STS 1018/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:7413
Número de Recurso1763/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1018/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAANTONIO SALAS CARCELLERPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Madrid, sobre reposición de elementos comunes de las obras; cuyo recurso fue interpuesto por La DIRECCION000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta; siendo parte recurrida D. Luis María y Dª Rosa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción López García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta , en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, formuló demanda de menor cuantía sobre reposición de elementos comunes de las obras, contra D. Luis María y Dª Rosa, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se condene a los demandados a reponer los elementos comunes modificados al estado que quedan descritos en la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal de la DIRECCION000 de Madrid, que ha sido acompañada como documento nº 1 y reflejados en los planos del proyecto elaborado por el Arquitecto D. Juan Miguel para la construcción del mismo, que han sido acompañados como documentos nº 6, 7 y 8, así como a que reintegren las zonas peatonales y de acceso que se han anexionado, realizando a su costa las obras necesarias para todo ello, y a que dejen de utilizar la rampa para que por ella accedan con su vehículo, las personas que llevan los mismos al local de su propiedad, para ser reparados, así como a que deje de utilizar el patio interior de la Urbanización, existente en la planta -2 como zona de aparcamiento, todo ello, en la forma que ha quedado expuesto y detallado en el hecho duodécimo de la presente demanda, condenando igualmente a los demandados al pago de las costas del presente juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción López García, en nombre y representación de D. Luis María y Dª Rosa, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que "desestime la demanda y absuelva a mis representados de los pedimentos formulados en la demanda con expresa imposición de costas procesales causadas a la parte demandante".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Berriatua Horta en nombre y representación de la DIRECCION000 DE MADRID contra D. Luis María Y DÑA. Rosa representados por el Procurador delos Tribunales Sra. López García debo condenar y condeno a los citados demandados al reponer la fachada existente en el eje G' 23-24 de la planta-2 retirando la puerta metálica de acceso instalada en ese muro, que constituye el lindero sur del local señalado como 12 descrito en el primer antecedente de esta resolución. Y debo absolver y absuelvo a los citados demandados del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, sin expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María y Dª Rosa contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 1996, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos bajo el núm. 729/95, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar, cuya parte dispositiva es la siguiente: que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la DIRECCION000 DE MADRID contra D. Luis María y Dª Rosa, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en la instancia. No procede hacer expresa imposición de las costas correspondientes a este recurso; Y que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia anteriormente referida, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en cuanto a los pronunciamientos que han sido objeto del recurso, condenando a la parte apelante al pago de las costas correspondientes al referido recurso"

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate. Se denuncia en este Motivo la infracción por la Sentencia de los arts. 1248 del Código Civil y Art. 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del Ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este Motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los Arts. 1243 del Código Civil, que dispone que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 632 de esta última, que obliga a los Jueces y Tribunales a apreciar dicha prueba según las reglas de la sana critica. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pro incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de los siguientes artículos de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Art. 7, 11 y 16. CUARTO.- Al amparo del Ordinal 4º del Art. 1692 de la LEC, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo, la infracción por la Sentencia recurrida de los Arts. 7, 11, 16.1 de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC; por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a la cuestión objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 7, 11, 16.1 de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal , que han sido transcritos en el Motivo tercero de este Recurso, en relación con la Regla 32 de los Estatutos de la DIRECCION000 de Madrid, los cuales se encuentran incorporados a la escritura de división horizontal de la finca. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 11 y 16.1 de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 2 de junio de 200, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción López García, en nombre y representación de D. Luis María y Dª Rosa, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales causadas.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la DIRECCION000, de Madrid, se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Luis María y doña Rosa en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados a reponer los elementos comunes modificados al estado en que quedan descritos en la escritura de obra nueva y división horizontal de la finca de la DIRECCION000 de Madrid, así como a que reintegren las zonas peatonales y de acceso, realizando a su costa las obras necesarias para ello y que dejen de utilizar la rampa para que por ella accedan con su vehículo, las personas que llevan los mismos el local de su propiedad, para ser reparados, así como que dejen de utilizar el patio interior de la Urbanización, existente en la planta -2 como zona de aparcamiento.

Además de la utilización de la rampa y patio interior a que se refiere el suplico de la demanda, las demás pretensiones contenidas en éste se concretan en el hecho décimo de la demanda en los siguientes términos:

Que se reponga el muro de la fachada existente en el eje G' 23-24 de la Planta -2 a su estado originario, retirando la puerta metálica que ha sido instalada en el referido muro, así como el cartel que ha sido pintado en el mismo y pintándolo del mismo color que el resto de la fachada de la finca.

Que se reponga el muro de la fachada existente entre los ejes G' -E' 23 de la Planta -2 a su estado originario, suprimiendo la ventana que ha sido instalada en el referido muro, y retirando los carteles que han sido colocados en el mismo y pintándolo del mismo color que el resto de la fachada de la finca.

