STS, 7 de Noviembre de 1978

PonenteENRIQUE JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:2520
Número de Recurso34287/78
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Enrique Jiménez Asenjo.

D. Isidro Pérez Frade.

D. Fernando Roldan Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante esta Sala, interpuesto por la entidad "DERIVADOS LÁCTEOS, S.A.", presentada por el Procurador don Bernardo Feijoó Montes bajo la dirección del Letrado don Luis Muñoz Sabaté, contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 1.978, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 410 de 1.977 , sobre concesión del modelo industrial número 83.010 a "DANONE SA." por "envase"; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la entidad "DANONE, SA.", se solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción a su nombre del modelo industrial número 83.010 por envase, e instruido el correspondiente expediente por el mencionado Organismo en resolución de 22 de abril de 1.976 se acordó la inscripciónsolicita, e interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo por la entidad "DERIVADOS LÁCTEOS, SA.", fue desestima do por resolución de 27 de septiembre de 1.977.

RESULTANDO que contra los referidos acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de abril de 1.976 y 27 de septiembre de 1.977, la representación procesal de la entidad "DERIVADOS LÁCTEOS, SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de "DERIVADOS LÁCTEOS, SA.", contra el acuerdo del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de 22 de abril de 1.976, referente a la concesión a "DÁNONE, SA." del Modelo Industrial número 83.010, por "envase", y contra la desestimación ulterior del recurso de reposición interpuesto. Y no hacemos una expresa condena de costas".-RESULTANDO que la anterior sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO que la cuestión fundamental que en este recurso se ventila, consiste únicamente en determinar si obsta a la concesión del Modelo Industrial número 83.010, sobre "envase", los aducidos y preinscritos a favor del recurrente, Modelo de Utilidad número 169.029, "envase para contener productos alimenticios", Modelo de ésta clase número 193.663, y Modelo Industrial número 69.035.- CONSIDERANDO que para delimitar lo que queda, precisamente, amparado por la protección registral, hay que partir del concepto que el articulo 182 del Estatuto de la Propiedad Industrial da del Modelo Industrial, al decir que se entenderá como tal todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación, definiéndose las diferencias esenciales que lo separan del Modelo de Utilidad el concepto que del mismo da el articulo 171, y de un modo concreto el 169, que indica que este protege la forma en que se ejecuta y que da origen a un resultado industrial, y el Modelo Industrial protege únicamente la forma; pero hay que destacar que el hecho de que los modelos en pugna tengan elementos esenciales comunes, e incluso se basen en conceptos, dispositivos y medios que se vengan usando de siempre, pueda cerrar el camino a otras mejoras que si en los Modelos de Utilidad han de repercutir en su uso, aquí se limitan a la forma, que no requerirá ser sustancialmente distinga, sino suficientemente diferente.- CONSIDERANDO que el Perito que ha actuado en estado autos, ha dictaminado que si bien el Modelo anticipado número 190.167, presenta abombamientos exteriores, como el impugnado, se observan diferencias por la estructura de media caña de los abombamiento del Modelo último, siendo en aquél de forma ahusada desde el arranque de la embocadura hasta la base, y no apreciándose en el mismo el ligero fuste o base inferior cilíndrica del Modelo Industrial nº 83.010, ni los pequeños nervios de dicha zona en disposición diametralmente opuesta con respecto al Modelo Industrial anticipado nº 69.035, se cuida de señalar como diferencias con el discutido, la de presentar el primero de los mencionados una zona superior cilíndrica lisa que se une al resto del cuerpo troncocónico mediante un chaflán asimismo troncocónico, característica que no aparece en el modelo otorgado; señala que la similitud formal de los modelos números 83.010 y 190.167 es solamente parcial, como igual ocurre con los números 83.010 y 190.663, que se reduce al fondo cóncavo que todos ellos poseen; y si bien indica que esa semejanza sube de punto, con el modelo número 69.035, la refiere, de modo fundamental a un extremo que no tiene trascendencia, pues el hecho de presentar estructura troncocónica afecta a la inmensa mayoría de esta clase de envases, y respecto a los nervios adyacentes de media caña de la superficie exterior "que se extienden a la mayor parte" de la longitud &H las generatrices de dichos envases, no se corresponden a los del Modelo impugnado, ya que "los nervios de la superficie lateral abarcan toda la altura del envase"; CONSIDERANDO que no tiene trascendencia alguna el que la emisión del preceptivo informe de la Sección Técnica se haya producido después de formulado el recurso de reposición, contra el acuerdo otorgado la inscripción; puesto que tal defecto no puede ser reputado sustancial, no solo a los fines perseguidos por dicho informe, que en este caso concreto pesaría en la resolución del recurso dicho por el cual podría, en su caso, quedar concedido el nuevo Modelo o no; sino porque resulta intrascendente a los efectos de la posible defensa del hoy recurrente, al que no se le ha causado ninguna indefensión.- CONSIDERANDO que no se da por tanto ninguno de los obstáculos, apoyados en los artículos 187 y 188 del Estatuto , por lo que el recurso debe ser desestimado, si bien, sin una expresa condena de costas que no resulta procedente".-CONSIDERANDO que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "DERIVADOS LÁCTEOS, S. A.", interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador don Bernardo Feijoó Montes, en representación de la mencionada entidad, ya titulo de apelante y el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la substanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir el apelante se dicte en su día sentencia por la que estimando la apelación, disponga que la resolución recurrida no es conforme a derecho, y pidiendo el apelado la confirmación de dicha resolución impugnada; después de iodo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 1.978, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar elacto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Jiménez Asenjo.

Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la pretensión formulada por el Recurrente "DERIVADOS LÁCTEOS, SA." en su escrito de apelación, de que, estimada esta, se dicte sentencia que disponga la denegación del modelo industrial número 83.010 petición que de contrario, contradice el Abogado del Estado con la propia de que se confirme dicha sentencia viene a apoyarse, en definitiva, en la existencia de unos presuntos errores materiales de cita del número de modelos en litis, y sobre todo, porque no basta cualquier modificación en los modelos enfrentados para tener al peticionario por nuevo sino que: ha de poseer forma lo menos parecida a los opuestos para no ser confundidos, de lo que resulta que el conjunto de los elementos esenciales del modelo 83.010 están anticipados por los oponentes, y por no diferir sensiblemente procede declarar su incompatibilidad con los suyos.

CONSIDERANDO que no obstante lo aseverado, por el apelante en delación con los puntos de discrepancia con la sentencia solo pueden tenerse en cuenta los referentes, a la tesis jurídica puesta en contención ya que las referencias a los elementos de hecho resultan imperantes en orden a la solución del la litis. Por tanto, fijando el tema sobre la valoración de las circunstancias apreciadas entre los modelos enfrentados por la sentencia número 83.010 y los aducidos y preinscritos por el actor en colisión con el primero, hay que destacar que el Estatuto de la Propiedad Industrial solo protege en los modelos industria es la forma de sus tipos específicos que se significan o muestran en su estructura, confirguración, ornamentación o representación por lo que, aun poseyendo en común los elementos esenciales del género, deben poseer diferencias especificas, que sin necesidad de ser sustancialmente distintas, porque este carácter no se predica de los accidentes, han de poseer carácter o vigor diferencial suficiente para- convivir sin confusión razonable en el mercado, y dentro de una leal competencia, por lo que haciendo aplicación de este criterio que está ajustado a la ley, a los modelos en colisión, hemos de convenir con la sentencia apelada, de que el modelo discutido puede convivir con sus oponentes, normalmente sin incurrir en los vicios de confundibilidad que el recurrente los atribuye atendidas sus características singulares en abierta disparidad con las especialidades de los modelos en - litis.

CONSIDERANDO que por cuanto queda razonado, en corroboración con los considerandos de la sentencia recurrida procede desestimar la apelación, sin imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción ;

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos desestimar y desestimamos expresamente el recurso de apelación interpuesto por DERIVADOS LACTEOS, SA., contra la sentencia dictada con fecha de 3 de abril de 1.978 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre concesión de modelo industrial número 83.010, la que confirmamos por ajustada a derecho sin costas.-Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Enrique Jiménez Asenjo, Magistrado de este de Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a 7 de noviembre de 1.978.

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