STS 839/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:5215
Número de Recurso1308/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución839/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 184/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre acción reivindicatoria, el cual fue interpuesto por la mercantil EL TERREON RIOJA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en el que son recurridos Doña Carmen, D. Gabino, Roña María Milagros, Don Jose Pedro,Doña Margarita, Don Benito, Doña Diana, Don Marcelino, Doña María Cristina, Doña Marta, Don Juan Luis, representados por la Procuradora Doña Mª Concepción Hoyos Moliner y Doña Emilia, representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil EL TORREON RIOJA S.A., contra Don Jose Pedro, su esposa Doña Margarita, Don Benito, Don Juan Luis, Don Gabino, Don Marcelino, Don Jose Pablo y su esposa Doña Emilia,Doña Mercedes y contra el titular o titulares de la finca o estudio situado en Casalarreina (La Rioja), sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se sirva en su día dictar sentencia por la que se declare:

.- La nulidad de los contratos privados de compraventa, estipulados por Don Eduardo y los demandados, por entender que el Sr. Eduardo contrató en nombre de otro sin autorización ni representación legal pertinente.

.- Que las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, son de la legítima propiedad de mi mandante, la mercantil EL TORREON RIOJA S.A. con la exclusión de cualquier otro.

Y por la misma sentencia se condene a los demandados:

  1. - A estar y pasar por la declaración de propiedad anteriormente suplicada.

  2. - A devolver al demandante el pleno dominio y disfrute de las fincas de su propiedad objeto de litigio, antes reseñadas.

  3. - A abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de las fincas reivindicadas por el actor, su legítimo propietario.

Admitida a trámite la demanda por los demandados Don Jose Pedro, Doña Margarita, Don Benito, Doña Diana, Don Juan Luis, Doña Marta, Don Gabino, Doña María Milagros, Don Marcelino, Doña María Cristina y Doña Carmen, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando todos los postulados formulados de contrario, con expresa imposición de costas y con cuantos demás pronunciamientos procedan en derecho (incluida la rectificación registral).

Igualmente por Don Luis María se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia estimando la falta de legitimación pasiva de nuestro mandante y desestimando la demanda formulada contra él, imponiendo las costas a los demandantes".

Por Doña Emilia contestó a la demanda oponiéndose y formulando a la vez reconvención contra la actora EL TORREÓN RIOJA S.A. y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al juzgado: "dicte en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda y estimando la reconvención formulada, se declare que mi mandante es propietaria del apartamento-estudio a que se refiere el documento de 25 de Noviembre de 1984 (documento número 1 de la demanda), condenando a la actora reconvenida a estar y pasar por tal declaración y a otorgar, en su caso, la oportuna escritura pública de propiedad, en cuyo momento abonará mi mandante la suma adeudada, resto del precio pactado, todo ello en cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con dicho dominio y con imposición de las costas a la parte actora, tanto de la demanda como de la reconvención".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente los pedimentos de la reconvención, estimando por el contrario la demanda que esta parte presentó en su día en nombre de EL TORREON RIOJA S.A. y con expresa imposición de costas a los demandados y a la actora reconvencional, tanto de la demanda como de la reconvención".

Con fecha 2 de Diciembre de 1994 por la representación de la entidad mercantil EL TORREÓN RIOJA presentó escrito suplicando al Juzgado se ordene la acumulación de autos del juicio de menor cuantía número 350/1994, la cual se lleva a cabo por auto de fecha 4 de Septiembre de 1995.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Tarazona en nombre y representación de la entidad TORREÓN RIOJA, contra los mencionados en el encabezamiento, que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Ojeda Verde, en nombre y representación de Doña Emilia DEBO DECLARAR Y DECLARO que Doña Emilia, es la propietaria del apartamento a que se refiere el documento número 1 de la demanda, condenando a la actora reconvenida a estar y pasar por esta declaración y a otorgar la oportuna escritura pública con dicho dominio, con expresa imposición de las costas a la parte actora, tanto de la demanda, como de la reconvención. Asimismo estimando parcialmente la demanda acumulada interpuesta por el Procurador Sr. Ojeda Verde, en la representación que consta en el encabezamiento contra los allí mencionados, DECLARAR la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las mercantiles TORREÓN RIOJA S.A. y Paraje de Fuente Nueva S.A., así como la vigencia de los contratos de sus representados, condenando a la demandada acumulada a estar y pasar por esta declaración y a que se proceda a cancelar en el Registro de la Propiedad las inscripciones y anotaciones producidas por dichos contratos nulos, absolviendo a Don Luis María de las pretensiones de la actora, todo ello sin expresa condena en las costas de esta demanda acumulada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de EL TORREON RIOJA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en fecha de 26 de Abril de 1996, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada sentencia en el particular referente a la demanda reconvencional promovida por Doña Emilia, en cuanto se condena a la actora (EL TORREON RIOJA S.A.) a otorgar escritura pública de propiedad a favor de la reconviniente, condena que se deja sin efecto; en lo restante se confirman los demás pronunciamientos que afectan a la reconvención, con excepción del relativo a costas, que respecto de la demanda reconvencional, en la que cada parte (reconviniente y reconvenida) deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad; por lo demás se confirma también la sentencia de instancia en cuanto rechaza las pretensiones de EL TORREON RIOJA S.A. condenándole al pago de las costas causadas, como cosnecuencia de esta demanda principal.

