SAP Lugo 121/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2022
Fecha17 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27028 42 1 2017 0002442

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2017

Recurrente: Humberto, Purif‌icacion, Iván

Procurador: JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, JACOBO VARELA PUGA

Abogado: SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, ALFONSO FREIRE PICOS

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A nº 121/2022

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DON JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

DOÑA EVA ABADES MACIA

En LUGO, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190/2021, en los que aparece como parte apelante/apelado, Iván, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JACOBO VARELA PUGA, asistido por el Abogado ALFONSO FREIRE PICOS, y como parte apelantes/apelados, Humberto, y Purif‌icacion, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, asistido por el

Abogado D. SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2020, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190/2021 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que DEBO DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. VARELA PUGA, quien comparece en nombre y representación de Iván contra Humberto y Purif‌icacion, y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.== Que DEBO DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. LONGARELA ACUÑA, quien comparece en nombre y representación de Humberto y en consecuencia ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte reconviniente.

Que ha sido recurrido como parte apelante/apelado Iván, y también apelantes/apelados Humberto, y Purif‌icacion .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de febrero de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo en el procedimiento de juicio ordinario 444/2017, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora contra la demandada y la demanda reconvencional presentada por ésta última, con la consiguiente imposición de costas a cada parte que ha visto rechazadas sus pretensiones se alzan ambos litigantes solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra conforme a sus pedimentos.

La parte actora ejercita una acción declarativa de dominio sobre cuatro f‌incas descritas en la demanda y adquiridas en virtud de otros tantos contratos privados de compraventa solicitando la declaración de inef‌icacia o nulidad de las escrituras de compraventa que sobre estos inmuebles tiene el demandado que por lo demás una vez adquiridas por él las ha aportado a la sociedad de gananciales que forma con su esposa y a continuación ha procedido a su inscripción en el registro de la propiedad. Por su parte, la demandada interpuso demanda reconvencional contra la actora inicial en la que ejercita una acción reivindicatoria que tiene por objeto que ésta le reintegre la parte de la f‌inca denominada DIRECCION003 que está en su posesión. El juez de instancia ha desestimado ambas demandas al considerar que en ninguno de los contratos en los que las partes fundamentan sus derechos se ha acreditado el pago del precio, lo que ocasiona la nulidad del negocio, sin posibilidad de sanación. Frente a estos razonamientos se alzan ambas partes presentando cada uno de ellos recurso de apelación. En primer lugar, la actora inicial en su recurso denuncia la errónea valoración de la prueba practicada por parte del juez de instancia y sostiene que los contratos en los que fundamenta su derecho son contratos hábiles que han sido f‌irmados por el vendedor y propietario en ese momento de la f‌inca, sin que el argumento que utiliza el juez de instancia relativo a la falta de prueba sobre el pago del precio pueda ser asumido ya que en todos los contratos el vendedor hace constar que ha recibido el precio pactado, ello sin olvidar que se trata de un argumento expuesto ex novo por parte del juez a quo. Por otro lado, no hay duda de la posesión por esta parte de la f‌inca denominada DIRECCION003, así resulta de la extensa prueba testif‌ical practicada en el acto de la vista. Finalmente af‌irma que también ostenta la posesión de las otras f‌incas que son objeto del procedimiento, DIRECCION002, DIRECCION001 y DIRECCION000 que están situadas en el monte y respeto de las cuales el demandante las limpia y desbroza. Impugna también la sentencia de primera instancia la demandante reconvencional y denuncia una incongruencia en la resolución recurrida toda vez que en ningún momento la contraria cuestionó el pago del precio por parte de éste, precio que está perfectamente f‌ijado en el contrato celebrado entre las partes y que fue pagado en metálico al vendedor, impugnando también el pronunciamiento de costas de primera instancia al considerar la existencia de dudas de hecho o derecho que justif‌ican su no imposición, solicitando, o bien la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por infracción de unas normas, lo que le ha generado indefensión al recurrente de tal manera que el juez a quo debe volver a dictar nueva sentencia, o subsidiariamente, la estimación del recurso acogiendo las peticiones formuladas por esta parte en el suplico de su demanda reconvencional.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto que ha sido planteado, por un simple motivo organizativo procede analizar en primer lugar la petición de nulidad de la sentencia de instancia efectuada por la demandante reconvencional en su recurso de apelación. Sostiene el recurrente que la sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia toda vez que la cuestión que ha motivado la desestimación de su petición por parte del juez de instancia no fue ni siquiera alegada por la parte contraria.

El art. 218.1 de la LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 "Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )." Por su parte la ST Constitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia " extra petita", que "...La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por razón o causa de pedir -causa petendi-. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio " iura novit curia " permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal...

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