STS 976/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:6117
Número de Recurso5151/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución976/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de " NEGOLA S.L., MADARIA DE GORDEJUELA, S.L. Dª Elisa y Dº Domingo, contra la Sentencia dictada en tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Recurso de Apelación nº 667/97 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 230/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao. Ha sido parte recurrida "Banco de Vitoria, S.A.", representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Banco de Vitoria, S.A." presentó demanda, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 10, Autos de menor cuantía nº 230/93, contra Dª Elisa, D. Domingo, "Negola, S.L." y "Madaria de Gordejuela, S.L." en solicitud de que se declarara :

(i) La nulidad de la venta llevada a cabo el 29 de septiembre de 1992 por "Negola, S.L." y "Madaria de Gordejuela, S.L." de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Balmaseda, finca rústica denominada "Pieza Sebe" en el Barrio de Ugarte, de Gordejuela, embargada por el Banco de Vitoria en el juicio ejecutivo seguido por ese Banco contra "Negola, S.L.", la Sra. Elisa y el Sr. Domingo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, Autos 587/92, venta que se consideraba "hecha en fraude de acreedores".

(ii) La nulidad de la escritura en que se instrumentó la compraventa.

(iii) La cancelación del asiento causado a favor de la compradora ("Madaria de Gordejuela, S.L.") en el Registro de la Propiedad.

(iv)Que la expresada finca viene afectada al pago de la deuda contraida por su anterior propietaria ("Negola, S.L.") frente a la actora, que se reclama en el indicado juicio ejecutivo.

Debiéndose condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas.

SEGUNDO

Los demandados D. Domingo y Dª Elisa comparecieron y formularon cuestión de competencia por declinatoria, que fue desestimada por el Juzgado en resolución contra la que presentaron recurso de apelación los formulantes, pero tal apelación no fue admitida directamente por el Juzgado, sino que por Providencia de 7 de septiembre de 1994 sólo admitió el recurso en el sentido de que "debiera la parte reproducir su interposición al apelar la sentencia definitiva".

El proceso prosiguió contando con la oposición que formuló la parte demandada, que también solicitó la acumulación a los Autos seguidos ante el mismo juzgado bajo el número 809/94, que fue denegada por resolución que fue apelada y resuelta por la Audiencia Provincial en sentido negativo.

TERCERO

El Juzgado dictó sentencia en 14 de enero de 1997, estimando la demanda, y declaró la nulidad de la compraventa "por haber sido hecha en fraude de acreedores", la nulidad de la escritura pública, la cancelación del asiento registral solicitada, pero declaró no haber lugar a pronunciamiento sobre el pedimento

(iv) antes transcrito, y condenó a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas causadas "sin aplicación de los límites referidos en el artículo 523 LEC, habida cuenta de su mala fe procesal" .

CUARTO

La sentencia fue apelada por los demandados, conociendo de la alzada la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera, Rollo 667/97. Se dictó Sentencia en 3 de noviembre de 1999 . Con desestimación de los recursos de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso a los apelantes las costas del recurso.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de los demandados y apelantes. Formula catorce motivos de casación, introducidos unos por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 (Motivos 1, 3,5, 6, 8 ), y los otros por el ordinal 4º del mismo precepto. Oportunamente, la entidad recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2006, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- En el juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 10, bajo el número 587/92, por el Banco de Vitoria, S.A., contra "Negola, S.L." y sus avalistas solidarios D. Domingo y Dª Elisa, en el que se reclamaban 21.601.610 pesetas, más 14 millones presupuestados para costas y gastos, se embargó la finca rústica denominada "Pieza Sebe", sita en Gordejuela. El mismo día del embargo, 29 de septiembre de 1992, "Negola, S.L." vendió la finca a "Madaria de Gordejuela, S.L." por precio de ocho millones de pesetas que se declara recibido. Los avalistas ejecutados en tal juicio, Sres. Domingo y Elisa, son los únicos socios de una y otra compañía mercantil, la vendedora y la compradora de la finca.

  1. La demanda postula la nulidad de la venta "por haber sido hecha en fraude de acreedores", y la nulidad de la escritura y del asiento registral causado, que se ha de cancelar. La entidad actora inicia la demanda (folio 95) señalando que ejercita "la acción rescisoria sobre declaración de nulidad de venta llevada a cabo en fraude de acreedores", en lo que se insiste en el Fundamento de Derecho Tercero (folio 99), indicando expresamente que "el contrato de compraventa que nos ocupa ha sido celebrado en fraude de acreedores, lo cual comporta la nulidad de dicho contrato, con fundamento en los arts. 1111, 1291.3º, 1297 y 1298 CC, que contemplan en nuestro Derecho la acción pauliana..." y más adelante (Fundamento de Derecho Quinto) invoca la "simulación absoluta o falta de causa con fundamento en los arts. 1621 (sic) y 1275 CC..." y el fraude de ley del artículo 6.4 CC.

