SAP Valencia 80/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha23 Febrero 2022

ROLLO Nº 537/21

SENTENCIA Nº 80/2022

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de LLIRIA, con el nº 14/2020, por TRANSPORTE J. BARRADO S.L.U. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA MARIA TELLO CALVO y dirigido por el Letrado D. JESUS MARIA BEAUMONT BARBERENA contra AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTE S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y dirigido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE GARAY GALLO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTE S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de LLIRIA, en fecha 16/04/21, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Eva María Telco Calvo, en nombre y representación de TRANSPORTES J. BARRADO, S.L.U., contra la mercantil AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTES, S.L., DECLARO haber lugar a la misma, y, en consecuencia:DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa suscrito entre las mercantiles TRANSPORTES

J. BARRADO, S.L.U., y mercantil AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTES, S.L., en fecha 3 de julio de 2019, sobre el vehículo camión SCANIA, modelo R500, matrícula ....DQK . CONDENO a la mercantil AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTES, S.L., a abonar a la mercantil actora, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS

(15.730 €), más los intereses legales correspondientes hasta la completa ejecución de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos, quedando el original en el presente libro".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTE S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Febrero de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso .- 1.1.- La mercantil demandante TRANSPORTES J. BARRADO S.L.U. formuló demanda en ejercicio de acción resolutoria por vicios ocultos en una compraventa

de vehículo usado, contra AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTES S.L. en la que se solicitaba que previos los trámites legales oportunos se dictara en su día sentencia por la que:

  1. Se declarara que el camión adquirido por el actor adolece de vicios ocultos por el que debe de responder el demandado. Declarando resuelta la compraventa formalizada entre las partes en fecha 3 de julio de 2019, relativa al camión usado marca SCANIA, modelo R500, con número de bastidor XLER4X20005156723 y matrícula ....DQK .

  2. Se condenara al demandado al pago de quince mil setecientos treinta euros (15.730 €).

  3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demanda más los intereses legales correspondientes.

1.2.- La entidad demandada fue emplazada y compareció y contestó oponiéndose a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas.

1.3.- Contestada la demanda y previos los trámites legales oportunos recayó sentencia que estimó en su integridad las pretensiones deducidas por la mercantil actora.

1.4.- La entidad demandada ha interpuesto recurso de apelaciónen el que en síntesis alega como motivos: la infracción de los arts. 325 y 342 Cdeco y errónea aplicación de la jurisprudencia relativa a la prescripción de la acción; infracción de los arts. 1468, 1484 y 1486 CC y jurisprudencia que los interpreta así como errónea valoración de la prueba; error en la valoración de la naturaleza de las averías e inexistencia de vicios ocultos al tratarse de piezas de desgaste e inobservancia de la jurisprudencia aplicable; y f‌inalmente infracción de las normas de la jurisprudencia sobre la valoración del vehículo.

1.5.- Conferido traslado a la parte demandante se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Las acciones edilicias: La acción redhibitoria .- 2.1.- Teniendo en cuenta el objeto del presente procedimiento que no es otro que el ejercicio de la acción redhibitoria de los arts. 1485 y 1486 Cc, cabe recordar que como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la existencia de defectos o vicios de la cosa vendida da lugar al nacimiento de múltiples acciones para su remedio y reparación. Así, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil- nacen otras acciones especif‌icas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y ente ellas: a) Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o "quanti minoris"), tanto en su régimen general - artículos 1484, 1485, 1486, primero, y 1490- como en el especial de los animales - artículos 1491 y siguientes del Código Civil -. b) Las de responsabilidad por dolo del vendedor -articulo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488- c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o "aliud pro alio", que produce la consiguiente insatisfacción del comprador - articulo 1101 y 1124 del Código Civil -. d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles -artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 del Codigo Civil-.

Al margen de ello el R.D. Legislativo 1/2007 contiene una serie de normas generales sobre garantía de los productos de consumo, si bien este régimen es incompatible con el ejercicio de acciones civiles para el saneamiento por vicios ocultos en la compraventa (art. 117 del TRLGDCU).

2.2.- Más concretamente y por lo que se ref‌iere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador- son:

  1. ) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pacto en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000).

  2. ) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC).

  3. ) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981; de 11 de julio de 1983; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras).

  4. ) El vicio oculto ha de ser grave:No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

TERCERO

Examen de los motivos impugnatorios .- 3.1.- Sentado lo anterior, se alegan por la parte apelantetres motivos impugnatorios: infracción de los arts. 325 y 342 Cdeco y errónea aplicación de la jurisprudencia relativa a la prescripción de la acción; infracción de los arts. 1468, 1484 y 1486 CC y jurisprudencia que los interpreta así como errónea valoración de la prueba; error en la valoración de la naturaleza de las averías e inexistencia de vicios ocultos al tratarse de piezas de desgaste e inobservancia de la jurisprudencia aplicable; y f‌inalmente infracción de las normas de la jurisprudencia sobre la valoración del vehículo.

A continuación se procede al examen de los referidos motivos impugnatorios por su orden si bien dada su evidente interrelación entre sí se analizan conjuntamente el segundo y el tercer motivo expuestos.

3.2.-) Prescripción de la acción. De la naturaleza civil y no mercantil de la venta .- Alega la parte apelante que la acción estaría prescrita al tratarse de una compraventa mercantil siendo aplicable el plazo de 30 días desde la entrega para hacer reclamaciones sobre los vicios internos de la cosa vendida, que prevé el art. 342 Cdeco, y no el de 6 meses del art. 1490 Cc, precepto que la sentencia considera es el aplicable.

Para el examen de la cuestión debatida, obviamente lo primero a determinar es si nos hallamos ante una compraventa mercantil o civil. Señala el art. 325 del CdeC que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlos, bien en la misma forma en que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Como señala la reciente SAP Granada sec. 4 numero 296/2020 de...

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