el derecho de la actora a dicho arreglo, pero sin la procedencia de manifestar la existencia de gravamen alguno de la naturaleza referida, lo que se ha llevado a su parte dispositiva sin mención de la determinación negativa citada-, se estima por las razones que se exponen seguidamente.

Las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 señalan que el principio de congruencia exige un racional ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y, en esta línea, la doctrina jurisprudencial mantiene que el examen de la comparación de los dos términos citados ha de ser presidido por una racional flexibilidad, de modo que, como participa la sentencia de 30 de mayo de 1994, no es preciso la exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial; por ello, si se guarda el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el Juzgador puede establecer su juicio crítico de la manera que entienda mas ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", esté facultado para la aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, en ningún caso, la observancia de esos principios se entenderá de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre estará condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", pues en otro caso se quebraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa; además, el expresado condicionamiento ha sido admitido, asimismo, por constante y uniforme doctrina de esta Sala, y sirven de muestra sobre el particular las sentencias de 10 de mayo de 1986, 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1988.

En el supuesto del debate, se ha ejercitado una acción confesoria de signo aparente de servidumbre y, con su apoyo, se pidió la declaración del derecho a reparar la chimenea cuestionada o, subsidiariamente, a colocar una nueva, y la sentencia sostiene su fallo en los artículos 396 del Código Civil, 1 y 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, lo que supone la vulneración del principio de congruencia, pues el cambio del punto de vista jurídico produce esta consecuencia al verificarse sin acatamiento del componente de la acción y de la base fáctica facilitada, conforme tiene declarado esta Sala, desde la línea jurisprudencial recién reseñada, en las sentencias de 15 de diciembre de 1993 y 21 de junio de 1994.

TERCERO

La estimación del motivo primero hace innecesario el examen de los siguientes y, según lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, procede casar la sentencia recurrida y, como secuela de esta decisión, la Sala, ahora transformada en Tribunal de instancia, ha de dictar la resolución correspondiente dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en tal sentido ha de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, que es perfectamente ajustada a derecho, incluido el pronunciamiento sobre las costas, sin que proceda hacer especial declaración sobre las de este recurso y las de apelación, de conformidad 1715.2 y 710, respectivamente, de la Ley Rituaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN LA DIRECCION001NUMERO NUM000DE PAMPLONA" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha de trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuya resolución anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona en fecha de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso, ni en las de la apelación. Comuníquese esta resolución a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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