Que se reponga la acera peatonal que había en el eje G' 23-24 de la Planta -2 a su estado originario, suprimiendo la rampa de cemento que se ha construido en dicha alineación, para permitir el acceso de los vehículos al local número 12.

Que se derribe el tabique levantado en el eje C 28-29 de la planta -2 y se devuelva a la Comunidad el tramo comprendido entre los ejes B-C 28-29 para que por el mismo sea posible acceder al subterráneo previsto bajo la calle Camino de Vinateros desde las zonas peatonales de la finca.

La sentencia aquí recurrida desestimó la demanda revocando la del Juzgado que había estimado parcialmente aquélla en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción de los arts. 1248 del Código Civil y 657, debe querer decir 654, de la Ley Procesal Civil; se ataca la valoración por la sentencia recurrida de la declaración testifical de uno de los testigos traídos al proceso en cuanto a la fecha o época en que se realizó por los demandados la apertura de un hueco cerrado con puerta metálica en el fondo sur del local.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la prueba testifical es de libre valoración por el Juzgador de instancia y, por consiguiente, no es susceptible de ser revisada en casación, ya que el art. 1248 del Código Civil tiene nuevo carácter administrativo, y como tal es facultativo -no preceptivo- por lo que no contiene una regla de prueba legal; y el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al referirse a las reglas de la sana critica, no contiene una pauta de valoración tasada, pues aquéllas no constan en norma jurídica positiva. Doctrina que lleva a la desestimación del motivo por sí sola. Pero, además, la declaración de ese testigo se ve contradicha por otras pruebas aportadas a los autos como son la declaración del otro testigo, vecino del inmueble, y la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid en el expediente sancionador abierto al demandado pro las obras realizadas en el fondo sur del local.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo afirma haber sido vulnerados los arts. 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo se refiere a la apertura de una ventana en el lindero oeste del local número 12 y señala como "la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, afirma en el fundamento quinto de su sentencia, que dicho lindero fue realizado en ladrillo palomero y que consecuentemente el demandado no sólo podía instalar en él, una ventana sino incluso un escaparate si hubiera querido, en clara contradicción con lo que se desprende del informe pericial obrante en las actuaciones". Aunque la sentencia cuya casación se insta no contradice esta afirmación fáctica de la de primera instancia sino que parece aceptarla, aun estimando la procedencia del motivo, ello no alteraría, por sí solo, el fallo que aquí se recurre habida cuenta del fundamento en que, sobre todo -como se afirma en el cuarto-, se apoya el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, la apreciación de la existencia de consentimiento tácito de la Comunidad demandante a las obras realizadas, declaración que no resulta contradicha en este motivo, que se desestima.

Cuarto

Los restantes motivos, acogidos todos ellos, al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de recibir una misma respuesta casacional habida cuenta de su contenido y fundamentación. El motivo tercero denuncia infracción de los arts. 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y se refiere a la pretensión actora de reposición del muro del lindero sur del local número 12 a su estado originario, retirando las puertas metálicas que habían sido instaladas por el demandado. El motivo cuarto se funda en la infracción de los preceptos citados en el motivo tercero, en relación con la reposición del muro del lindero Oeste del local a su estado originario, suprimiendo la ventana abierta en el mismo. La misma infracción, en relación con la regla 32 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios actora, se denuncia en el motivo quinto, en relación con los rótulos y carteles colocados en el local; en el motivo sexto se acusa infracción de los arts. 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, sobre utilización de la rampa comunitaria como sistema de acceso para los vehículos que van a ser reparados en el local número 12 del demandado.

La sentencia recurrida fundamenta su fallo desestimatorio de la demanda en la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que cita, del consentimiento tácito de la Comunidad. Esta doctrina es ratificada por la sentencia de 13 de julio de 1995 según la cual: "La realidad del tiempo transcurrido, dieciocho años, sin objeción alguna de la existencia del sótano permite traer a colación determinada doctrina de la Sala en torno a la exigencia por la Ley de Propiedad Horizontal del acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar los elementos comunes del inmueble, al declararse que es preciso que tal consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente, pero admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esta conclusión, doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 28 de abril de 1986, y 28 de abril y 16 de octubre de 1992, y tiene su explicación en que, en razonamiento de la sentencia de 16 de octubre de 1992, el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo, veinte años, sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del trafico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia de 21 de mayo de 1982, de aplicación al caso que tratamos aunque el supuesto fáctico se refiere a una reclamación de cantidad, en cuanto señala "que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el art. 7.1 del Código Civil".

Declarado por la sentencia recurrida que ha habido una tolerancia por la comunidad a los actos de los ahora denunciados durante un periodo no inferior a dieciocho años, sin que este dato fáctico haya sido desvirtuado en este recurso, ha sido correctamente aplicada por la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial citada al declarar la existencia de un consentimiento tácito de la Comunidad a la actuación del demandado. En consecuencia procede la desestimación de estos cuatro motivos.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000, de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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