SJPII nº 1 49/2017, 17 de Abril de 2017, de Arenas de San Pedro

PonentePALOMA MARTIN GALLEGO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
ECLIES:JPII:2017:58
Número de Recurso287/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1ARENAS DE SAN PEDRO SENTENCIA: 00049/2017 PLAZA CONDESTABLE DAVALOS S/N Teléfono: 920370039-50 , Fax: FAX 920370642 Equipo/usuario: JSR Modelo: S40000

N.I.G. : 05014 41 1 2016 0000714 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2016 Procedimiento origen: ORD /2016 Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Juan Carlos , Penélope Procurador/a Sr/a. CLAUDIA ALONSO RODRIGUEZ, CLAUDIA ALONSO RODRIGUEZ Abogado/a Sr/a. , DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA Procurador/a Sr/a. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2016.

JUEZ QUE LA DICTA: PALOMA MARTIN GALLEGO Lugar: ARENAS DE SAN PEDRO. Fecha: veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

SENTENCIA Nº /2017

En Arenas de San Pedro, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por Dª PALOMA MARTIN GALLEGO , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, los presentes Autos de JUICIO ORDINARIO 287/2016, a instancia de D. Juan Carlos y Dª Penélope , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Rodríguez, contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. Alonso Carrasco, sobre nulidad de suscripción de valores convertibles Santander, dicta la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de la parte actora se formula, por medio de escrito presentado con fecha 13 de septiembre de 2016, demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., en base a los hechos que expone en su escrito rector, solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico del mismo, por el que se declare la nulidad contractual, la anulabilidad, o la resolución contractual por incumplimiento, de los dos contratos de suscripción de valores convertibles Santander realizados por los actores, por un importe total de 40.000 euros.

SEGUNDO

Mediante Decreto de fecha 26 de septiembre de 2016 se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la demandada BANCO SANTANDER S.A. por término de veinte días, con traslado de las copias de la demanda y documentos presentados, formulando la contestación a la demanda la representación de BANCO SANTANDER S.A. con fecha 30 de noviembre de 2016.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2016 se acuerda convocar a las partes al acto de la audiencia previa al juicio, la cual se celebró con fecha 24 de enero de 2017, en la cual se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose como prueba por la parte actora la documental aportada junto con la demanda, y testifical del empleado de la demandada que tuviera conocimiento de los hechos (que se practicó en la persona de D. Casimiro ). Por la parte demandada se propuso la documental aportada junto con la contestación a la demanda, la testifical de D. Eulalio y requerimiento a la sociedad MEYDIS SL. Admitidas todas las pruebas propuestas, quedó señalado el acto del juicio para el 20 de marzo de 2.017.

Abierto el acto del juicio, se practicaron todos los medios de prueba que, propuestos por las partes, fueron declarados pertinentes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, y la Sentencia se dicta dentro del plazo legalmente establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formula demanda de Juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., solicitando:

  1. - Que se declare que la entidad demandada incumplió las obligaciones de información acerca de la naturaleza y riesgos de la inversión en Valores Santander, de recomendar productos idóneos al perfil del inversor y de prestar asesoramiento, cuidando de sus intereses como si fueran propios; declarando la nulidad de los contratos de suscripción de Valores Santander ejecutadas ambas el 28 de octubre de 2007 (docs. 2.5 y 2.5 de la demanda) y por un valor de 20.000€ cada una de ellas, por error vicio del consentimiento, resultando de aplicación el artículo 1.303 del CC , por lo que la demandada deberá devolver el importe total de la inversión, 40.000 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la inversión hasta su efectiva restitución, restituyendo la actora las acciones objeto del canje, o bien el precio que obtuvo por su venta, así como los intereses percibidos por razón de la inversión, con los intereses legales desde la fecha de su percepción.

  2. - Subsidiariamente, que se condene a la demandada a resarcir a la actora los daños y perjuicios que ha causado por incumplimiento de las obligaciones inherentes al asesoramiento por importe de 40.000 euros, menos el valor de las acciones recibidas a fecha de la sentencia, así como los intereses cobrados; más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se formula oposición a la demanda.