  2. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia analiza las pretensiones deducidas y la fundamentación invocada y extrae la conclusión de que se ha de entender ejercitada la acción de nulidad por simulación absoluta, que es la que se desprende del suplico de la demanda, a su juicio. Destaca los caracteres de la simulación y de la acción de simulación y realiza acto seguido un detenido examen de las circunstancias concurrentes, de la prueba y de las posiciones de los demandados (FJ 5º) y llega a la conclusión de que no hubo transmisión.

  3. En Apelación, la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3ª, examina las tres cuestiones fundamentales propuestas por los apelantes.

  1. - En primer lugar, la postulación realizada sobre la nulidad del proceso a partir de la providencia que no admitió directamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado resolviendo la cuestión de competencia por declinatoria.

    Aunque admite que formalmente debió el Juzgador admitir la apelación directamente interpuesta contra la sentencia que resolvía la declinatoria, no se ha conculcado, según estima, ninguno de los principios procesales constitucionalmente protegidos (defensa, audiencia y contradicción) y concluye que no ha lugar a estimar la nulidad, y más cuando los argumentos del juzgador para denegar la aplicación del fuero pretendido son certeros y ajustados a derecho.

  2. - En cuanto a la legitimación pasiva, cuestión que se dice no resuelta, hay al menos una desestimación implícita y, por otra parte, es cuestión que va ligada a la de fondo, pues el Juzgador analiza la transmisión y llega a determinar que intervienen en la transmisión el Sr. Domingo y su esposa, por lo que se hace necesario traer a estas personas al proceso. 3.- Por lo que respecta a la congruencia interna de la sentencia, se realiza una analítica de lo que realmente pretende el actor, "en un esmerado cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva" y salva la pretendida infracción de acumulación de acciones en cuanto que resuelve que se ejercita primeramente la acción de nulidad del contrato de transmisión que realiza el Sr. Domingo, como representante de "Negola, S.L." a favor de "Madaria de Gordejuela, S.L." que no es sino de su esposa, por lo que, en aplicación de los parámetros jurisprudenciales que correctamente utiliza, se ha de llegar a la misma conclusión que la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

En los Motivos Primero y Segundo, introducido el primero por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 para denunciar la infracción del artículo 758 LEC, y el segundo por la vía del ordinal 4º invocando así mismo el artículo 5.4º LOPJ, para sostener que se ha producido la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, al haber sido privado del recurso de apelación directo contra la sentencia que desestimaba la cuestión de competencia propuesta por declinatoria, los recurrentes intentan sostener la nulidad del proceso a partir de la denegación del recurso de apelación directo contra la sentencia que desestimó la cuestión de competencia propuesta por declinatoria.

Los motivos se desestiman. No hay aquí indefensión pues, como ha señalado la sentencia recurrida, no se han infringido las reglas básicas del procedimiento y, en definitiva, la cuestión se ha podido plantear ante la Audiencia Provincial, que la ha resuelto en sentido negativo. La tutela judicial efectiva incluye, en efecto, el derecho a utilizar los recursos previstos en las leyes procesales, pero no otorga a los litigantes el derecho a que haya algún tipo especial o algún recurso cuando no lo hay (fuera del caso previsto en el artículo 14.5 PIDCP que vincula por razón de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución, respecto de los procesos penales). De modo que el artículo 24.1 de la Constitución deja en libertad al legislador para establecer el sistema de recursos que entienda más conveniente y sólo la denegación injustificada de un recurso preexistente constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1982; 110/1985, entre otras). Desde la reforma efectuada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, se entiende que las incidencias deben acumularse y los incidentes deben tramitarse y, como dice el artículo 703 LEC "si durante la sustanciación de estos juicios (de menor cuantía) se interpusiere algún recurso de apelación, el Juez lo tendrá por anunciado para su tiempo, sin que se interrumpa por ello el curso del juicio". En este caso, sigue diciendo la norma, deberá reproducirse al apelar la sentencia al apelar de la sentencia definitiva y, con la de ésta, será admitido en ambos efectos. Que es lo que ha ocurrido en el caso. No hay aquí, contra lo que dice el recurso, denegación de la segunda instancia, sino otra manera de llegar hasta ella.

