ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3333/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 927/12 seguido a instancia de DOÑA Erica contra INSTITUT CATALÁ D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), sobre prestaciones no contributivas y grados de discapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Erica , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Desiderio Fernández Martínez, en nombre y representación de DOÑA Erica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de junio de 2014 (Rec. 2427/2014 ), que por Resolución del Departamento de Bienestar y Familia de 03-08-2011, se extinguió el derecho a la pensión de invalidez no contributiva de la actora por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia los límites establecidos, reclamándole además el reintegro de 12.636,55 euros por el periodo comprendido entre el 01-12-2008 al 01-02-2011, constando que la unidad de convivencia estuvo compuesta por cinco miembros, uno de ellos la hermana de la actora, que abandonó la unidad económica de convivencia el 07-07-2010, siendo los recursos de la unidad económica de convivencia y el límite de ingresos, los que constan en el hecho probado sexto.

En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora por la que pretendía la nulidad de la resolución por cuanto entendía que el ICASS debía interponer demanda ante el Juzgado de lo Social o debía seguir los trámites del RD 148/1996, o había caducado el expediente, y además que no procedía el reintegro respecto de un determinado periodo, o que no procedía la extinción sino la minoración de su importe. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Respecto de la cuestión relativa a que no se ha resuelto en la sentencia lo referente a la caducidad del procedimiento y la aplicación del RD 148/1996, que ello no es así, ya que la sentencia da respuesta implícitamente a la cuestión planteada cuando entiende que se está en presencia de un supuesto de revisión de oficio motivada por omisiones o inexactitudes en la declaración de beneficiario que no comunicó al ICASS el cambio de circunstancias de la unidad económica de convivencia, por lo que es de aplicación el art. 144 y 145 LGSS y el plazo de prescripción de 4 años; 2) Respecto de la cuestión relativa a que no resulta aplicable la excepción del art. 145.1.2 LRJS , pues las inexactitudes en las declaraciones del beneficiario no se han constatado en sede administrativa sino judicial y de forma irregular, vulnerando el art. 72 y 143.4 LRJS , produciéndole indefensión, por lo que procede anular las resoluciones administrativas, que si bien los organismos gestores no pueden revisar en perjuicio de los beneficiarios sus actos declarativos de derechos, sino que hay que instarla mediante presentación de demanda, dicha regla tiene una excepción en el art. 146.2 LRJS , la derivada de las omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto; 3) En relación a la cuestión de que no se ha dado audiencia al interesado en el plazo de 15 días, por lo que las resoluciones administrativas son nulas de pleno derecho conforme al art. 62 de la Ley 30/1992 , al producirse indefensión proscrita en el art. 24 CE o bien anulables conforme al art. 63.2 Ley 30/1992 , además de que se ha superado el plazo legal máximo de 3 meses para dictar resolución entre el escrito el ICASS y la notificación de la resolución el expediente de reintegro, que la resolución se dicta en proceso de revisión de oficio de actos declarativos de derechos, al constatarse la existencia de inexactitudes en la declaración del beneficiario, por lo que no se está ante una resolución dictada en el seno del proceso especial de reintegro de prestaciones regulado en el RD 148/1996, de 5 de febrero; 4) En relación a la cuestión de que las prestaciones de 2008 y 2009 deben considerarse definitivas, que ello no es así al estarse en presencia de un proceso de revisión de actos declarativos de derechos, que se puede efectuar en cualquier momento, aplicándose el plazo de prescripción de 4 años contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción, por lo que al estar las dos anualidades dentro del plazo de 4 años, la solicitud de reintegro está dentro de plazo; 5) En relación con la cuestión relativa a cómo deben computarse los ingresos de la unidad económica de convivencia, que la carga de la prueba de éstos corresponde a la actora, lo que no ha ocurrido; y 6) En relación con la cuestión de que no procede la extinción de la pensión, que al constar en los hechos probados que los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte la actora superan el límite de acumulación de recursos, procede la extinción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, por entender que es de aplicación el RD 148/1996, de 5 de febrero, por lo que debe apreciarse caducidad del expediente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de enero de 2010 (Rec. 2069/2009 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir la parte de la fundamentación jurídica de las sentencias recurrida y de contraste que interesan a su pretensión, y a argumentar las razones por las que tiene que admitirse el recurso y casarse y anularse la sentencia recurrida, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de enero de 2010 (Rec. 2069/2009 ), invocada de contraste, que a la actora, que es titular de una pequeña participación en el capital social de la empresa, y que dio luz el 26-01-2008, le fue reconocido el derecho a prestación por maternidad conforme a una base reguladora, constatándose que en los meses anteriores al parto cotizó por una base muy superior si bien desempeñaba las mismas funciones, por lo que se remitió informe de la Inspección de Trabajo (y se impuso sanción) sobre un posible incremento fraudulento de la base de cotización con la finalidad de beneficiar a la trabajadora para el percibo de la prestación de maternidad. El 27-10-2008 se inició procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas con trámite de audiencia, dictándose resolución de 13-02-2009 por la que se reclamó a la actora las cantidades indebidamente percibidas por importe de 6.801,76 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 26-01-2008 y el 16-05-2008. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la caducidad del expediente administrativo y la nulidad de lo actuado, por entender que el art. 3.1 del RD 148/1996 , determina que el procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas se resolverá en el plazo de 3 meses, por lo que habiéndose iniciado el procedimiento el 27-10-2008, la fecha tope para resolver sería el 27-01-2009, llevando la resolución fecha de 13-02-2009, y superándose por lo tanto el plazo de tres meses.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida trae causa de la constatación por parte del ICASS de que durante un periodo de tiempo, en la unidad de convivencia de la actora, perceptora de pensión de invalidez no contributiva, se había superado el límite de ingresos para tener derecho a la misma, sin que ésta lo comunicara, de ahí que éste revisara sus actos y reclamara las prestaciones indebidas, fallando la Sala en atención a que no es de aplicación lo dispuesto en el RD 148/1996, de 5 de febrero, puesto que no se está ante un proceso de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, sino ante un supuesto de revisión de oficio de los actos declarativos de derechos por la entidad gestora, al constatarse la existencia de omisiones o inexactitudes en la declaración del beneficio que inciden en el derecho a la prestación no contributiva; por el contrario, la sentencia de contraste trae causa de un incremento de la base reguladora en los meses anteriores al parto, lo que llevó a que se levantara acta de infracción por la Inspección de Trabajo como consecuencia de un fraude en las cotizaciones para favorecer a la beneficiaria de la prestación por maternidad, de ahí que la Sala entienda, sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la sentencia recurrida, que se está en presencia de un proceso de reintegro de prestaciones regulado en el art. 3.1 del RD 148/1996 , ya que al haberse dictado la resolución superado el plazo de 3 meses desde que se inició el procedimiento, debe apreciarse caducidad del expediente.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de enero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que sí ha realizado la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse, y a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, igualmente por las razones expuestas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Desiderio Fernández Martínez en nombre y representación de DOÑA Erica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2427/2014 , interpuesto por DOÑA Erica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 927/12 seguido a instancia de DOÑA Erica contra INSTITUT CATALÁ D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), sobre prestaciones no contributivas y grados de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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