SAP Alicante 429/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2017:3394
Número de Recurso430/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución429/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000430/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000

Autos de Juicio Ordinario - 001114/2013

SENTENCIA Nº 429/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a trece de noviembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1114/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Domingo (actuando en su propio nombre y derecho y como legal representante de su hijo Fidel ), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sra. MATEU GARCIA y dirigido por el Letrado Sr. MARCO RUIZ, y como parte apelada la mercantil FONTANERÍA MINGO SL, representada por el Procurador Sr. MARTÍNEZ RICO y dirigida por el Letrado Sr. LACAL BARBERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 16 de noviembre de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por FONTANERIA MINGO S.L. representada por el procurador D. Manuel Martínez Rico, contra D. Domingo y el legal representante de Fidel, representados por el procurador D. Vicente Gimenez Viudes. Y, en su virtud, DECLARO la nulidad de la donación efectuada escritura de fecha 10 de agosto de 2009, ante el Notario de Alicante D. Alejandro, protocolo NUM000, por simulación, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales causadas como

consecuencia de la misma, con restitución del inmueble objeto de la misma al patrimonio de D. Domingo . Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada, D. Domingo y el legal representante de Fidel .

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 430/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2017.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada, declarando la nulidad, por simulación absoluta,de la donación otorgada por el D. Domingo a Fidel, menor de edad, de la escritura de fecha 10 de agosto de 2009, ante el Notario de Alicante D. Alejandro, protocolo NUM000, al concluir que " que la donación lo fue carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio y con una clara intención, por tanto, fue una donación simulada ".

La parte demandada interpone recurso de apelación por la existencia de "error de derecho"-sic-al considerar que existe contradicción en los fundamentos jurídicos, al citar los requisitos jurisprudenciales de la simulación contractual y simultáneamente de la acción Pauliana, que entiende inaplicables a la conclusión anulatoria alcanzada. Igualmente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba al considerar que no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales de la acción rescisoria de las donaciones.

La parte demandante se opone al recurso presentado insistiendo en la procedencia de la declaración de nulidad por simulación absoluta y la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales que permiten colegir la inexistencia del animus donandi,analizando de forma subsidiaria la procedencia de declarar en otro caso la rescisión de la donación.

SEGUNDO

Acerca de la pretendida aplicación errónea de las normas y criterios Jurisprudenciales determinantes del fallo recurrido.

Se denuncia en el recurso de apelación,como ha quedado expuesto,que existe contradicción entre lo resuelto en la parte dispositiva,donde se declara la nulidad de la donación referenciada por simulación,en relación con los fundamentos jurídicos aplicados.

Efectivamente,la juzgadora a quo ha confundido y mezclado dos conceptos jurídicamente distintos que responden a principios y presupuestos legales diferentes,por cuanto,como dijera la STS 915/2001 de 10 de octubre "la rescisión(por fraude de acreedores) no es igual a la nulidad. La primera requiere la realidad de un contrato, y que sea válido ( art. 1.291 Cód. civ . ), mientras que la nulidad se origina por falta de los requisitos exigidos en el art. 1.261 LEC, o porque adolezca de algunos de los vicios que los invalida con arreglo a la Ley ( arts. 1.300 y 1.301 Cód. civ . ). Dicha confusión viene sin duda propiciada por la compatibilidad,Jurisprudencialmente reconocida,entre la acción rescisoria por fraude de acreedores y la acción de nulidad referenciada. Así,la STS de 16 de octubre de 2006 afirmó "que la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato... el acreedor...en tanto ostenta un interés legítimo, puede ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta, que es imprescriptible, pues se trata de una nulidad «ipso iure» insubsanable y con efectos «erga omnes» (TS 23-10-92 y 21-1-03 ) según la cual

en el fraude de acreedores constituye en este caso un elemento determinante de la legitimación, pues el acreedor está legitimado para ejercitar la acción de nulidad justamente por el hecho de haber sido defraudado mediante la simulación de un negocio traslativo que impidió trabar los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito. Refuerza además la justificación del régimen de nulidad contractual pues tal justificación se encontraría no solamente en el defecto interno derivado de la carencia de uno de los elementos esenciales del contrato ( CC art.1261 ) sino también en el elemento defraudatorio que impide que pueda otorgarse protección jurídica a tal apariencia."La STS de 2 de febrero de 1981, para apoyar la posición que presenta la ilicitud de la causa ex art.1275 CC dice que descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta por un texto prestigioso en el Derecho comparado, como es el art.1345 Código civil italiano, al declarar que «el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas».

Ello no obstante, como luego se dirá, dicha equivocación no afecta a la conclusión anulatoria alcanzada, que se fundamenta, como concluye la sentencia recurrida en la inexistencia del animus donandi y sí en otro distinto defraudatorio.

TERCERO

Concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales de la simulación absoluta con relevancia anulatoria.Inexistencia de error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo debemos significar que el art. 1274 del CCivil establece que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra arte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficiencia(como en la donación que ahora es objeto de enjuiciamiento), la mera libertad del bienhechor. La jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico( STS 359/15 de 10 de junio ). Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al CC art.1275 ( STS núm. 760/06, 20-7-06, 83/09 y 19-2-09 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( STS Sala 1ª núm. 426/09 de 19 de junio ). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en qué consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita...

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