STS 672/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:4620
Número de Recurso4029/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución672/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 147/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia Provincial por la representación procesal de don Luis Carlos, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez; siendo parte recurrida don Arturo, don Gaspar y la entidad "Apartamentos Turísticos SA Coma, S.A", representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Cardenas Porras y defendidos por el Letrado don Raimundo Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Carlos contra la entidad mercantil "Apartamentos Turísticos SA Coma, S.A", don Arturo y don Gaspar.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que se declare que los demandados adeudan y vienen obligados a pagar solidariamente a mi poderdante la cantidad de Ciento nueve millones seiscientas setenta y cinco mil ciento ochenta y ocho pesetas (109.675.188 pesetas), más los intereses legales correspondientes, contados a partir de la providencia que admita a trámite esta demanda, tan pronto sea firme la sentencia que recaiga en estos autos y se condene a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración y a pagar la cantidad y los intereses expresados y al pago de las costas por ser preceptivas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad mercantil "Apartamentos Turísticos SA Coma, S.A", don Arturo y don Gaspar contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas al actor".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida en nombre de D. Luis Carlos asistido del letrado d. Mateo Florit contra la entidad mercantil APARTAMENTOS TURÍSTICOS SA COMA S.A., D. Arturo y D. Gaspar, representados por el Procurador D. Juan Cerdá Bestar y asistidos por el Letrado D. Raimundo Zaforteza Fortuny DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil APARTAMENTOS TURÍSTICOS SA COMA S.A., a D. Arturo y a D. Gaspar de las prestensiones contra ellos deducidas. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Luis Carlos al que se adhirió la parte demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2001, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de don Luis Carlos, y el recurso de apelación, por adhesión, interpuesto por la Procuradora doña Concepción Alemany Morey, en nombre y representación de Apartamentos Turísticos SA Coma, S.A., don Arturo y don Gaspar, contra la sentencia de fecha 12 de junio del 2000, dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en el procedimiento de menor cuantía del cual el presente rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos; imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada como consecuencia de sus respectivos recursos."

TERCERO

La procuradora doña Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de don Luis Carlos interpuso ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca recurso de casación fundado en tres motivos al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son los siguientes:

  1. Por infracción del artículo 1964 del Código Civil en relación con los artículos 325 y siguientes, así como el 943 del Código de Comercio.

  2. Por infracción del artículo 1967-4º del Código Civil ; y

  3. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 27 de diciembre de 2005 por el que se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado del mismo a la parte recurrida.

QUINTO

La representación procesal de Apartamentos Turísticos Sa Coma S.A., don Arturo y don Gaspar presentó escrito por el que se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario e interesó su desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista y no estimándose necesaria por el tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 24 de junio de 2008 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Luis Carlos formuló demanda ajustada a las reglas del juicio declarativo de menor cuantía contra Apartamentos Turísticos Sa Coma S.A., don Arturo y don Gaspar, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara que los demandados adeudan y vienen obligados a pagar solidariamente al demandante la cantidad de ciento nueve millones seiscientas setenta y cinco mil ciento dieciocho pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la admisión a trámite de la demanda, así como las costas que se causen.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2000 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) dictó nueva sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001 por la que desestimó el recurso e impuso a la apelante las costas causadas por el mismo.

El actor don Luis Carlos interpuso contra la referida resolución el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial se muestra conforme con las conclusiones obtenidas por la juzgadora "a quo", la cual entendió que en el momento de ejercicio por el demandante de la acción de reclamación ante los tribunales ésta había prescrito, según opusieron los demandados, al resultar aplicable el plazo de prescripción de tres años del artículo 1967-4º del Código Civil, el cual había transcurrido ya con exceso al tiempo de la formulación de la demanda, pues el mobiliario cuyo precio se reclama se suministró durante los años 1988 a 1991 y la demanda fue interpuesta en fecha 21 de abril de 1999.

Frente a ello, el primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración del artículo 1964 del Código Civil en relación con los artículos 325 y siguientes, así como el 943, del Código de Comercio, y sostiene la calificación de compraventa mercantil en relación con el negocio jurídico del que nace la deuda cuyo importe se reclama, de la que se derivaría la aplicación de un plazo de prescripción más amplio que el propio de la compraventa civil de que se trata que según sostiene el actor sería, por aplicación de lo previsto en el artículo 943 del Código de Comercio, el de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil.

Las sentencias de esta Sala de 20 noviembre 1984, 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 recuerdan cómo «entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados».

En el caso, el empleo de los muebles adquiridos para quedar instalados en un complejo hotelero excluye la nota de especulación propia de la compraventa mercantil, que requiere la adquisición con ánimo de reventa y de obtención de lucro en la misma; por lo cual el contrato fue correctamente calificado como de compraventa civil con la consecuencia de resultarle aplicable el referido plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1967-4ª del Código Civil, lo que conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos discute la aplicación al caso el plazo de prescripción de tres años del artículo 1967-4º cuando, por el contrario, claramente se ajusta el supuesto enjuiciado a lo allí previsto y en tal sentido las sentencias de esta Sala de 10 abril 2003 y 12 mayo 2006 recuerdan cómo «ya las añejas sentencias de 14 de mayo de 1969, como la de 30 de mayo de 1979, declararon la aplicación del artículo 1967, del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, ante la no reventa. Pues si el negocio fuera mercantil procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civil, con la prescripción genérica de quince años por la superioridad del texto civil ante la laguna del mercantil en este punto (Sentencias de 14 mayo 1969 y 30 de mayo de 1979, 12 de diciembre de 1983, 3 de mayo de 1985, y 30 de noviembre de 1988 )».

Por último, el tercer motivo afirma la infracción de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil por entender que se ha producido la interrupción del plazo de prescripción; cuestión que no aparece planteada ante la Audiencia Provincial que, en consecuencia, no se pronunció sobre la misma, sin que pueda traerse ahora "ex novo" a la consideración de este tribunal, pues como reiteradamente ha señalado esta Sala el recurso se da contra la sentencia de apelación y por tanto no cabe exhumar cuestiones que no fueron planteadas por el recurrente en la segunda instancia (sentencias de 26 noviembre 2001, 5 julio 2005 y 30 marzo 2006, entre otras muchas).

Por otro lado las alegadas reclamaciones extrajudiciales ante la parte deudora que, según la tesis del recurrente, habrían interrumpido la prescripción por razón de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, no han quedado acreditadas en autos pues no se ha considerado su existencia en ninguna de las instancias, que han omitido cualquier mención sobre las mismas, lo que en todo caso se encuadraría en la determinación de los hechos mediante la oportuna valoración de la prueba cuya fijación queda para su ejercicio en las instancias sin que competa a este tribunal de casación.

CUARTO

Desestimada la totalidad de los motivos, procede rechazar el recurso con imposición de costas a la parte recurrente (artículos 398 Y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) de fecha 20 de septiembre de 2001 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 147/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor a instancia del hoy recurrente contra Apartamentos Turísticos Sa Coma S.A., don Arturo y don Gaspar, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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