Conclusiones

AutorMayte Salvador Crespo
Cargo del AutorUniversidad de Jaén - Área de Derecho Constitucional
Páginas453-463

Page 453

1. Principales resultados de la investigación

El estudio de todas estas cuestiones arroja una serie de hallazgos de investigación que pueden ser resumidos en los siguientes seis puntos:

(1) Como presupuesto de partida, y también estación de llegada, la provincia resulta ser una entidad local de carácter necesario de la cual se predica su autonomía y su carácter democrático y cuya supresión está descartada dentro del actual marco constitucional. Así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional, que antes de que se aprobara la LRBRL tuvo que pronunciarse en diferentes ocasiones sobre esta materia, contribuyendo a perfilar el contenido y competencias de la entidad provincial. Conforme a los pronunciamientos del alto tribunal:

-La provincia tiene que existir en todo el territorio y debe contar con un núcleo o reducto indisponible para el legislador que se identifica con la denominada garantía institucional de la provincia.

-Por su posición intermedia, está sometida tanto a la regulación del legislador estatal conforme al artículo 149.1.18 como al legislador autonómico en virtud del respectivo Estatuto de autonomía.

-La autonomía provincial debe traducirse en el derecho de la entidad provincial a intervenir en todos aquellos asuntos que afecten a sus intereses.

-La autonomía de la provincia implica igualmente la concesión a la entidad de una serie de potestades administrativas y de medios financieros para poder aco-meter sus funciones, excluyendo expresamente los controles de oportunidad.

(2) En España, los problemas que plantea la entidad provincial provienen no tanto de su existencia como entidad local en todo el territorio como de la conveniencia de eliminar la garantía constitucional que la protege. Es decir, que la pro-vincia sea una instancia constitucionalmente posible, pero dejando un margen discrecional a las comunidades autónomas para optar por otras organizaciones intermedias -comarca principalmente- o incluso asumiendo ellas mismas mediante una estructura administrativa desconcentrada tales funciones.

Lo que resulta evidente es que las dimensiones del mapa municipal español, con más de ocho mil municipios, muchos de ellos minúsculos, dificulta enormemente la existencia de unos gobiernos y administraciones locales verdaderamente autónomos y eficaces. Ante este panorama, caben pocas dudas sobre la necesidad, si se

Page 454

quiere respetar la autonomía local, de crear un nivel intermunicipal, de carácter local. Me atrevería a afirmar que si la provincia no existiera, habría que inventarla. No se trata de una osadía porque el Derecho comparado da muestras sobradas de la existencia de divisiones supramunicipales e infrarregionales para el cumplimiento de diferentes fines (Kreise en Alemania, départaments en Francia, las provinces en Bélgica, los county councils en Gran Bretaña, las provincias en Italia o los nomi en Grecia), y al igual que ocurre en el caso español, ese escalón intermedio se encuentra en permanente revisión.

En este trabajo, lo que he tratado de defender es la necesidad -conforme al actual mapa territorial- de que exista un ente intermedio, de carácter local y político y no mera administración periférica, entre la comunidad autónoma y los municipios, capaz de procurar aquellos servicios que por su dimensión o características requieran una prestación en un ámbito supramunicipal y que pueda servir como ente de apoyo y auxilio a los pequeños municipios con independencia de su denominación.

Es cierto, no obstante, que la provincia no goza del mismo arraigo en todo el territorio. Comunidades autónomas como Cataluña, la Comunidad Valenciana, Galicia o Aragón han optado por primar otras fórmulas organizativas en detrimento de la provincia. Pero precisamente esta forma de actuar es la que refuerza el argumento que trato de exponer. Han sido las propias comunidades autónomas las que han dedicado grandes esfuerzos a montar un nivel intermedio paralelo, ape-lando insistentemente a su necesidad de cara a una buena gestión y organización de las actividades municipales.

La proliferación de diferentes entidades de carácter supramunicipal a lo ancho y largo de la geografía española sostiene la tesis, en mi opinión, de que determinados servicios locales tienen que ser prestados de manera conjunta y desde un ámbito superior al municipal. Fórmulas asociativas como las comarcas, mancomunidades de municipios, áreas metropolitanas y consorcios pueden ser una solución, pero sólo parcial por su propio ámbito de desenvolvimiento, y no todos los municipios están en condiciones de integrarse dentro de ellas. Si el objetivo que se persigue con la implantación de tales entidades es que los ciudadanos reciban todos los servicios mínimos y servicios de calidad, parece exigible que las respuestas sean integrales. La provincia ha venido cumpliendo esta misión con mayor o menor éxito y dispone de la infraestructura y el bagaje institucional histórico necesario para ello. Si el problema quiere corregirse desde la base, parece más lógico que los esfuerzos políticos se encaminen a dotar de contenido las potencialidades de las diputaciones y no en "reinventar" bajo otra denominación una institución que ya existe.

Además, tal como se ha defendido también en este trabajo, en principio comarcas y provincia no tienen por qué contemplarse como entidades necesariamente rivales, lo que ocurre es que la instrumentalización política que de estas instituciones alternativas han hecho algunas comunidades autónomas ha conducido a esta conclusión. Actualmente, doce comunidades autónomas han regulado la comarca aunque con diferente grado de implantación -en unos casos por la vía estatutaria y en otros por remisión al legislador ordinario-. Desde este punto de

Page 455

vista, tan perjudicial puede ser negar la realidad comarcal de ciertas comunidades autónomas como su implantación generalizada en las demás. Y con todo, la comarca no tiene por qué ser necesariamente una alternativa incompatible con la provincia. Su creación debe venir amparada en la conveniencia de prestar determinados servicios de manera agrupada a los municipios más pequeños, sin que esta función tenga que ser excluyente de la que vienen realizando las diputaciones provinciales en el mismo ámbito.

(3) Los estatutos de autonomía que entraron en vigor poco después del dictamen de la Comisión de Expertos sobre autonomías aprobaron unos estatutos plenos de posibilidades para las provincias y recogieron el papel de la Diputación como posible sujeto de delegación o transferencia de competencias. El análisis posterior de las leyes autonómicas sobre régimen local pone de manifiesto una realidad muy distinta, de modo que las técnicas contempladas en la LRBRL para aumentar el elenco competencial de las provincias han tenido escasa incidencia en el conjunto autonómico.

La propuesta de gestión ordinaria de servicios por parte de las diputaciones provinciales merece una valoración negativa por su escasa incidencia en la práctica. El deseo de asumir competencias llevó a las comunidades autónomas a la utilización generalizada de la Administración periférica, con la consiguiente duplicación de estructuras. Con esta forma de actuar se reprodujo en el nivel regional un nuevo centralismo, pero de corte autonómico.

Tampoco la legislación autonómica ha sido muy proclive a la utilización de las delegaciones de competencias al ámbito local. Cuando se realizan, los mecanismos de control que se vinculan a la competencia delegada son tan estrictos que el margen de actuación autónoma que le queda a las diputaciones provinciales es ciertamente muy reducido, reconduciendo el proceso a la mera ejecución de la competencia por parte de la entidad local. Las delegaciones han sido escasas y la tendencia ha sido su uniformidad, al utilizarse para el traspaso de materias de carácter residual.

La figura de la transferencia en el ámbito autonómico ha tenido un impacto todavía menor que el de la delegación. Pese a que ambas técnicas se han incluido con carácter, prácticamente generalizado, en todos los estatutos de autonomía de las comunidades autónomas pluriprovinciales (con la excepción de los estatutos de autonomía de Cataluña y Andalucía) y a que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR