STS 130/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:431
Número de Recurso4105/1999
Número de Resolución130/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, sobre resolución contractual, cuyo recurso fue interpuesto por D. Isidro

, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, siendo parte recurrida la entidad "S.A. INTERNACIONAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS" (SAITE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 505/1995, promovidos a instancia de la entidad "S.A. INTERNACIONAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS" (SAITE), contra D. Isidro, sobre resolución de contratos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar resueltos los contratos de compraventa, celebrados entre APAYDEL, S.A., hoy "S.A. INTERNACIONAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS" (SAITE) como vendedora, y Don Isidro, como comprador, de fecha 2 de mayo de 1983 y 25 de febrero de 1984, relativos a la adquisición, respectivamente, del Apartamento noveno, letra C, de la planta Novena del Bloque INTI- YAN III y de los locales nº 4 y 5 de la planta baja del Bloque INTI-YAN II ambos en Almuñecar (Granada).

  2. Se condene al demandado a dejar libre y vacuos el apartamento 9º -C de la planta novena del Bloque INTI-YAN III y los locales nº 4 y 5 de la planta baja del Bloque INTI-YAN II (ambos en Almuñecar), poniéndolos a disposición del actor.

  3. Se condene al demandado a reintegrar a la actora en la posesión del apartamento y de los locales ya aludidos con pérdida del 50% de las cantidades que por cuenta de su precio tiene abonadas hasta la fecha, cantidades, a determinar en ejecución de Sentencia, que le serán entregadas por el actor una vez sean descontadas aquellas cantidades, que igualmente se determinen en trámite de ejecución de Sentencia, a que ascienden los daños y perjuicios ocasionados al actor con motivo de la desposesión del apartamento y locales en cuestión desde que se produjo el primer incumplimiento de pago por parte del demandado, tanto respecto del apartamento como de los locales.

  4. Se condene al demandado al pago de todas las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Isidro contestó la demanda, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, terminó suplicando se dictara sentencia delarando no haber lugar a la resolución contractual planteada, ni a ninguno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando expresamente a la actora al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda presentada por Dª ISABEL SERRANO PEÑUELA en nombre y representación de INTERNACIONAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS S.A. contra D. Isidro, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "S.A. INTERNACIONAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS" (SAITE), y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 770/1998, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y dictando otra en su lugar, debemos declarar y declaramos resueltos los contratos de compraventa objeto de esta litis, condenando al demandado a dejar libre el apartamento y los dos locales objeto de las compraventas, reintegrando a la actora en la posesión de los mismos, y a la pérdida del 50% de las cantidades que por cuenta del precio tiene abonadas el comprador, debiendo devolver la otra mitad el actor al demandado, más los intereses legales desde su entrega, lo que se determinará en ejecución de sentencia y, todo ello, sin una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Isidro, formalizó recurso de casación, que articula en un motivo único, enunciado en los siguientes términos: "Al amparo del art. 1692.4, se denuncia infracción, por interpretación errónea, del Art. 1504 y 1124 del C.C ., así como la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos en la acción de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones recíprocas. Infracción del Art. 1124 y 1504 del Código Civil ".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de "S.A. INTERNACIONAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS", se opuso al recurso de casación, solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ampara en un único motivo, formulado al amparo del artículo 1692.4º de la LEC de 1881, en el que se denuncia infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, así como la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos en la acción de resolución contractual, por incumplimiento de obligaciones recíprocas. En su desarrollo argumental el motivo se articula en cuatro apartados, en cuyo análisis se entra seguidamente.

En primer lugar, entiende la parte recurrente que la parte vendedora optó previamente por el cumplimiento de los dos contratos de compraventa de 2 de mayo de 1983, sobre una vivienda, y 25 de febrero de 1984, sobre dos locales, concluidos por las partes litigantes, llegando a interponer seis procedimientos ejecutivos en reclamación por el impago de letras de cambio vencidas, alegando, tal y como se razonó en la sentencia de primera instancia, que existía posibilidad de cumplimiento de la obligación mediante apremio sobre el patrimonio de dos formas, una ejecutando los bienes del comprador (aquí recurrente) distintos a los inmuebles adquiridos, y otra, "mediante la enajenación del derecho a subrogarse en la posición de aquél como adquirente, en los términos fijados en el contrato por cuyo cumplimiento optó en su día la parte vendedora que hoy insta su resolución".