En relación con la pretensión articulada en la demanda acumulada, se desestima en este apartado el recurso de apelación interpuesto por EL TORREON RIOJA S.A. y procede la estimación de formulado por el Procurador Don José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de Don Marcelino y otros, procediendo la imposición de las costas causadas a los actores, respecto de esta causa acumulada en su primera instancia, a las entidades EL TORREON RIOJA S.A. Y PARAJE DE FUENTE NUEVA S.A. confirmando en lo restante el pronunciamiento que contiene la sentencia.

Asimismo en lo relativo a las costas procesales causadas en esta apelación procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la mercantil EL TORREON RIJOJA S.A., formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo único de casación: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 2, 3, 76, y 86, del Reglamento del Registro Mercantil, 1261 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Mª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Doña Carmen, Don Gabino, Doña María Milagros, Don Jose Pedro, Doña Margarita, Don Benito, Doña Diana, Don Marcelino, Doña María Cristina, Doña Marta y Don Juan Luis, presentó escrito e impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia acordando no haber lugar al recurso presentado, confirmando la referida resolución con expresa imposición en costas de esta y de las demás instancias a la parte hoy recurrente y con cuantos demás pronunciamientos favorables correspondan en Derecho".

Igualmente por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Doña Emilia, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil EL TORREON RIOJA S.A. contra dicha sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de Julio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL TORREÓN RIOJA S.A. formuló demanda, a través de juicio de menor cuantía, por la que ejercitaba acción reivindicatoria respecto de nueve pisos que había adquirido a PARAJE DE FUENTE NUEVA S.A. Dicha transmisión se instrumentó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Laguardia (Álava), con fecha 28 de Diciembre de 1988, Protocolo 1386; que se inscribió en el Registro de la Propiedad de Haro el día 13 de Agosto de 1993.

En la fecha del otorgamiento de la escritura y de su posterior inscripción los pisos se encontraban ocupados por los demandados en el procedimiento referido. Habían sido adquiridos mediante contratos privados otorgados a su favor por Don Eduardo, que en dichos documentos constaba su actuación en nombre de PARAJE DE FUENTE NUEVA S.A. y eran de fecha anterior a la de la escritura pública mencionada.

En este procedimiento se resuelve la acción reivindicatoria junto con la acción ejercitada por los demandados contra las dos entidades, en virtud de acumulación de autos y la reconvención formulada por Doña Emilia contra la demanda presentada por EL TORREÓN RIOJA S.A.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda formulada por EL TORREÓN RIOJA S.A. y se estimó la reconvención formulada por Doña Emilia, por lo que declaraba que la misma es propietaria del piso a que se refiere el documento primero de la demanda, condenando a la demandante inicial a otorgar la oportuna escritura pública de propiedad con la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con dicho dominio, con expresa imposición de costas a la parte actora, tanto de la demanda, como de la reconvención.

En los mismos autos se estimó parcialmente la demanda acumulada por lo que declaraba la nulidad del contrato de compraventa celebrado por EL TORREÓN RIOJA S.A, y PARAJE DE FUENTE NUEVA S.A. así como la vigencia de los contratos de sus representados, procediendo a cancelar en el Registro de la Propiedad las inscripciones y anotaciones producidas por dichos contratos declarados nulos; con absolución del demandado en estas actuaciones Don Luis María, sin expresa condena en costas producidas por la demanda acumulada.

En sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la demandante inicial EL TORREÓN RIOJA S.A. por lo que revocó parcialmente la sentencia apelada en el particular referente a la reconvención referida, en cuanto se condena a la actora recurrente a otorgar escritura pública de propiedad a favor de la reconveniente, condena que se deja sin efecto y se mantiene el resto de los pronunciamientos favorables que afectan a la reconvención, con excepción del relativo a costas, en las que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo demás se confirma también la sentencia de instancia en cuanto rechaza las pretensiones de EL TORREÓN RIOJA S.A., condenándola al pago de las costas causadas consecuencia de la demanda inicial.

En relación con la pretensión articulada en la demanda acumulada, se desestima el recurso de apelación interpuesto por EL TORREÓN RIOJA S.A. y se estima el formulado por los demandantes de estas actuaciones Don Marcelino y otros, procediendo la imposición de las costas causadas a EL TORREÓN RIOJA S.A. y PARAJE DE FUENTE NUEVA S.A., confirmando en lo restante el pronunciamiento que contiene la sentencia.

En lo relativo a las costas procesales causadas en la apelación, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por la demandante inicial EL TORREÓN RIOJA S.A. se ha formulado recurso de casación contra la anterior sentencia, al que han formulado oposición actores de la demanda acumulada y Doña Emilia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuciamiento Civil, y se desarrolla en tres apartados.

El primer apartado denuncia falta de apoderamiento y representación del Sr. Eduardo por parte de PARAJE DE FUENTE NUEVA S.A., infracción de los artículos 2,3,76, , y 86, del Reglamento del Registro Mercantil, 1261 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega la recurrente que efectivamente se otorgó un poder a favor del Sr. Eduardo mediante escritura de fecha 14 de Marzo de 1986, que accedió al Registro el día 12 de Septiembre siguiente; y que aparece la revocación con fecha 29 de Octubre de 1987 que accedió al Registro el día 13 de Noviembre siguiente.

Con estos antecedentes, de forma incomprensible en el motivo se alude a la posible nulidad por falta de apoderamiento de sólo tres contratos de los nueve en cuestión en este procedimiento, por estimar que esos tres se concluyen fuera del periodo en el que reconoce la recurrente, como no podía ser de otro modo, la vigencia del apoderamiento.

En la inadecuada mezcla de preceptos heterogeneos, no permitida a efectos de conocimiento en casación del motivo así planteado, y en las alegaciones hechas en este apartado por la recurrente no se deduce posibilidad alguna de impugnar la apreciación de las sentencias de instancia sobre la representación, que tenía de PARAJE DE FUENTE NUEVA S.A. el Sr. Eduardo en el otorgamiento de todos los contratos privados de compraventa. Actuaba con conocimiento de la sociedad, en el local que la misma manteía abierto en la localidad de Haro, a escasos kilómetros de Casalareina y, como manifiesta uno de los Consejeros Delegados (Sr. Luis María) tenía poderes más que suficientes para realizar las ventas que efectuó, y como llego a admitir el actual representante (Don Rodrigo) la actuación del Sr. Eduardo era válida. Por otra parte, otros documentos privados de compraventa análogos han sido otorgados por dicha persona, y han accedido al Registro de la Propiedad, sin que sean objeto de este procedimiento. Por lo que parece razonable que la única causa para interponer la demanda inicial ha sido las dificultades de obtener cédula de habitabilidad por los demandados, que les imposibilitó la inscripción de las compraventas privadas.

Por lo expuesto, las razones particulares del motivo no deben ser atendidas siendo improcedentes las alusiones que la recurrente hace al artículo 291 en relación al artículo 286 del Código de Comercio. En todo caso y en cualquier periodo del tiempo comprendido en el que se otorgaron los documentos privados de compraventa nadie puede negar la condición de factor notorio del Sr. Eduardo.

TERCERO

En el apartado segundo del motivo la recurrente alega la imposibilidad de aplicación de la teoría del levantamiento del velo y la inadmisibilidad de las consecuencias que se puedan derivar de su ejercicio.

