STSJ Comunidad de Madrid 678/2014, 11 de Septiembre de 2014
Ponente | JUAN MIGUEL TORRES ANDRES |
ECLI | ES:TSJM:2014:11625 |
Número de Recurso | 245/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 678/2014 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0018452
Procedimiento Recurso de Suplicación 245/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 245/2014
Sentencia número: 678/2014
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 11 de Septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 245/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. ÁNGEL CAMACHO MENÉNDEZ en nombre y representación de Dª. Rosana contra la sentencia de fecha 19/7/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 440/2013 seguidos a instancia de Rosana frente a " TEA CEGOS, SA ", en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Doña Rosana vino prestando servicios desde el 5 de mayo de 2003 para la empresa Tea Cegos, S.A como Técnico Consultor, con una retribución mensual prorrateada de 2.942,87 euros en catorce pagas y un bonus anual.
La retribución variable o bonus pactada con la trabajadora consiste en el derecho a percibir una retribución del 6% del producto o facturación neta anual obtenida por la trabajadora, que exceda de 400.000 euros en cada anualidad.
El 19 de diciembre de 2012 la empresa comunicó a los trabajadores el calendario laboral para 2013 en el cual se estableció que para el personal consultor la jornada en el mes de julio sería de 8 horas en jornada partida.
Por las características del trabajo de los consultores su jornada diaria se desarrolla en gran parte fuera de las oficinas, sin someterse a control horario por la empresa.
El 17 de enero de 2013 Doña Rosana presentó escrito a la empresa en el que manifestaba que en contestación al correo electrónico de 19 de diciembre en el que se notificaba una modificación de la jornada durante los meses de verano y considerando que era una modificación sustancial de las condiciones de trabajo manifestaba su disconformidad comunicándole su decisión de proceder a rescindir su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 41.3 y 50.1 LET, con la correspondiente indemnización de 20 días y efectividad de 1 de febrero.
El 29 de enero de 2013 la empresa comunicó a la trabajadora por escrito que como documento 3 de aquella se da por reproducido, que no consideraba que se hubiese producido una modificación sustancial.
El 1 de febrero de 2013 se dio por concluida la relación laboral a instancias de la trabajadora que suscribió finiquito que corno documento 4 de la demanda se da por reproducido, declarando saldados y finiquitados todos los haberes y devengos de índole laboral y sin tener pendiente de reclamar cantidad alguna por ningún concepto derivado de la relación laboral. Solamente se hizo salvedad de un préstamo por importe inicial de 6.000 euros que hizo la empresa a la trabajadora del que quedaba pendiente de amortizar 5.288,73 euros más los intereses, comprometiéndose Doña Rosana a devolverlo en mensualidades de 132,81 euros.
El 1 de febrero de 2013 la empresa entregó la certificación para el Servicio Público de Empleo Estatal en el que se fijó como causa de la extinción la baja voluntaria de la trabajadora.
El 20 de febrero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 11 de marzo de 2013.
Doña Rosana es madre soltera de un niño nacido el NUM000 de 2006.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento, y estimando en parte como estimo la demanda formulada por Doña Rosana contra la entidad Tea Cegos, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquella la cantidad de 201,16 euros".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1/4/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1/9/2014 señalándose el día 9/9/2014 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario de reclamación de cantidad, tras rechazar la defensa procesal de inadecuación de procedimiento, acogió parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Tea Cegos, S.A., a la que condenó a satisfacer a la actora la cantidad de 201,16 euros en concepto de bonus o incentivos correspondientes a 2.012. Lo que la misma propugna es que se le abonen 25.329,88 euros con el siguiente desglose: 22.125,88 euros como indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo en 1 de febrero de 2.013, petición que funda en la existencia de una invocada modificación sustancial de condiciones laborales; y los otros 3.204 euros por bonus de 2.012, suma aquélla de la que detrae 5.288,73 euros debido al monto que le restaba por amortizar de un préstamo personal que le concedió su empleador, de suerte que la reclamación final asciende a 20.041,15 euros, amén del recargo por mora.
Recurre en suplicación la parte demandante sin instrumentar ningún motivo formal, pues se limita a hacer cinco alegaciones que denomina por su orden: "Previa. Sobre el contenido de la Sentencia "; " Primera. En cuanto a la inadecuación del procedimiento" ; "Segunda. En relación con el momento de la firma del finiquito sin conformidad de mi representada y la indebida valoración de la prueba, en lo relativo a este documento" ; " Tercera. Incorrecta valoración de la prueba practicada en el juicio al no pronunciarse la sentencia sobre si la modificación tenía carácter de sustancial o no" ; y por último, " Cuarta. Conclusiones ". En definitiva, el recurso adolece de una formulación notablemente defectuosa, lo que la empresa se encarga de resaltar en su escrito de impugnación pidiendo la inadmisión del mismo.
Un planteamiento así obliga a la Sala a hacer desde ya las precisiones que siguen. Ante todo, que en este caso el recurso obvia por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se asemeja más a una simple apelación, ya que no se atiene a las previsiones normativas de los artículos 193 y 196, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no acomodarse a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respetar la obligación de expresar " con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas ", y sin que tampoco colme la necesidad de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos ". En suma, la recurrente no se somete a las reglas que disciplinan este recurso, incurriendo en defectos de formulación que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Nótese que la versión judicial de los hechos permanece inatacada, en tanto que las alegaciones vertidas no son sino mera expresión de su particular punto de vista en un ejemplo ciertamente paradigmático de petición de principio con absoluto desprecio por el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes:...
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