STS, 12 de Junio de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso797/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso extraordinario de revisión número 797/94, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1.994, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación número 17/94, correspondiente al procedimiento de reintegro por alcance número 70/93, habiéndose formulado dicho recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1.993 por le Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín. Siendo parte recurrida doña Elsa , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y 0rueta y asistida del Letrado don Tomás Ramón Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de reintegro por alcance número B-70/93, derivado de las actuaciones previas número 853-A/82, del ramo de la Presidencia de Gobierno, iniciadas contra don Narciso

, se dictó sentencia por el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, de fecha 20 de diciembre de 1.993, por la que se desestimó la demanda interpuesta por el Abogado del Estado y a la que se había adherido el Ministerio Fiscal, contra doña Elsa , en su condición de heredera del antes citado Sr. Narciso , al no haberse producido el supuesto de la transmisión legal de la responsabilidad contable.

SEGUNDO

Contra la antes aludida sentencia el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en sentencia de 30 de junio de 1.994, por la que se desestimó el recurso de apelación indicado y se confirmó la sentencia impugnada en el mismo.

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Abogado del Estado interpuso contra la misma recurso extraordinario de revisión en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 1.994, alegando como motivo de dicho recurso el establecido en el número 6º del artículo 83 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas de 5 de abril de 1.988, solicitando se dicte sentencia por esta Sala en la que con estimación del aludido recurso, se revise la sentencia impugnada y se condene como responsable contable del alcance de 371.050 pesetas a doña Elsa , por fallecimiento de don Narciso .

CUARTO

Una vez recibidas las actuaciones del Tribunal de Cuentas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, informándose por aquél en sentido favorable a la admisión a trámite de este recurso, dándose posteriormente traslado a la representación de la parte recurrida, doña Elsa , para que contestara a la demanda de revisión, lo que hizo en escrito de fecha 16 de mayo de 1.995, en el que solicitó de esta Sala se dictara sentencia declarando inadmisible el presente recurso de revisión o, en su caso, la desestimación del mismo.

QUINTO

Por Auto de 23 de junio de 1.995 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el presenterecurso de revisión y, por último, en providencia del 5 de marzo de este año se señaló para la votación y fallo de dicho recurso el día 10 del corriente mes de junio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el Abogado del Estado en el presente recurso extraordinario de revisión, la sentencia dictada el 30 de junio de 1.994 por la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que desestimó el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1.993, pronunciada en primer grado por un Consejero de Cuentas en el procedimiento de reintegro número 70/93, originado por un presunto alcance en los fondos de la Habilitación de la Secretaría de Estado para la información, y del que se consideraba presunto responsable a don Narciso , y por fallecimiento de éste el 19 de marzo de 1.988, se pretendía por el representante de la Administración y por el Ministerio Fiscal se declarara la responsabilidad contable de la heredera e hija de aquél doña Elsa , a lo que no se accedió en las sentencias anteriormente aludidas, al estimarse que no se había producido el supuesto de la transmisión legal de la responsabilidad contable, impugnándose por el Abogado del Estado la sentencia que ahora es objeto de este recurso al amparo del motivo establecido en el número 6º del artículo 83 de la Ley 7/1.988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y al amparo de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102-c de la Ley de esta Jurisdicción, según redacción dada a dicho precepto en la Ley 10/1.992, de 30 de abril, al entenderse por el representante de la Administración recurrente que la precitada sentencia es contraria a lo declarado en otra sentencia de la misma Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dictada con fecha 5 de mayo del año 1.994, que en supuesto sustancialmente idéntico, según el Abogado del Estado, llegó a un pronunciamiento totalmente distinto.