Sin perjuicio de las observaciones contenidas sobre participación común de familiares en las dos entidades otorgantes de la escritura pública de compraventa, no puede estimarse que la "ratio decidendi" de la desestimación de la demanda principal radique fundamentalmente en la teoría del levantamiento del velo, sino en la apreciación probatoria de que el Sr. Eduardo vendió los inmuebles a los demandados con poder suficiente y consentimiento de PARAJE DE FUENTE NUEVA S.A., sin perjuicio de lo cual, y sabedora de tal venta aún se atrevió ésta a volver a vender por medio de testaferros y dentro de un cajón de sastre los inmuebles en disputa a otra mercantil, propiedad de los Sres. Rodrigo y por medio de la madre política, de 63 años, actuando la misma como representante de una mercantil que aún no se hallaba inscrita en el Registro y teniendo que efectuar unos desembolsos que alcanzaban casi cien veces el capital social de la nueva mercantil, EL TORREÓN RIOJA S.A.

CUARTO

En el apartado tercero del motivo se denuncia infracción de los artículos 1462, 1473 y 1227 así como lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Alega la recurrente que los contratos privados a que se refiere la demanda inicial, a pesar del tiempo transcurrido, no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad, por lo que invoca la prioridad que debe concederse a la inscripción de la escritura pública de compraventa.

En caso de doble venta de un inmueble urbano, en la que el comprador más antiguo en el tiempo (prioridad sustantiva civil), no inscribe en el Registro de la Propiedad y el posterior sí realiza la inscripción a su nombre, confiere a este último la propiedad siempre que medie buena fe, que en materia de derechos reales no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento. (Sentencias de 16 de Febrero de 1981 y 23 de Enero de 1989, citadas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996).

Según ha declarado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 7 de Abril y 30 de Junio de 1986, 11 de Abril y 17 de Noviembre de 1992 y 8 de Marzo de 1993), la tipificación de la doble venta, que contempla el artículo 1462 del Código Civil, requiere para su existencia que cuando se perfeccione la segunda venta, la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad cronólogica entre ellas, pues la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto. (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 1994). En igual sentido las Sentencias de 22 de Diciembre de 2000, 19 de Diciembre de 2000, 21 de Junio de 2000, 10 de Diciembre de 1999, 5 de Diciembre de 1996, 25 de Noviembre de 1996, 24 de Julio de 1996, 2 de Julio de 1994, 3 de Marzo de 1994 y 7 de Mayo de 1982.

La "traditio fictia" no significa radicalmente la tradición real del bien objeto de la venta. Puede suceder que un tercero esté en la posesión del mismo, atribuyéndose su titularidad dominical de tal manera que ello aboca a la posibilidad de poder admitir prueba en contrario para combatir la posible discordancia entre la tradición instrumental de matiz legalista con la realidad jurídica material existente o bien cuando de la misma escritura resulte claramente lo contrario. (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1949).

Y sobre la presente cuestión resulta esclarecedora para su adecuada solución la manifestación contenida en Sentencia de esta Sala de 9 de Junio de 1999. En la misma se esgrimía como motivo de casación la infracción del artículo 609 del Código Civil y se alegaba la teoría del título y modo para la adquisición del derecho real de dominio, negando que estos requisitos concurrieran en su supuesto, pues el título de la demandante era un documento privado, en el que no opera la "traditio fictia" del artículo 1462 del Código Civil, la cual, según la recurrente del caso, no tuvo lugar hasta el otorgamiento por el ejecutado en favor de aquella de la escritura pública de venta, de fecha posterior al embargo y a su anotación. Pues bien, en la citada sentencia el motivo así fundado se desestima, pues la Audiencia había dado como probada la entrega o "traditio" no por ficción, sino presumiendo que tuvo lugar la real y efectiva y el motivo no combatía ningún hipótetico error de derecho en la apreciación probatoria con cita de los preceptos legales atinentes a esta materia que se hubieran infringido.

La doctrina jurisprudencial expuesta, tan conocida, determina la imposibilidad de tener en cuenta las alegaciones en que se funda el motivo esgrimido por la recurrente. Por una parte, la compradora carece de la buena fe necesaria para la protección hipotecaria, pues conocía las ventas anteriores que en documentos privados había hecho la vendedora. Por otra, se ha probado de forma concluyente, y sin posibilidad casacional de alteración alguna, que los adquirentes en documento privado habían ocupado los pisos que se pretendieron transmitir a la demandante inicial en la escritura pública.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de EL TORREÓN RIOJA S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Rioja, de fecha 16 de Diciembre de 1997, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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