SAP Navarra 39/2020, 28 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 39/2020 |
Fecha | 28 Enero 2020 |
S E N T E N C I A Nº 000039/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 28 de enero del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 912/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 476/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, FRUTAS SHEILA SA, representada por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistida por el Letrado D. Gervasio González Suescún; parte apelada, los demandados, Dª. Yolanda, D. Ambrosio y D. Apolonio, representados por la Procuradora Dª. Camino Royo Burgos,y asistidos por el Letrado
D. Cristóbal Pascual Vallespir.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 28 de mayo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 476/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Javier Uriz Otano en el nombre y representación de FRUTAS SHEILA, S.A. frente a Apolonio, Ambrosio y Yolanda, y en consecuencia ABSUELVO a estos de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.
Expídase mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de Aoiz a fin de que proceda a la cancelación de la anotación preventiva de demanda que se encuentra inscrita sobre la finca NUM000 de Aranguren, tomo NUM001,
libro NUM002, folio NUM003 .
Procédase a la devolución a la parte demandante de la caución de 1.200 euros en su día prestada a fin de asegurar los posibles daños y perjuicios que de la adopción de la medida cautelar por ella interesada pudieran derivar para los demandados en los términos de los artículos 744 y 745 LEC ."
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, FRUTAS SHEILA SA.
La parte apelada, Dª. Yolanda, D. Ambrosio y D. Apolonio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 912/2018, habiéndose señalado el día 9 de enero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Versa el presente procedimiento sobre la posible nulidad de una donación efectuada por el demandado a sus padres. Plantea la entidad demandante que en el año 2016 siguió contra el Sr. Apolonio un juicio monitorio por un impago de suministros, practicando requerimiento de pago en diciembre de 2016 que resultó desatendido, por lo que el 5 de abril de 2017 se dictó auto despachando ejecución contra el deudor por un principal de 8.833,57 euros. La entidad demandante explica que en el seno de dicha ejecución solicitó el embargo de dos plazas de garaje de titularidad del deudor, resultando que se denegó por el Registrador la anotación preventiva del embargo de una de dichas plazas por haber sido transmitida por el Sr. Apolonio a sus padres en donación elevada en escritura de 21 de marzo de 2017. La demandante planteó la nulidad de dicha donación por falta o ilicitud de causa, así como su revocación por estar ejecutada en fraude de acreedores.
El Sr. Apolonio alegó que aquella donación fue enteramente válida, y que la realizó porque sus problemas económicos, al perder una fuente de ingresos laborales, le impedían atender la hipoteca que gravaba la vivienda con plaza de garaje, por lo que sus padres accedieron a asumir dicha cuota hipotecaria a cambio de recibir la propiedad y permitiendo a su hijo seguir viviendo en la misma.
La sentencia recurrida desestima la demanda. Por un lado plantea que la donación litigiosa no carece de causa ni esta es ilícita, sin que la parte demandante haya demostrado el encubrimiento con la misma de un negocio jurídico distinto ni tampoco una finalidad ilícita. Por otro lado el juzgador a quo concluyó la inexistencia de fraude de acreedores con la donación, porque no concurre intencionalidad defraudatoria entre donante y donatarios y porque en cualquier caso el Sr. Apolonio mantuvo en su patrimonio otros bienes con los que su acreedor puede ver satisfecho su crédito.
Frutas Sheila SA recurre ambos pronunciamientos de la sentencia. Primeramente plantea que la donación discutida sí encubre un negocio jurídico distinto, y así en concreto aparenta ser una donación pura y simple cuando por el contrario es una donación modal porque los donatarios asumieron la carga de seguir abonando el préstamo hipotecario. Con ello la parte recurrente insiste, en segundo lugar, en que la donación tenía por finalidad defraudar el derecho del acreedor, destacando que no es preciso que concurra una intencionalidad directa sino que basta con que donante y donatarios conozcan que pueden causar perjuicio al acreedor; y afirmando que con aquel acto el deudor Sr. Apolonio quedó en insolvencia en tanto en cuanto el resto de sus bienes han resultado insuficientes para satisfacer el derecho de la demandante.
Como ha quedado visto, como primer motivo de apelación se reitera en esta alzada por la parte apelante la nulidad de la donación litigiosa por falta de causa de la misma.
La causa es un elemento que ha de concurrir, necesariamente, en todo contrato, junto con el consentimiento y objeto cierto, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil. Y la causa debe ser lícita y verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC), presumiéndose por ley la existencia y la licitud de causa mientras el deudor no pruebe lo contrario ( art. 1277). Como bien indica la sentencia recurrida, el art. 1274 del Código Civil prevé que en los contratos "de pura beneficencia", por contraposición a los contratos onerosos y a los remuneratorios, la causa es "la mera liberalidad del bienhechor". Trasladado ello a la donación, cabe indicar que la causa de toda donación es el "animus donandi", esto es la mera liberalidad voluntaria del donante de enriquecer al donatario. Según afirma el Tribunal Supremo, "la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad ("animus donandi"), se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece en el otorgamiento (por todas, STS de 24 de junio de 1988 ), de manera que, como recuerda la STS de 7 de enero de 1975, su causa está constituida por la mera liberalidad, en términos de que el enriquecimiento del donatario constituye el fin esencial del contrato, y si la liberalidad aparece como el aspecto objetivo de éste, del mismo modo, y bajo el aspecto subjetivo, a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial, puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato, siendo de recordar a estos
efectos la doctrina establecida en la antigua STS de 5 de mayo de 1896, la cual declara que cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación" ( SSTS 519/2006, de 31 de mayo de 2006 y de 14 de mayo de 2007).
En el caso que nos ocupa la prueba practicada evidencia que entre el Sr. Apolonio y sus padres se ejecutó tal liberalidad, en la escritura pública de donación de 21 de marzo de 2017, en la que se recoge el acto dispositivo a título gratuito del primero a favor de los segundos, libre y voluntario, sobre un inmueble de su propiedad sito en Entremutilvas, así como se recoge expresamente también la aceptación de los donatarios.
Como bien indica la sentencia de instancia, no se ha demostrado que el acto de donación expuesto carezca de causa (esto es, de ese mero ánimo de liberalidad) y que a través del mismo las partes estuviesen encubriendo otro negocio jurídico distinto. Plantea frente a ello la parte apelante que sí se produce tal simulación, porque los otorgantes afirmaron en la escritura efectuar una donación pura y simple cuando por el contrario estaban materializando una donación modal.
Nos encontramos ante una alegación novedosa, que no venía planteada en la demanda inicial, acto procesal en el que el art....
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