SAP Granada 230/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2018:1160
Número de Recurso129/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución230/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 129/18

JUZGADO HUESCAR Nº 1

AUTOS J. VERBAL Nº 411/16

PONENTE SR.D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 230

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISES LAZUEN ALCON

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a trece de julio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Huescar (Granada), en virtud de demanda de D. Victorio, representado por el Procurador D. Gines López Puente, y defendido por Letrado, contra Dª. Hortensia, representado por el Procurador D. Angel Valero Marín y defendido por el Letrado D/ª María del Mar Blanco Flores.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada once de diciembre de Dos Mil Diecisiete, contiene el siguiente Fallo: "Que apreciando la excepción de prescripción debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Gines López Puente, en representación de Don Victorio, contra Doña Hortensia, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso, indebida aplicación del articulo 1967-4 del CC, al tratarse de una compraventa mercantil y por ello regir el plazo de 15 años de acuerdo con lo previsto en el articulo 943 del Código de Comercio y el 1964 del CC en la redacción vigente en el momento en que nace la obligación.

Expresaba esta Audiencia ya en Sentencia de 29 de junio de 1993 que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en S. 3-5-1985 ( RJ 1985\2257), citando las de 16-6-1972 ( RJ 1972 \2744), 15-9-1980 y 12 y 23 marzo 1982 (RJ 1982\1372 y RJ 1982\1500) de dicha Sala, "se puede llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo ( art. 326.1 del Código de Comercio) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicadas a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al vendedor, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado art. 326, en relación con el 325 del Código Mercantil, es decir, por estar destinadas al consumo particular o familiar, o por exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero-producto); dicha interpretación de los preceptos citados parece efectivamente más acorde con la realidad económica presente, aunque tampoco disconforme con la anterior, en el sentido de que la expresión legal "compras al consumo" no puede tener un alcance totalizador o comprensivo tanto de las compras hechas para el consumo personal o familiar, o bien para un destino o fin que se agota o consume en la propia empresa, sin trascender originaria o derivativamente (por incorporación a un producto transformado), como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su consumo como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir), en definitiva la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro, según el art. 325 del Código de Comercio, en cuanto la empresa o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva; siendo la consecuencia más directa o relevante la de excluir a su vez la aplicación a esas compras empresariales, por su condición de mercantil, de lo dispuesto en el art. 1967.4 del Código Civil, o prescripción más corta de tres años para exigir el pago de los géneros vendidos -por un mercader- a otro que no lo sea o que se dedique a distinto tráfico, por ser ésta una hipótesis pensada para la compra sin ánimo de lucro en la reventa, civil por tanto, mientras que por esta exclusión habrá de aplicarse a las compras empresariales la prescripción de quince años, prevista en el art. 1964 del Código Civil, dada la remisión a dicho Código que hace el art. 943 del Código de Comercio, al no fijar plazo prescriptivo".

Este criterio sigue siendo mantenido como se evidencia de lo expresado entre otras, en sentencia de 6-3-2017, en el sentido de que el, Tribunal Supremo ( SS. 12/12/83, 3/5/85, 30/11/88, 15/11/90) delimita el ámbito de aplicación del art 1967,4 del CC (LEG 1889, 27) a la venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que no lo es, o que siéndolo se dedica a tráfico distinto, y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil ante la no reventa de los géneros recibidos y su destino al propio consumo de los compradores o de las personas por cuyo encargo se adquieren los bienes ( Arts 325 y 326 Cco ). El supuesto que contempla el citado precepto está pensado para la compra sin ánimo de lucro, esto es, cuando lo adquirido se destina al propio y particular consumo del comprador, sea o no comerciante.

Esta es la doctrina que, salvo en esporádicas ocasiones, viene sosteniendo nuestro Tribunal Supremo (SSTS 19/9/80, 12/3/82, 12/12/83, 30/11/88, 15/10/1991, 7/4/01) al señalar que cuando los enseres vendidos no se destinan al uso propio, sino que se integran en una explotación con un fin empresarial o comercial de producción, transformación o inversión productiva, que permite obtener un beneficio, la compraventa ha de calificarse como mercantil.

A su vez la STS-9 de julio 2008 reiterando la doctrina sentada por las sentencias de 20 de noviembre de 1984, 10 noviembre 1989 y 25 de junio 1999 recuerdan "tal como entiende la...

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