SEGUNDO

Con carácter previo al enjuiciamiento de la cuestión sustantiva o de fondo planteada en el presente recurso de revisión, es necesario resolver en relación con la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la recurrida doña Elsa , puesto que si se estimara la misma, no cabría ya hacer pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión, obstáculo procesal que está basado en la extemporaneidad en la interposición del presente recurso, dado que el mismo se presentó en este Tribunal Supremo el día 11 de noviembre de 1.994, justamente el día en que finalizaba el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia impugnada, lo que se efectuó el 11 de agosto de 1.994, plazo de tres meses que no se entiende aplicable en el presente caso por la parte recurrida , por cuanto al tratarse en el motivo de revisión establecido en el número 6º del artículo 83 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , el mismo supuesto que se contemplaba en el apartado b) del antiguo artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/92, el plazo para la interposición del recurso de revisión debía ser el de un mes, según se establecía en el número 3 del citado artículo 102 para los casos de revisión que se fundaran, entre otros, en contradicción de sentencias, y no el de tres meses aducido por el Abogado del Estado, que se funda para ello en lo dispuesto en el artículo 84-1 de la aludida Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que establece que los recursos de revisión "se prepararán, interpondrán, sustanciarán y decidirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo" y como en el actual recurso de revisión en este orden jurisdiccional, regulado en el artículo 102-c tras la reforma de la Ley 10/92, se dispone en el número 2 que "en lo referente a términos y procedimientos respecto a este recurso, regirán las disposiciones de las Secciones segunda, tercera y cuarta del Título XXII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil", entre cuyas disposiciones se encuentra el artículo 1.798 que establece que en los casos previstos en el artículo 1.796 -que son los mismos que se recogen en el citado artículo 102-c de la Ley de esta Jurisdicción- "el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad".

TERCERO

Así centrado el debate sobre la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad alegada por la parte recurrida, este Tribunal debe acoger la misma, toda vez que, la modificación introducida en la Ley de esta Jurisdicción, en lo referente al recurso de revisión, por la Ley 10/92, de 30 de abril, sólo afecta al mencionado recurso de revisión fundado en los cuatro motivos previstos en el artículo 102-c y que son los supuestos de revisión en sentido técnico, para cuya interposición ante esta Sala rige el plazo de tres meses desde el día aludido en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero al haber desaparecido en este orden jurisdiccional el motivo de revisión que se establecía en el apartado b) del antiguo artículo 102-1, y que era un típico supuesto casacional, comprendido ahora en el artículo 102-a dentro del denominado recurso de casación para la unificación de doctrina, subsistiendo, sin embargo, el recurso de revisión basado en resoluciones contrarias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable, en el número 6º del artículo 83 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas de 5 de abril de 1.988, el plazo para la interposición de dicho recurso de revisión tiene queefectuarse aplicando la normativa que venía establecida en el número 3 del antiguo artículo 102, que aunque derogado al amparo de la Disposición derogatoria tercera de la Ley 10/92, debe subsistir, sin embargo, en cuanto se refiere a la interposición y sustanciación del recurso de revisión regulado en el artículo 83-6º de la precitada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ya que lo contrario sería desvirtuar lo establecido en el artículo 84-1 de dicha Ley, puesto que al ser ésta de 5 de abril de 1.988, obvio resulta que este último precepto se refería a la regulación de los distintos motivos de revisión allí establecidos de conformidad con lo dispuesto en el viejo artículo 102, que en cuanto a términos para la interposición del recurso de revisión hemos de entender que subsiste en lo referente al tantas veces aludido motivo de revisión del número 6º del artículo 83, al igual que aunque la Disposición derogatoria segunda de la Ley 10/92 declara la derogación de las normas reguladoras del recurso de apelación en materia contencioso-administrativa, al existir dicho recurso en las normas de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas -artículo 80-3 de la Ley 7/1.988-, evidente resulta que al establecerse en este precepto que el recurso de apelación "se sustanciará y decidirá en la forma prevenida para el recurso de la misma naturaleza en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo", las antiguas normas de la aludida Ley referidas al recurso de apelación, aún después de haber sido derogadas en este orden jurisdiccional, subsisten, sin embargo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 80-3 de la Ley 7/1.988.

CUARTO

Por cuanto ha quedado razonado, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión, dada la extemporaneidad con que el mismo se interpuso, sin que se haga especial declaración sobre costas, al no resultar aplicable en los supuestos de inadmisibilidad lo dispuesto en cuanto a costas en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión número 797/94, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1.994 por la Sala de Justicia del Tribunal Cuentas en el recurso de apelación número 17/94, correspondiente al procedimiento de reintegro por alcance número 70/93. Sin hacerse especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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