ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3308A
Número de Recurso2530/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mauricio y D. Jose Antonio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 29/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 926/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tafalla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de "Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L." presentó escrito ante esta Sala, con fecha 10 de octubre de 2014, personándose como recurrida. La procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de D. Mauricio y D. Jose Antonio presentó escrito ante esta Sala, con fecha 30 de octubre de 2014, personándose como recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito fechado el 21 de marzo de 2016, la mercantil recurrida solicitaba la inadmisión de los recursos. Los recurrentes, mediante escrito fechado el 29 de marzo de 2016, solicitaban la admisión de sus recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por los demandantes, apelantes en la instancia y hoy recurrentes, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción declarativa para facilitar el acceso a las instalaciones fotovoltaicas con la finalidad de realizar las reparaciones precisas para su adecuado mantenimiento. La mercantil demandada se opuso, y formuló reconvención solicitando que se condene a los actores por las cantidades debidas por los contratos de mantenimiento y la parte pendiente del pago del precio de adquisición de las instalaciones solares.

El cauce de acceso al recurso elegido por los recurrentes es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene seis motivos. El primero se fundamenta en la infracción de los artículos 1128 , 1256 , 1581 y 1583 CC y la vulneración de la doctrina de la Sala sobre la resolución contractual por decisión unilateral, que contiene la sentencia de 5 de junio de 2009 y las que en ella se citan. Los recurrentes alegan que no se fija en el contrato de mantenimiento su duración y por tanto cabe la resolución unilateral del mismo.

El segundo se fundamenta en la infracción de arts. 1124 y 1101 CC , y la vulneración de la doctrina de la Sala sobre la resolución contractual por incumplimiento de la parte contraria, se citan en otras las sentencias de 11 de octubre de 2006 y 5 de noviembre de 2013 , en concreto denuncian el incumplimiento de la demandada porque garantizaba una determinada producción de Kw por instalación al año, y queda probado que no ha cumplido con lo que se había pactado pues la producción es inferior.

El tercero se fundamenta en la infracción del art. 1595 CC , por cuanto la propia naturaleza jurídica del contrato de obra posibilita el desistimiento unilateral, mantienen los recurrentes que se vulnera la doctrina de la Sala que contienen entre otras las sentencias de 5 de junio de 2009 y 24 de junio de 2010 , pues pueden desistir unilateralmente y poner fin al contrato y la sentencia recurrida contraviene esta jurisprudencia, ya que el contrato de mantenimiento debió quedar resuelto al ser voluntad de los demandantes desistir unilateralmente.

El cuarto se fundamenta en la infracción de los arts. 1261 , 1262 en relación con el art. 1256 CC ya que el cambio de las condiciones sin consentimiento determina la procedencia de la resolución del contrato de mantenimiento interesada en la demanda. Se vulnera la doctrina de la Sala sobre la novación inconsentida que contienen las SSTS de 17/05/2008 y 29/01/2008 , pues la novación contractual nunca se presume, debe constar de modo inequívoco la voluntad de novar.

El quinto se fundamenta en la infracción de los arts. 1091 y 1258 CC en relación con el art. 1256 CC , sobre la imposibilidad de exigir pago alguno por el mantenimiento de las instalaciones ya que se había asumido en escritura pública realizar el mantenimiento de forma gratuita y por ello la sociedad no puede adoptar un acuerdo en perjuicio de derechos adquiridos, por ello la demandada está obligada a cumplir la obligación de mantenimiento asumida sin exigir pago. Citan en apoyo a su fundamento la doctrina que contienen las SSTS 27/02/1997 , 9/01/1995 y 26/07/1993 .

El sexto se fundamenta en la infracción del art. 1967.4 CC y la doctrina jurisprudencial que desarrolla este precepto sobre la imposibilidad de exigir pago alguno por prescripción de la acción. Los recurrentes denuncian la vulneración de la doctrina de la Sala que se recoge en las SSTS de 10 de abril 2003 y 12 de mayo de 2006 y 8 de julio de 2008 en las que se declara la aplicación del art. 1967.4 CC al supuesto de venta de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto de aquel y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 325 del Código de Comercio ante la no reventa.

Se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, que contiene tres motivos. En el primero al amparo del art. 469.1.3º, LEC se denuncia la infracción del art. 24 CE , y el art. 217 LEC , por error en la valoración del la prueba en relación con la resolución del contrato de mantenimiento solicitada en la demanda. En el segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el art. 1100 y 1124 CC en relación con las reclamaciones realizadas por la demanda en la demanda reconvencional y con el motivo de resolución del contrato de mantenimiento. En el tercero al amparo del art. 469.1.3º LEC se denuncia la infracción del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba en relación con la imposibilidad del reclamar el 25% del precio de las instalaciones a través de la demanda reconvencional.

TERCERO

El recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, en cada uno de los motivos del recurso, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso y porque en su formulación se apartan de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en concreto la Audiencia concluye que:

(i) no puede examinar si los actores estaban facultados para resolver los contratos de mantenimiento al no haberse ejercitado en la demanda una acción resolutoria, se parte por ello de la vigencia de los contratos de mantenimiento;

(ii) en la demanda se ejercita acción para que se declare que la sociedad demandada está obligada a facilitar a los actores el acceso a las instalaciones fotovoltaicas a fin de realizar las reparaciones precisas para su adecuado mantenimiento;

(iii) las alegaciones sobre la resolución de los contratos de mantenimiento, carecen de virtualidad, por no haberse ejercitado la correspondiente acción resolutoria en la demanda, por lo que los actores siguen vinculados a los contratos;

(iv) el servicio de mantenimiento de forma gratuita se dejó sin efecto en Junta General motivado por el carácter deficitario por el tipo de instalación y no consta que los actores impugnaran el acuerdo societario;

(v) está acreditado que la sociedad demandada dejó de prestar el servicio de mantenimiento a los actores tras requerirles de pago, al no abonar aquellos cantidad alguna, está por ello justificado su incumplimiento;

(vi) la Audiencia no examina la cuestión de la prescripción de la acción, por tanto la denuncia de la vulneración de la doctrina sobre la prescripción se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y en todo caso los supuestos que contemplan las sentencias citadas no tienen ningún elemento común con el presente caso, así la STS de 10/04/2003 Recurso n.º 26501997, contempla la aplicación de un plazo de prescripción más amplio al calificarse de compraventa mercantil el negocio jurídico del que nace la deuda, la STS 12/05/2006 Recurso n.º 33871999 contiene el supuesto de un contrato referido a una póliza de crédito comercial para suministro de agua, y la STS 09/07/2008 Recurso n.º 40292001 sobre la adquisición de muebles para quedar instalados en un complejo hotelero.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

En atención a la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito de 29 de marzo de 2016, presentado en el trámite previo a esta resolución, pues el recurso se fundamenta al margen de las premisas fácticas sobre las que descansa la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en concreto la Audiencia ha tenido en consideración dos elementos para llegar a su conclusión: (i) la vigencia de los contratos de mantenimiento porque los actores no han instado su resolución; (ii) los actores no han acreditado los hechos necesarios para que prosperen sus pretensiones, no denunciaron el descuento en el precio de las instalaciones al contestar la reconvención.

En definitiva, el análisis del recurso desde el alcance del interés casacional no puede desconectarse de los términos en que resuelve la sentencia recurrida, porque el recurso de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, RC n.º 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , 30 de abril de 2012, RC n.º 515/2009 ).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Don Mauricio y Don Jose Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 29/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 926/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tafalla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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