STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Fecha05 Julio 2005

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00937/2005 Recurso nº.- 658/03 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 30-6-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a cinco de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 937 En el Recurso de Suplicación número 658/03, interpuesto por SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno De Guadalajara, de fecha 2-11-02, en los autos número 735/02 , sobre IMPUGNACIÓN DE CONCILIACIÓN, siendo recurrido Sandra .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo en parte la demanda de Suministros Integrales de Oficina SA en impugnación parcial de acto de conciliación administrativa, siendo demandada doña Sandra , y declaro parcialmente nula la conciliación con avenencia que tuvo lugar el día 29-5-2002 en la sede del S.M. A.C. de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro que, en su lugar, debe tenerse por lograda la avenencia en el sentido de comprender los siguientes conceptos y cantidades en cuantías brutas: por indemnización por despido la cantidad de 1.730'84 euros, y por los conceptos de salario de 29 días de mayo de 2002, parte proporcional de la paga de verano de 2002 y parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas de 2002, la suma de 2.939'24 euros. En total la cantidad suma 4.670'08 euros, en cuantía bruta. En el resto se mantiene el tenor literal de la conciliación con avenencia referida de 29-5-2002. 2º Condeno a ambas partes a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Doña Sandra , demandada en estos autos, inició la prestación de sus servicios para la demandante el 9-7-2001, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, suscrito el 27-6-2001 (doc 1 de la parte demandante), con un salario mensual, en los meses de marzo y abril de 2002, de 1.302'19 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que percibía la demandada por transferencia bancaria y de 1116'16, sin ella (docs. 13 y 14). El 30-4- 2002 la demandante comunicó a la demandada su decisión de extinguir el contrato de trabajo por despido (doc 19 de la parte demandante). La demandada presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 18-5-2002 (folio 42, 43 y 55). La demandante recibió notificación y citación en Cornella de Llobregat (Barcelona) para el acto de conciliación prejudicial por correo certificado de 21-5-2002 (doc 20/1 de la demandante) que tuvo lugar el día 29-5-2002 a las 10'15 horas en Guadalajara. SEGUNDO.- En el acto de conciliación de 29-5-2002, se llegó al siguiente acuerdo: "dar por zanjada la presente reclamación y por disuelto el vínculo laboral que unió a las partes, mediante la entrega de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, de los que 1.730'84 euros corresponden a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, y 3.034'02 euros A LA LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO y que la empresa interesada hará efectiva a la solicitante antes del término del día 4 de junio del año en curso y en el centro de trabajo de la empresa sito en ALOVERA (Guadalajara), Ctra. Cabanillas s/n. A los efectos de las Prestaciones por desempleo, se reconoce expresamente por las partes la improcedencia del despido, así como que, en la cantidad acordad, figura una indemnización, por tal concepto, superior a treinta y cinco días del salario de la actora. Terminado el Acto de Conciliación, en su virtud, CON AVENENCIA, siendo las 10'30 horas". (doc. A los folios 11 y 39).

TERCERO

La parte demandante ha ingresado en la c.c. de este Juzgado en el BBVA la cantidad de 3.876'49 euros (folios 12 y 56 y doc 32 de la parte demandante). La demandante ha ingresado en Banesto y éste ha transferido a la demandada la cantidad de 888'37 euros por nóminas cada uno de los meses de enero de 2002, febrero 2002 y marzo de 2002 (doc 16); la nómina de abril 2002 ha sido transferida en 26-4-2002 (doc 17). La demandante reconoce adeudar el 29-5-2002 en concepto de paga de julio la cantidad de 918'83 euros. La demandada ha recibido de la demandante la cantidad de 888'37 euros el 29-4-2002 (doc 1 de la parte demandanda). CUARTO.- La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 3-7-2002, lo siguiente: que "se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la presente demanda, declarando la nulidad parcial del acta de conciliación administrativa celebrada el 29 de mayo de 2002, en cuanto a los salarios adeudados, y en su caso, se declare que los salarios y liquidación de partes proporcionales adeudados son de 2.145'65 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales que se desprenden de la misma y sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que pueda corresponder a la demandada por su manifiesta mala fe."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre impugnación de Acta de Conciliación, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, ambas partes anuncian y formalizan recurso de Suplicación. La representación de la empleadora lo hace a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos, que a su vez está subdividido en dos, dedicado a intentar la revisión de los hechos tenidos como probados en la misma, en los términos que propone, y el segundo, empleado en el examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a los artículos 1.261 y 1.300 del Código Civil . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la trabajadora demandada, quien a su vez formaliza el suyo mediante otros dos motivos, el primero de ellos solicitando la nulidad de actuaciones, por presunta existencia de infracción procesal causante de indefensión, concretada en la vulneración del artículo 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de la contienda, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 67,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de los artículos 1.261, 1.265 y 1.300 a 1.314 del Código Civil . Lo que a su vez, también resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandante.

SEGUNDO

En el motivo del recurso de la empleadora dedicado a solicitar la modificación fáctica, se pretende en primer lugar la adición, al hecho probado primero, de dos precisiones. Una de ellas, en relación al salario de la trabajadora, de tal modo que se incluya, intercalado en el texto de la narración judicial, el siguiente párrafo "La retribución que percibió la trabajadora durante toda la relación laboral con la empresa consistió en los mismos conceptos salariales siguientes: Salario base, Plus Lineal Convenio, Complemento Voluntario y Beneficios. La prorrata mensual de dos pagas extraordinarias era de 186,03 (Doc. 4 a 15 y 18)", y otro párrafo, también intercalado, precisando cuando en su opinión recibió la citación para el acto de Conciliación, de tal modo que ese último párrafo del hecho probado primero se comience así: "El 28 de mayo de 2002...

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