SAP Jaén 534/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución534/2023

SENTENCIA Nº 534

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Mayo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 5 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1260 del año 2021, a instancia de TRANSPORTES SABORIDO ORDOÑEZ, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Aurora Garrido Chicharro, y defendido por el Letrado D. Fernando Martínez Escuris; contra VEINSUR S.A.U, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo De Molina, y defendido por el Letrado

D. Félix Del Campo Melgarejo .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 28 de junio de 2019 y auto no aclaratorio de fecha 31 de octubre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido Chicharro en nombre y representación de TRANSPORTES SABORIDO ORDOÑEZ S.L contra VEINSUR SAU debo:

DECLARAR Y DECLARO, resuelto el contrato de compra venta suscrito entre las partes por la compra del vehículo Scania R-480, con nº de matrícula WQEQ.G..........., en fecha 27 de febrero de 2018, condenando a la

entidad demandada a que abone al actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS (10.890€), mas los intereses legales conforme a lo previsto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

CONDENAR Y CONDENO a VEINSUR SAU a abonar a la empresa TRANSPORTES SABORIDO ORDOÑEZ S.L, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS (11.270€), mas los intereses legales conforme a lo previsto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, VEINSUR, S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, TRANSPORTES SABORIDO ORDOÑEZ, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda en la que se ejercitaba la acción de resolución del contrato de compraventa suscrito el 27 de febrero de 2.018, por el que la actora Transportes Saborido Ordóñez, S.L. adquirió de la demandada VEINSUR S.A.U., el camión marca SCANIA, modelo R-480, con nº de Bastidor: WQEQ.G........... y matrícula: ....YFR, por inhabilidad del mismo

para el destino para el que fue comprado, condenando a dicha demandada a devolver el precio del mismo por importe de 10.890 €, más 11.270 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, todo ello en base a lo dispuesto en el art. 1.124, en relación con el art. 1101 y 1.166 Cc, así como teoría jurisprudencial "Aliud pro Alio", se alza la representación procesal de VENISUR S.A.U., denunciando la infracción de tales preceptos por aplicación indebida de los mismos, así como la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que del resultado de la practicada no se puede estimar acreditado, pues en el propio documento de pedido de 27-2-18 y en la hoja de entrega de 13-3-18, a virtud de lo dispuesto en el art. 1.255 Cc, la compradora admitía que aceptaba el vehículo "SIN GARANTÍA" además de hacerse constar "que retira de las instalaciones de Venisur S.A. el vehículo objeto del presente documento, tras haber sometido al mismo a cuantas pruebas y exámenes ha deseado con resultado satisfactorio..." y así lo corroboraron los comerciales de la vendedora en el acto del juicio, habiendo sometido la compradora aquel a dos revisiones, una previa y otra inmediatamente después de la compra al llegar a Galicia, con conocimiento además de que no había sido sometido a revisión anterior, asumiendo los riesgos del estado del camión que adquirió, luego no se entregó cosa distinta, sino un camión Scania, con más de diez años de antigüedad y casi un millón de kilómetros, al f‌inal de su vida útil, habiéndose producido la avería grave a los cuatro meses y cuando ya había recorrido 14.000 kms., la torcedura, que no rotura, milimétrica del cigüeñal, por el desgaste por su uso normal, kilometraje y por antigüedad del vehículo, que debió ser conocida por la actora, profesional del sector, al adquirirlo, asesorado además por taller de su conf‌ianza, aunque fuese anterior a dicha compra.

Impugna igualmente el quantum de la indemnización de daños y perjuicios, por no proceder la resolución contractual, y con carácter subsidiario, porque la partida de 10.423 € no pueden merecer tal conceptuación, al conformar lo que se reclama puntuales reparaciones y nuevas instalaciones o mejoras, que nada tienen que ver con la inhabilidad del objeto vendido.

Insiste f‌inalmente en cualquier caso, en la exclusión del IVA de las facturas presentadas, pues el mismo es deducido del devengado en sus operaciones, de modo que se produciría un enriquecimiento injusto.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y aunque sólo sea a los efectos aclaratorios iniciales, habremos de poner de manif‌iesto, como recuerda la SAP de Valencia, sección 8 del 23 de febrero de 2022 (ROJ: SAP V 898/2022) " En esta misma línea interpretativa de situar la f‌inalidad de reventa del objeto como factor crucial de la naturaleza mercantil del contrato, negando la misma pese a la evidente inserción del objeto de la compraventa en la actividad productiva del adquirente, se pueden citar las STS de 14 de noviembre de 1989 (relativa a instrumental, utillaje y maquinaria adecuada para una industria mercantil de supermercado), en la que -además del argumento concurrente de la naturaleza mixta del contrato- se destaca "sobre todo" que "el destinatario último de la operación negocial es el comprador que los va a usar en la explotación de su propio negocio, pero sin revender a terceros por lo que a tenor del art. 325 del mismo Código de Comercio, falla la def‌inición calif‌icadora propuesta por el recurrente" de compraventa mercantil; y la STS 9/7/2008 n° 672/2008 que en un supuesto de "empleo de los muebles adquiridos para quedar instalados en un complejo hotelero", también susceptible de ser entendido como de "compraventa -inversión productiva" señaló que "las sentencias de esta Sala de 20 noviembre 1984, 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 recuerdan cómo "entiende la doctrina científ‌ica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional,

que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un benef‌icio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados". En el caso, el empleo de los muebles adquiridos para quedar instalados en un complejo hotelero excluye la nota de especulación propia de la compraventa mercantil, que requiere la adquisición con ánimo de reventa y de obtención de lucro en la misma; por lo cual el contrato fue correctamente calif‌icado como de compraventa civil".

Esta línea interpretativa es la que ha mantenido la jurisprudencia reciente y que por ello consideramos que ha de ser seguida, siendo exponentes de la misma la STS 13/5/2015 n° 242/2015 (acogida por la resolución recurrida en cuanto a partes de su fundamentación y enfáticamente invocada por los recurrentes), que en un supuesto de venta de un programa de aplicaciones informáticas de gestión que la empresa adquirente incorporaba a su actividad productiva, además de considerar -como era el caso de la antes citada STS 14/11/89 - que la naturaleza mixta del contrato determinaba su naturaleza civil, tras exponer ambas posturas interpretativas sobre la mercantilidad de la compraventa, consideró que la ausencia de reventa posible del programa excluía tal naturaleza mercantil; o la más reciente STS 20/2/20 n° 119/2020, en un supuesto de compraventa de acciones, tras exponer de nuevo las líneas interpretativas señaladas -y referirse también a la naturaleza mixta del contrato, excluyente de su mercantilidad-, destacó que la STS 13/5/2015 n° 242/2015 que se acaba de resumir "conf‌irma y consolida también la corriente jurisprudencial que interpreta elart. 325 Ccomen el sentido de exigir para la calif‌icación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del...

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