Ha de reseñarse que la entidad recurrida después de interponer los procedimientos ejecutivos que dirigió contra el comprador por el impago de las cambiales, al entender que existían dificultades para obtener el cobro mediante la ejecución, e incluso después de haber obtenido sentencias de remate, desistió de los procedimientos iniciados y una vez dictadas las resoluciones judiciales que aceptaban el desistimiento, el 1 de junio de 1993 requirió notarialmente la resolución de los contratos, de acuerdo con el art. 1504 del Código Civil

, y con apoyo en la previsión de la condición resolutoria expresa contenida en los referidos contratos. Tal modo de proceder ha considerando la Audiencia que supone un cambio de actitud por el comprador perfectamente legítimo, en tanto que la recurrente entiende que optó por el cumplimiento, y por ello no puede después instar la resolución si dicho cumplimiento resultaba posible, como era el caso. Tal razonamiento no se acepta, pues, como ya se declaró en Sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2000 (recurso nº 3638/1995 ), la ejecución de las letras de cambio no supone que el acreedor opte por el cumplimiento, exponiendo que como declaró la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1999 (recurso nº 2558/1994 ) siguiendo la doctrina de sentencias anteriores, "no procede el argumento de que en este caso la vendedora de referencia optó por exigir el cumplimiento al promover los dos juicios ejecutivos, ya que estos tuvieron por objeto parte de las cambiales que integraban el precio y no la totalidad del mismo, ya que quedaban pendientes letras no atendidas, con lo que no se trata de ejercicio simultáneo de la facultad de resolver y la de exigir el cumplimiento de la obligación conforme al artículo 1124, (Ss. de 1-2-1985, 8-5-1995, que cita las de 9-10-1981, 29-11-1989 y 14-2- 1992. El ejercicio de la acción ejecutiva no representa la voluntad optante que se quiere atribuir, y la continuada actitud incumplidora del que recurre no impide la resolución y el planteamiento posterior del juicio declarativo, puntualizando la sentencia de 2 de Febrero de 1995, que la existencia de varios procesos en reclamación del precio adeudado, lo que acredita es la decisión obstativa del obligado comprador a que se cumpliera la voluntad negocial por sus incumplimientos de pago en los plazos convenidos". Tal doctrina es de aplicación al presente supuesto, teniendo en cuenta, además, que el requerimiento de resolución fue posterior al desestimiento y consiguiente sobreseimiento de los juicios ejecutivos. Por otra parte, no se está en este procedimiento ante un supuesto de incompatibilidad en el planteamiento de la pretensión procesal, pues no se pide simultáneamente el cumplimiento y la resolución contractual, sino únicamente ésta.

En relación con lo anterior, también aduce el recurrente comprador que procuró el cumplimiento del contrato, e incluso pretendió el pago, pero tal argumentación no es relevante a los efectos de lo que ahora se aduce en el ecurso, al referirse a la actitud del vendedor que pide la resolución y antes, pretendidamente, el cumplimiento contractual. Por otra parte, el que la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1988, recaída en el pecedente juicio de menor cuantía 482/1988, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, a instancia del comprador D. Isidro, decidiera estimar parcialmente la demanda, declarando la incorrección de los cálculos hechos al fijar los intereses de demora por un margen de dos puntos, únicamente respecto del contrato de 2 de mayo de 1983, y la obligacion del vendedor de otorgar las escritura públicas de los contratos privados de compraventa, en modo alguno puede suponer que el vendedor, según se arguye, optase previamente por el cumplimiento o que así lo hayan acordado las partes.

