ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5193/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 1 ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5193/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Vidal, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia n.º 378/2019, de 10 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, (Sección 1.ª), dimanante de los autos de incidente concursal sobre cumplimiento contractual n.º 603/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2021 se tuvo por personada a la procuradora Doña Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de Don Vidal, en calidad de parte recurrente. Igualmente tuvo por personados a la procuradora Doña Antonia María Baldo Amengual, en nombre y representación de Qualitybal Asesores S.L.U., como administrador concursal de Proyectos del Levante Almeriense S.L., y al procurador Don Javier Salvador Martín, en nombre y presentación de la mercantil Pradul S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de diciembre del 2021, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha, 7 de enero del 2022 tuvo entrada el escrito de la procuradora Doña Mónica Pucci Rey, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador Don Enrique Fernández Aravaca se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en siete motivos:

El primer motivo, lo funda en la infracción "[...] del artículo 1.225 del Código Civil e inaplicación de la jurisprudencia sentada, en relación a la eficacia probatoria de un documento privado, por la propia Audiencia Provincial de Almería, sección primera y por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. La infracción consiste en el desconocimiento de la doctrina sobre valoración de la prueba tasada, consistiendo el interés casacional en el supuesto primero del artículo 477.3 LEC, esto es, la oposición por la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, incluso a la propia doctrina de la Audiencia Provincial de Almería, en supuestos similares, en interpretación de los artículos infringidos [...]".

El segundo de los motivos se basa en la infracción "[...] de los artículos 385 y 386 de la LEC (antiguo 1.253 derogado del Código Civil) e infracción de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias que cita en su desarrollo, que establece la necesidad de acudir a la prueba de presunciones para acreditar la existencia de nulidad por simulación absoluta [...]". Cita las sentencias que siguen; STS de 16 de marzo de 1996, STS de fecha 30 de octubre de 2002, STS de fecha 26 de mayo de 1996, STS de fecha 24 de octubre de 2002, STS de fecha 16 de septiembre de 1996, STS de fecha 8 de junio de 1999.

El tercer motivo, lo fundamenta "[...] al amparo del artículo 44 de la LEC, por infracción del artículo 609 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia [...]". Enumera las siguientes sentencias; STS n.º 720/1996, de 17 de septiembre, STS n.º 751/1989, de 20 de octubre.

El cuarto motivo se basa en la infracción "[...] de los artículos 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial del pago del precio de una compraventa, que incumbe probar al comprador, teniendo en cuenta que se ha denuncia en el recurso extraordinario por infracción procesal, la vulneración del principio sobre la carga de la prueba, teniendo en cuenta que el TS puede entrar a valorar la denuncia procesal [...]". Enumera las siguientes sentencias; STS de fecha 18 de julio de 2002, STS de fecha 30 de noviembre de 2007 y STS de fecha 5 de mayo de 2008.

El quinto motivo lo erige en la infracción "[...] de los artículos 1.445 del Código Civil en relación con el principio de conservación de los contratos e infracción del artículo 61.2 de la Ley Concursal, en relación con el artículo 1.091 del Código Civil y a la infracción de la jurisprudencia del TS [...]". Cita las siguientes sentencias; STS de fecha 15 de enero de 2013.

El sexto motivo se fundamenta en la infracción "[...] en la infracción del artículo 1.538 del código civil, indebida aplicación del artículo 1.275 del Código Civil, inaplicando la jurisprudencia que considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será misma en cada tipo de negocio jurídico [...]". Cita las sentencias que a continuación siguen; STS n.º 575/2015, de 3 de noviembre, STS n.º 976/2006, de 16 de octubre.

El motivo séptimo se basa en la infracción "[...] del artículo 7.1, 1258, 434, 1276 del CC, en concordancia con el artículo 24.2 CE. No existe error invalidante, quebranto de la jurisprudencia aplicable[...]". Enumera las siguientes sentencias; STS n.º 928/2007, de 7 de septiembre, STS n.º 839/2004, de 15 de julio, STS n.º 73/2011, de 11 de febrero, STS n.º 6502/2001, de 23 de julio.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo incurren en la causa de inadmisión de falta de formalidades exigibles al recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC), por cita de preceptos heterogéneos introduciendo oscuridad o ambigüedad. Así en la totalidad de estos motivos, el recurrente introduce cuestiones materiales y procesales, tales como la eficacia probatoria de los documentos privados, la prueba de las presunciones y vulneración de carga probatoria. Así entre otros menciona arts. 236.1.º, 319, 385 y 386, todos ellos de la LEC.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

El quinto y sexto motivos deben ser inadmitidos, pues ambos adolecen de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC). Así, el recurrente manifiesta que el contrato de compraventa no debió resultar afectado por la declaración del concurso ni tampoco verse alterado por la voluntad de la administración concursal, ya que ambas partes tenían obligaciones pendientes de cumplimiento. Manifiesta que el ahora recurrente daba cumplimiento a su obligación de pago conforme al calendario de pagos que había sido previsto.

Sin embargo, de la sentencia de la Audiencia Provincial concluyó que el contrato de compraventa lo era simulado. La venta nunca se produjo lo que provocó un evidente perjuicio para la sociedad ya que no recibió precio alguno. El contrato fue redactado y firmado con posterioridad a septiembre de 2004, además no constaba el consentimiento ni conocimiento de Pradul para ello. Tampoco fueron probadas transferencias, ingresos a cuenta, pago en cheque, letra o pagaré ni cualquier otra constancia de haberse producido ingreso alguno de los 52.000 euros en la caja social de la entidad Pradul. Incluso pudo constatarse que, en la fecha señalada, la finca se encontraba vendida a otra persona.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Don Vidal, contra la Sentencia n.º 378/2019, de 10 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), dimanante de los autos de incidente concursal sobre cumplimiento contractual n.º 603/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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