SEGUNDO

Por la parte actora se sostiene que los actores pertenecen a la categoría de los inversores minoristas, sin conocimientos financieros y con un perfil conservador, siéndoles recomendado este producto por empleados del banco, manifestándole que era una oportunidad única por su excelente rentabilidad, y que era un depósito completamente seguro; no siendo informado de los riesgos de la operación, y en concreto que se realizara la adquisición de ABN AMOR, supuesto en que los valores se canjearían obligatoriamente, y dejarían de comportarse como un depósito, lo cual hizo que finalmente se llevara a cabo la operación.

Por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se sostiene que la suscripción se realizó de forma consciente y voluntaria, habiendo sido la parte actora previamente informada de las características y riesgos del producto.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de la cuestión de fondo controvertida, se hace preciso resolver la excepción de caducidad opuesta por la entidad demandada. El artículo 1.301 del Código Civil establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, tiempo que empezará a correr, en los casos de error, desde la consumación del contrato. Y en interpretación de este precepto legal ha señalado la doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que el plazo de cuatro años fijado para el ejercicio de las acciones de nulidad relativa o anulabilidad no ha sido entendido de forma unánime como caducidad, y así lo decidió las STS de 27 de Febrero de 1.997 a declarar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad (en el mismo sentido, la STS de 1 de Febrero de 2002 ) y, en segundo término, que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes (así, STS de 11 de Junio de 2003 ).

En el caso que nos ocupa, por los demandantes se ha solicitado en la demanda, presentada el 13 de septiembre de 2016, la declaración de nulidad del contrato de adquisición de valores Santander que se suscribieron el 28 de septiembre del año 2007. Conforme a tal doctrina jurisprudencial, a la fecha de interposición de la demanda no había prescrito la acción de nulidad ejercitada, porque a dicha fecha en modo alguno cabe afirmar que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligacionales generados entre las partes por consecuencia de dicho contrato al ser su naturaleza la de un contrato de trato sucesivo que sigue teniendo vigencia por la conversión en acciones producida, y no de tracto único. En consecuencia, ha de desestimarse la excepción opuesta por la parte demandada.

CUARTO

En Sentencia de 21/03/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles (Nº resolución: 66/2017; ponente: D. Juan José Sánchez Sánchez), se realiza un grandísimo trabajo de recopilación de la jurisprudencia reciente sobre este instrumento financiero.

Y señala: "Como expresa la SAP de Baleares, Sección 5ª, de 11 de febrero de 2014 (AC 201436), las obligaciones -o bonos- son valores emitidos en serie o en masa, mediante los cuales la sociedad emisora reconoce o crea una deuda de dinero a favor de quienes los suscriben (art. 401.2 LSC). Son valores de financiación, con los que el emisor allega recursos financieros a título de crédito que, por tanto, deberá restituir en el momento de su vencimiento. En esencia, la emisión de obligaciones puede verse como una modalidad de préstamo mutuo, que compromete a la entidad emisora a la restitución de las sumas recibidas junto con los correspondientes intereses. Pero es en la forma de documentación, y no en el contenido del contrato, donde radica lo característico de la operación: el derecho de crédito del obligacionista frente a la sociedad emisora se incorpora a un valor, representativo de una parte alícuota de la cantidad total del empréstito, que se caracteriza por su negociabilidad y por su aptitud para ser transmitido libremente, sin necesidad -a diferencia del régimen común de la cesión de créditos- de notificación al deudor. El crédito se fracciona así en una pluralidad de valores que incorporan unos derechos comunes y uniformes frente a la sociedad emisora, y que pueden ser fácilmente negociados en mercados organizados. De hecho, al igual que las acciones, las obligaciones tienen la consideración legal de valores mobiliarios o negociables y pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta (art. 412.1 LSC), aunque esta última forma de representación es obligatoria para las obligaciones que coticen en un mercado de valores (art. 496.1 LSC). Así pues, la acción o la participación es una parte alícuota del capital que atribuye al titular derechos corporativos o de socio, y entre ellos el de participar en los...

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