En segundo lugar, se alega que hubo un incumplimiento previo de las obligaciones del vendedor de elevar a escritura pública la compraventa. Ello no supone una vulneración esencial de las obligaciones contractuales, y, en tal sentido, la Sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1999 (recurso nº 133/1995 ), declaró que la mera y simple negativa de un vendedor a otorgar la escritura pública de venta, cuando el contrato (perfeccionado y plenamente válido) ya ha sido cumplido por él (mediante la entrega al comprador del bien inmueble vendido), no faculta al comprador (que se encuentra ya, repetimos, en la posesión en concepto de dueño del bien inmueble que le ha sido vendido) para pedir la resolución de dicho contrato, sino que simplemente le da derecho a usar de la facultad que le concede el artículo 1279 del Código Civil . o sea, compeler en vía judicial al vendedor para que proceda al otorgamiento de la expresada escritura pública, por lo que es acertado el razonamiento dado por la Sala de apelación. En el presente caso, ha de tenerse en cuenta que la parte recurrente no solicitó la ejecución de la sentencia de 26 de septiembre de 1988, antes referida, de modo que si no se ha otorgado la escritura pública también es debido a su propia inactividad.

En tercer término, se aduce un incumplimiento previo del vendedor, al negarse a realizar una nueva liquidación de intereses ajustada a lo prevenido en la sentencia firme, antes citada, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, de 26 de septiembre de 1988 . Con carácter previo ha de señalarse que la apreciación, en su vertiente fáctica, de la situación de cumplimiento o incumplimiento de un contrato es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea desvirtuada por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba. También es preciso significar que la parte vendedora cumplió con la básica obligación contractual de entrega material de la vivienda y locales objeto de los contratos celebrados, y que, sin embargo, la parte compradora, llegada la fecha de vencimiento de la cambiales, no atendió al pago de las mismas, luego incumplió antes sus obligaciones esenciales. El que hubiera una ligera diferencia en el tipo aplicable a los intereses moratorios (de dos puntos porcentuales), y sólo respecto al primero de los contratos, que naturalmente no hubiera sido preciso calcular si previa y oportunamente se hubiera cumplido por la parte recurrente con su obligación de pago, no autoriza a sostener con posibilidades de éxito, máxime cuando no se ha pedido la ejecución de la sentencia antes mencionada, que, por no aplicarse el tipo adecuado, existe un incumplimiento previo del vendedor, de relevancia tal, que autoriza a no cumplir (de hecho ya antes se había incumplido por la compradora), habiendo de añadirse que no cabe soslayar el conjunto de razonamientos contenidos en la sentencia, firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada de 26 de septiembre de 1988, que consideró expresamente que los intereses no eran usurarios y que el Impuesto de Tráfico de Empresas estaba correctamente aplicado, por lo que el contenido económico de las operaciones de venta se había fijado correctamente. En el presente supuesto, la parte recurrente ha dejado de pagar desde el año 1986 mas de la mitad del precio de las rentas, según se recoge en la sentencia d e apelación, y tal incumplimiento sustancial no puede verse justificado por una ligera diferencia sobre el cálculo de los intereses moratorios, de modo que debió el comprador, ahora recurrente, hacer cuanto estuviera en su mano para atender el cumplimiento de su básica obligación de pago del precio, siendo correctas las razones dadas sobre tal aspecto por la Sala "a quo" en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, en relación al mantenimiento por el comprador de una actitud contraria al cumplimiento de sus obligaciones que frustra el contenido ecónomico del contrato, teniendo presente la Audiencia Provincial la doctrina de esta Sala, que, en las mas recientes Sentencias, ni siquiera exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, (Sentencias, entre otras, de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 ). En suma, como se ha declarado en la reciente Sentencia de 20 de septiembre de 2006 (recurso nº 3818/1999 ), "la jurisprudencia, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato -Sentencias de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005, entre otras-".

Por último, invoca la parte recurrente la inexistencia de una voluntad obstativa y rebelde al cumplimiento de la obligación, alegación que ha de ser rechazada sobre la base de lo ya expuesto, en relación a que no es preciso que se aprecie tal voluntad abiertamente contraria al cumplimiento, sino sólo una situación objetiva de incumplimiento, que, en su configuración fáctica, no puede ser revisada en la casación, como tampoco procede llegar a conclusiones sobre los hechos contrarias, o ajenas, a las consideradas por el juzgador, para alegar un incumplimiento del deber de aceptar el cobro por el vendedor, salvo alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, vía no utilizada en este recurso, al no ser la casación una tercera instancia revisora de la integridad del proceso.

Consecuentemente, el motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

La desestimación del anterior motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 505/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada, rollo de apelación 770/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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