SAP Tarragona 297/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2005:1856
Número de Recurso118/2005
Número de Resolución297/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANJOSE LUIS PORTUGAL SAINZSERGIO NASARRE AZNAR

ROLLO NUM. 118/2005

ORDINARIO NUM. 452/2003

REUS NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a cuatro de julio de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA - LA CAIXA- representado en la instancia por el Procurador D. FRANCESC FRANCH ZARAGOZA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus, en fecha de 15-10-2004, en autos de juicio ORDINARIO número 452/03 en los que figura como demandante D. Jose Carlos y DÑA. Claudia y como demandado CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA - LA CAIXA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Cairo Valdivia en nombre y representación de Jose Carlos y Claudia frente a Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona 1º Declaro el dominio de Jose Carlos y Claudia , por compra a Alexander en virtud de documento privado de fecha 24 de febrero de 1978, sobre la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Termino Municipal de Alforja, descrita como, pieza de tierra sita en el término de Alforja, partida Planas, de superficie aproximada cincuenta áreas; linda: Sur, resto de finca de la que se segrega; Norte Jose Carlos y Claudia , intermediando camino; Este, camino particular y Oeste, Lázaro , parcela que forma parte de la finca registral NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº Uno de Reus, en el tomo NUM003 , hoy NUM004 , libro NUM005 de Alforja, folio 70; 2ºDeclaro la nulidad de la adquisición por escritura pública de venta judicial ante el notario de Barcelona D Gerardo Delgado García en fecha 23 de diciembre de 1987 escritura judicial a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona de la parte de la finca registral NUM002 , descrita en el punto 1º, y ordeno la cancelación de la inscripción registral a su favor reduciendo la superficie de la anterior finca matriz en la parcela de los actores cuyo dominio se declara en esta resolución, a cuyo fin se librarán los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad de Reus; y todo ello con condena en costas a los demandados"

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) que la hoy recurrida (demandante) solicitó la declaración de dominio sobre una finca que consta en el Registro como titularidad de La Caixa, basándose en que el art. 34 LH no es de aplicación en la venta a non domino, mientras que al recurrente no lo considera así ya que no hubo vicios en la transacción; 2) que La Caixa adquirió la finca confiando en el Registro, dado que los demandantes, pese a tener a su favor escritura privada pero tardaron en elevarla a pública e inscribir, alegando como excusa la imposibilidad de encontrar al vendedor, Sr. Alexander , o un exceso de confianza en él; 3) desconocimiento de una realidad extrarregistral distinta de la registral por parte La Caixa, atendiendo a la escritura notarial que fundamenta su título; 4) condición de tercero oneroso de buena fe de La Caixa, dado que desconocía incluso extrarregistralmente la venta a favor de los demandantes, cumpliendo con los arts. 34 y 38 LH ; no está de acuerdo con el juzgador de instancia en que el bajo precio por el que La Caixa recibió la finca debería ser un indicio para conocer otra realidad extrajudicial (y alega STS 4-3-1988 ); 5) y señala que también desconocía la existencia de actos posesorios de los demandantes, que considera que no están situados con concreción ni en el tiempo ni en el espacio. Por todo ello pide la revocación de la Sentencia de instancia y la desestimación de todas las pretensiones de la demanda.

A ello se opone la parte demandante, señalando que: 1) no puede ser una doble venta y que no es de aplicación el art. 34 LH ; 2) que localizaron al vendedor a través de la policia; 3) que La Caixa podría haber tenido conocimiento extrarregistral de la situación posesoria de la finca. Por todo ello se opone al recurso de apelación planteado de contrario y se solicita se confirme la resolución de primera instancia.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se plantea parte de una compra-venta privada de finca (segregada de otra mayor con número NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Reus) celebrada el 24-2-1978, la cual no fue elevada a pública ni, por lo tanto, inscrita la nueva titularidad en el Registro. El 23-12-1987 se otorga escritura pública de venta judicial de la finca NUM002 a favor de La Caixa, resultante de la Sentencia de 17-2-1984 del Juzgado núm. 7 de Barcelona , dado que le fue embargada al Sr. Alexander (el también vendedor de la finca a los hoy demandantes y recurridos) y rematada a favor de La Caixa.

TECERO.- Misión principal en este proceso es dilucidar, quién ha adquirido la finca, qué eficacia tiene el art. 34 LH y si concurren los requisitos en La Caixa y si realmente se realizó una venta judicial a non domino. Lo que no puede tenerse en cuenta, naturalmente, es el alegado desconocimiento de los demandantes de la mecánica del régimen jurídico del mercado inmobiliario, no sólo en base al art. 6.1 CC , sino por el hecho que ellos mismos reconocen haber elevado a pública otra compra-venta. Tampoco es excusa el no haber encontrado al vendedor, puesto que el comprador por sí mismo puede compeler (judicialmente) al vendedor a que otorgue escritura pública si éste no quisiese hacerlo voluntariamente, en base a los arts. 1279 y 1280.1 CC .

CUARTO

Respecto a la determinación de quién ha adquirido el dominio de la finca, tenemos que en la primera compra-venta (la celebrada por los actores y el Sr. Alexander ) existió documento privado y se ha acreditado cierta posesión de la finca desde 1978 por parte de los compradores, aunque de manera ciertamente no continuada ni claramente patente en todo momento (no aporta otro material probatorio que sí aclararía indubitadamente su posesión patente y continuada, como el pago de facturas, actos de dominio como arriendos, etc.). No se ha acreditado escritura pública del art. 1462.2 CC ni tampoco la inscripción registral, lo cual sí hizo La Caixa, aunque posteriormente.

El art. 609.2 CC señala que la propiedad se transmite mediante ciertos contratos mediante la tradición; el contrato de compra-venta privado celebrado entre los actores y el Sr. Alexander , resulta aceptado e incontrovertido en autos, de manera que los actores tienen título. La cuestión se plantea en la tradición. La tradición es un requisito que se pide en nuestro derecho para que el adquirente pueda ostentar algún signo de dominio, cual es la posesión, de cara a terceros, es decir, que pueda demostrar ante terceros que él es indubitadamente el propietario. Para el caso de inmuebles, naturalmente, el método más eficaz de traditio es la escritura pública del art. 1462.2 CC y, respecto a su afectación a terceros, la inscripción en el Registro. No obstante, cumpliéndose los requisitos del art. 609.2 CC , debemos reconocer que los actores adquirieron el dominio, y de acuerdo estamos con ellos también en que no nos hallamos ante un supuesto de doble venta del art. 1473 CC puesto que la primera compraventa (la que ellos realizaron)...

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