TERCERO

Por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes en el motivo tercero la infracción del artículo 372 LEC, que se habría producido por falta de motivación, a cuyo efecto se cita el artículo 120.3 de la Constitución y varias sentencias de esta Sala.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque, como tantas veces ha dicho esta Sala (Sentencias de 22 de febrero y 6 de octubre de 1988, 28 de junio de 1990, 30 de mayo de 1992, 7 de junio de 1993, etc.) ni el artículo 372 LEC 1881 ni el 248.3 LOPJ exigen que contengan formalmente un relato de hechos probados en párrafos separados. Y fundamentalmente porque la parquedad o brevedad en el razonamiento no implica falta de motivación (sentencia de 10 de abril de 1984, 7 de junio de 1989, etc.) ni es preciso que la argumentación sea agotadora o repleta de argumentos (Sentencias de 27 de julio de 1994 ), y las Sentencias deben entenderse motivadas cuando deciden puntos de la controversia exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada y haciendo explícita que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho (Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1991; 124/1993; 2/2004; 42/2004 y de esta Sala de 7 de junio de 1989, 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1993, entre tantas otras). Nada obliga a la sala de instancia a motivar reiterando las citas legales y jurisprudenciales que ya ha efectuado el juzgador de primera instancia, y entiende correctas la sentencia de apelación.

CUARTO

En el motivo cuarto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 1257 del Código civil . En íntima relación con lo aquí señalado, el Motivo Noveno, introducido también por el ordinal 4º del artículo 1692 LEC, denuncia la infracción de los artículos 35 y 38 del Código civil, 116 CCom. y 7 de la Ley de Sociedades Anónimas . La tesis del recurso es que las personas físicas ahora recurrentes no fueron parte en la compraventa, realizada a través de las sociedades, cuya personalidad jurídica propia las hace independiente de sus socios.

Los motivos se desestiman. Ante todo, sus mínimos desarrollos les privan de la argumentación que el artículo 1707.II LEC exige, con la consecuencia que señala el artículo 1710.1.3º de la propia LEC, que en este trámite ha de conducir a la desestimación. Pero, sobre todo, por cuanto, de una parte, la intervención de los esposos hoy recurrentes, únicos socios de las compañías mercantiles que formalmente realizan la operación, es apuntada dentro del análisis que las sentencias llevan a cabo para determinar indiciariamente la existencia de simulación; en tanto que, de otra parte, los juzgadores de instancia no hacen más que aplicar la consolidada doctrina del "levantamiento del velo" de las sociedades cuando, como en el caso ocurre, la compañía mercantil es un simple instrumento para actuar en el tráfico, una apariencia o cobertura formal, apareciendo confundidos los patrimonios, de modo que no cabe alegar la separación de patrimonios por razón de tener personalidad jurídica propia (Sentencias de 31 de enero y 17 de octubre de 2000, 18 de abril, y 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2002, 22 de julio de 1998, etc.). Y puesto que la tutela judicial efectiva exige claramente en el caso trascender la apariencia o cobertura formal de las sociedades.

QUINTO

En el Motivo quinto, introducido al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 LEC. Añade a ello el Motivo Sexto, introducido por el mismo cauce, lo que llama "incongruencia interna", y se completa con la argumentación del Motivo séptimo, para cuya introducción se cita el artículo 5.4º LOPJ, como infracción de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 CE, por haber variado el debate o "causa petendi". Los recurrentes tratan de demostrar que la sentencia no se ha pronunciado sobre determinados extremos (carácter de la deuda que reclama el Banco de Vitoria, litispendencia, insolvencia, fraude de acreedores, existencia de causa en la compraventa). Pero, sustancialmente, los Motivos se centran en que la sentencia confunde o mezcla argumentos de la acción rescisoria, de la reacción frente al fraude, con la cuestión de nulidad por simulación.

Tales motivos tienen un mínimo apoyo formal en redacciones confusas de la demanda, que el Juzgador de Primera instancia ha tenido que someter a un análisis detenido y a una interpretación cuidadosa, e incluso encuentran un precario sustento en una frase de la sentencia de primera instancia, cuando se dice, al final del primero de los pronunciamientos, que se declara la nulidad "por haber sido hecha en fraude de acreedores", arrastrando de este modo una frase de la demanda.

Pero este mínimo sustento no puede conducir a la estimación de ninguno de los motivos. En primer lugar, porque la ratio decidendi de la sentencia se encuentra bien fundamentada y razonada en los Fundamentos Jurídicos 4º y 5º de la sentencia de primera instancia, que hace suyos la de apelación (FJ Tercero). En segundo lugar, porque la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato. La incompatibilidad señalada por la jurisprudencia entre una acción dirigida a establecer la nulidad y otra (la revocatoria o pauliana) que presupone la validez, pero en la que el fraude determina la ineficacia relativa (Sentencias de 10 de octubre de 2001, 7 de junio de 1990, 30 de mayo de 1997,17 de abril de 1943, etc) no puede llevarse al efecto de que una y otra no puedan ser ejercitadas en la misma demanda, si bien una con carácter principal y la otra, como corresponde a su naturaleza, subsidiaria ( artículos 1291.3º y 1294 CC

; Sentencias de 14 de diciembre de 1993, 28 de junio y 5 de diciembre de 1994, 28 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002, etc).

No puede prosperar, por ello, la denuncia formulada sobre confusión o incongruencia o desviación del debate, que precisamente se realiza señalando de modo confusionante la falta de elementos que serían de tener en cuenta para la viabilidad de la acción rescisoria y no se requieren para la de nulidad. Los motivos, en consecuencia, han de ser desestimados.

SEXTO

En el Motivo Octavo, que se introduce por el ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 154-1º de la LEC, señalando que es incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones cuando se excluyan mutuamente, y es lo que entiende que ocurre con las acción de nulidad y la de rescisión en el presente caso.

El motivo se desestima. La recta inteligencia del precepto invocado supone que los supuestos de hecho sean inconciliables, esto es que el fundamento de una acción exija alegaciones de hechos que nieguen las alegaciones en que se funde la otra, y viceversa, porque entonces ninguna de las dos puede valer como la fundada. Pero no impide que se resuelva una acción por su trámite procesal adecuado y se deje sin resolver la incorrectamente acumulada (Sentencia de 5 de julio de 1989 ). Además de que en el caso las acciones, si bien son inconfundibles, no son incompatibles siempre que se presenten una como principal y la otra como subsidiaria, que es lo que ha ocurrido en el caso, en el que es lógica una pretensión de que se tenga por nula la compraventa pero que, en el supuesta de que hubiera de considerarse válida, se declare ineficaz por fraude de los derechos del acreedor que reclama.

SÉPTIMO

En el Motivo Décimo, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 1255 y 1256 del Código civil . Se refieren a las condiciones pactadas en la póliza que da origen a la ejecución por parte del Banco recurrido, en la que se habrían infringido determinados pactos convenidos en la póliza de la que trae causa.

El motivo se desestima.

En primer lugar, se trata de una cuestión ajena al proceso que, además de no haberse planteado en la fase de alegaciones, por lo que tomarla en consideración implicaría, como ha dicho la Sentencia de 15 de febrero de 2002, con apoyo, entre otras, en las de 28 de abril de 1990, 26 de enero y 20 de octubre de 1998, infracción de los principios iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium y también lite pendente nihil innovetur, no guarda relación con el objeto mismo del proceso, en el que se debate la nulidad o la validez de la compraventa de la finca embargada. Pero, además, una constante y reiterada doctrina jurisprudencial impide que en el recurso de casación se de entrada a cuestiones nuevas, que son las no aducidas por las partes en la fase de alegaciones, pues su admisión alteraría el objeto de la controversia, atentaría a los principios de preclusión e igualdad entre las partes y produciría indefensión al otro sujeto. Así, entre las recientes, las Sentencias de 22 de marzo, 23 de mayo y 22 de octubre de 2002, 21 de abril y 18 de diciembre de 2003, 19 de febrero, 21 de abril, 28 de mayo y 3 de junio de 2004, 25 de febrero, 31 de marzo y 15 de abril de 2005 . Todo ello sin contar con que la alegación de preceptos tan básicos y generales exige una mínima argumentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1707 II LEC 1881, pues de otro modo es difícil dar la respuesta casacional que se exige, en esta fase, por aplicación del principio de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ).

OCTAVO

En el motivo undécimo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 1257 del Código civil, hipotética infracción que se suscita "respecto a la invocación de falta de legitimación activa del Banco de Vitoria, S.A. y pasiva de las compañías demandadas..."

El motivo ha de ser desestimado.

