SAP Jaén 421/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:650
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 421

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veinte de Junio de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 611 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 12 del año 2016, a instancia de D. Doroteo, representado en la instancia por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rocío Carazo Carazo, y defendido por el Letrado D. Javier Carazo Carazo; contra D. Felipe

, representado en la instancia por el Procurador D. Manuel Aguilera Jiménez, y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Jiménez Cocera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 30 de septiembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Moreno Crespo, en nombre y representación de D. Doroteo, contra D. Felipe, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 16.353,77 euros, más los intereses a que se subrogue o cancele el préstamo hipotecario formalizado con la entidad Unicaja, así como el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado Felipe en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Doroteo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15-6-16 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de cumplimiento del contrato de compraventa así como de resarcimiento de daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el art. 1.124, 1.100 y 1.500 Cc, en relación al suscrito por las partes el 3-4-06, novado por otro posterior fechado a primeros de agosto de 2.007, condenando al demandado al pago de la cantidad de 16.353,77 euros reclamada, comprensiva de la suma de 4.984,25 euros como resto del precio y la de 11.369,52 euros como perjuicios sufridos por no haberse subrogado el comprador en la hipoteca habida en la sucursal de Unicaja de la localidad de Baños de la Encina, a la que también se le condena, se alza su representación procesal en un escrito algo confuso y farragoso por el que en lugar de impugnar pronunciamientos concretos, se viene a analizar antecedentes de hecho y fundamentos de la resolución combatida para en definitiva esgrimir como motivos la existencia de error en la valoración de la prueba, así como en la interpretación del contrato suscrito con infracción del art. 1.281 Cc, viniendo a alegar que de las imprecisiones o falta de concreción del mismo en orden al préstamo hipotecario en el que se habría de subrogar el comprador según sus estipulaciones se ha de inferir que la obligación de tal subrogación se acordó de hecho y no formalmente, colocándose en la posición del vendedor en dicho préstamo, como lo acredita el que así ha venido haciéndose cargo desde entonces hasta hoy en el pago de las amortizaciones mensuales correspondientes, añadiendo que dicha forma de pago fue pactada a la vista del retraso en el otorgamiento de escritura y en tanto se producía el mismo.

En segundo lugar y aun habiendo alegado el cumplimiento de la obligación de pago, de forma subsidiaria, habrá de entenderse, insiste en la concurrencia de la excepción de contrato no cumplido por parte del vendedor por no haber procedido al otorgamiento de escritura pública, de modo que no puede exigir esa obligación de cumplimiento de la obligación de pago por el comprador en tanto no cumpla la que a él le incumbe, pese a no establecerse plazo para ello, que no se puede entender indefinido, existiendo serios inconvenientes para tal otorgamiento para el que es necesario la previa segregación de la finca, concluyendo finalmente que se trata de una obligación esencial en el convenio entre las partes para disponer el comprador de la finca en los términos pactados.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para una mejor estructuración sistemática de esta resolución, habremos de abordar en primer lugar el segundo de los motivos, pues de estimar la excepción alegada de incumplimiento de contrato, procedería la desestimación de la demanda, por no tener acción la actora para la reclamación del precio.

Al respecto y como declara la STS de 15-3-16, con cita de la anterior de 18-5-12, la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones. Es un derecho a «rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. (...) la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (...)».

De este modo, con la exceptio non adimpleti contractus tan sólo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, y no la resolución de la relación obligatoria.

Al respecto y con carácter general,la más reciente jurisprudencia, que viene a resaltar la STS de 13-6-14, con cita de la de 18-11-13, declara que la categoría del incumplimiento esencial hay que incardinarla actualmente en el plano de la satisfacción de las expectativas que el contratante causalizó, aunque sean de carácter accesorio o meramente complementarias, si se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado; de manera que se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de los deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Concretamente y por lo que se refiere al incumplimiento por el vendedor de la obligación de otorgamiento de escritura pública como el que aquí se invoca para apoyar la excepción, ha señalado el TS, en sentencia de 5-2-07, que no supone una vulneración esencial de las obligaciones contractuales, y, en tal sentido, la Sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1999, declaró que la mera y simple negativa de un vendedor a otorgar la escritura pública de venta, cuando el contrato (perfeccionado y plenamente válido) ya ha sido cumplido por él (mediante la entrega al comprador del bien inmueble vendido), no faculta al comprador (que se encuentra ya, repetimos, en la posesión en concepto de dueño del bien inmueble que le ha sido vendido) para pedir la resolución de dicho contrato, sino que simplemente le da derecho a usar de la facultad que le concede el artículo 1279 del Código Civil o sea, compeler en vía judicial al vendedor para que proceda al otorgamiento de la expresada escritura pública.

También, en sentencia de este Tribunal de 10-2-16, recordábamos que "El contrato de compraventa inmobiliaria está sometido al principio de libertad de forma que predica como regla general el art. 1279 CC, en tal medida el contrato es perfecto aunque no se haya otorgado escritura pública pero ello no deja de ser una obligación del vendedor, pues no de otra forma puede el comprador acceder a inscribir su titularidad en el Registro de la Propiedad. Constituida así en una obligación del vendedor (aún cuando expresamente no venga configurado, art. 1258 Cc ) doctrina y jurisprudencia se han planteado el alcance del incumplimiento de esta obligación, habiéndose considerado por parte...

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