Reproduce, en parte, y por cuanto atañe a la supuesta falta de legitimación pasiva de las entidades demandadas, el motivo cuarto, que ya ha sido desestimado por razones a las que nos remitimos, y que no es necesario reiterar aquí. En cuanto a la falta de legitimación del Banco por no haber sido parte en el contrato que se impugna cuando, como han dicho las sentencias de instancia, se ejercita una acción de nulidad por simulación o, en todo caso, se estaría ante la impugnación de la eficacia del contrato por fraude de los derechos del Banco actor, baste decir que una reiteradísima y unánime jurisprudencia, con la que se muestra de acuerdo la doctrina usual, señala la amplia legitimación para ejercer la acción de nulidad por inexistencia y la nulidad radical o de pleno derecho, de los terceros, aún cuando no hayan sido parte del contrato ( entre muchas otras, Sentencias de 10 de abril de 2001, 17 de febrero de 2000, 21 de noviembre de 1997, 24 de mayo, 14 de junio y 24 de julio de 2002, 5 de noviembre de 1990 - que la califica de "constante doctrina" y la remonta a la sentencia de 23 de septiembre de 1895- 15 de marzo de 1994, 7 de marzo de 1996, etc., etc) . Y no se duda, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, de la legitimación de un acreedor para ejercitar la acción revocatoria o pauliana, como puede comprobarse, entre muchas otras, en las Sentencias de 13 de octubre de 1911, 27 de marzo de 1962, 15 de noviembre de 1995, 30 de julio de 1999, 28 de diciembre de 2001, con una línea consolidada que estima la posibilidad de ejercicio de la acción incluso para la defensa o protección de créditos cuya exigibilidad o incluso nacimiento pueda ser posterior a la enajenación, siempre en base a un estudio concreto (Sentencias de 18 de marzo de 1929, 14 de junio de 1958, 2 de marzo de 1981, 17 de febrero de 1986, 28 de noviembre de 1997, 18 de junio de 1999, 29 de marzo y 11 de octubre de 2001, etc.).

NOVENO

En el Motivo duodécimo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 1111, 1291 y 1294 del Código civil, y de la jurisprudencia "dictada al efecto".

El motivo se desestima.

Ante todo, carece de desarrollo argumental, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1707 II LEC 1881, con las consecuencias que señala el artículo 1710.1.3º LEC, que en este trámite significa la desestimación. En segundo lugar, no cita la jurisprudencia que dice haberse infringido. Pero, sobre todo, plantea un tema que está fuera del debate, el de la subsidiariedad de la acción pauliana, y basa su breve, escasa e infundada argumentación en una revisión pro domo sua de la prueba (de la falta de prueba que estima producida). El tema es, además, reiterativo, y ha sido analizado respecto de los Motivos 5. 6 y 7 en el anterior Fundamento Jurídico Quinto, a cuya argumentación nos remitimos. Por otra parte, se trata de una cuestión nueva, lo que lleva directamente a la desestimación, según ha quedado dicho en el anterior Fundamento Jurídico Séptimo.

DECIMO

En el motivo Décimotercero, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción de los artículos 1214 y 1277 del Código civil . La infracción consistiría en que el artículo 1277 establece la presunción de existencia de la causa y, en consecuencia, el artículo 1214 impondría la prueba de la inexistencia al Banco actor, que no se habría producido y, en todo caso, no se especificaría en la sentencia.

El motivo no puede prosperar.

Ante todo, hace supuesto de la cuestión y trata de sustituir el criterio del juzgador por el que estima más conveniente a sus intereses. Baste ver los Fundamentos Jurídicos 4 y 5 de la sentencia de primera instancia, aceptados por la recurrida, para obtener una conclusión bien diversa a la que deducen los recurrentes, quienes no han obtenido previamente su modificación o integración por parte de esta Sala, lo que solo podrían conseguir por haber atacado las conclusiones a que llegan las sentencias de instancia mediante la denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba, o demostrando la existencia de un error patente, conforme a la doctrina del Tribunal constitucional (Sentencias de 29 de septiembre de 1998, 22 de febrero de 2000, 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 23 de noviembre de 2004, 10 de febrero, 16 de marzo y 12 de mayo de 2005, etc.)

UNDECIMO

En el Motivo Décimocuarto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 1857-1º del Código civil y 219-1º del Reglamento Hipotecario.

El Motivo se desestima.

Se plantea una cuestión que está absolutamente fuera del debate, que es por otra parte cuestión nueva y se refiere, finalmente, al desarrollo de una acción que no es la ejercitada, según la sentencia recurrida, incidiendo con ello en los vicios casacionales que se han destacado en el anterior Fundamento Jurídico Séptimo, al examinar el Motivo Décimo, esto es, que se trata de una cuestión ajena al proceso y además de una cuestión nueva, razones por las cuales no cabe entrar en su examen, conforme a lo que ya se ha dicho y aquí se da por reproducido.

DUODECIMO

La desestimación de los motivos conduce a la del propio recurso, conforme a lo prevenido en el artículo 1715.3 LEC 1881, con imposición al recurrente de las costas y pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez en nombre y representación de "NEGOLA, S.L.", "MADARIA DE GORDEJUELA, S.L.", Dª Elisa y D. Domingo, contra la Sentencia dictada en tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación nº 667/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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