SAP Murcia 106/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL RUIZ GIMENEZ
ECLIES:APMU:2014:1185
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00106/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 13/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 108/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER

D. Miguel Angel Larrosa Amante

D. Matias Manuel Soria Fernández Mayoralas

D. Rafael Ruiz Giménez

Iltmos. Sres. Magistrados

SENTENCIA Nº. 106/2014

En la ciudad de Cartagena, a diez de junio de dos mil catorce

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 108/2012 -Rollo nº 13/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier, entre las partes: como parte actora la mercantil "PARCONSA CONSTRUCCIONES 2000, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Alicia Ros Hernández y asistido/a por el/ la letrado/a Sr./Sra. López Ponce, y como parte demandada Joaquín, representado/a por el/la Procurador/a del los Tribunales D./Dª. Rosa Nieves Martínez Martínez y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Abad Garrido. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 464/2011, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Alicia Ros Hernández, en nombre y representación de la mercantil Parconsa Construcciones 2000 SA con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "PARCONSA CONSTRUCCIONES 2000 S.A." exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Admitido a trámite, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, una vez admitida la documental propuesta en el escrito de oposición al recurso, tras señalarse para el día 10 de junio de 2014 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Basa la demandada su recurso de apelación, en síntesis, en el incumplimiento sustancial imputable a la vendedora consistente en la no elevación a público del contrato privado de compraventa el 15 de octubre de 2003 que tuvo por objeto la enajenación del finca registra nº. NUM000 del Registro de la Propiedad nº. 1 de San Javier, infringiendo su estipulación séptima: "El Sr. Joaquín, otorgará escritura pública a favor del comprador o persona/s físicas que el designe en el plazo de tres meses aproximadamente, siendo todos los gastos incluido el impuesto de plus-valía, por cuenta de la parte compradora" ; habiendo requerido a tal fin el comprador al vendedor, mediante burofax de 12 de enero de 2011, para que compareciera el 21 de enero de 2011 en un notaría, resultando que el vendedor no compareció. Por consiguiente, considera existente causa de resolución contractual imputable al vendedor demandado, "ex" art. 1124 C.C ., por no haber otorgado la preceptiva escritura pública, ni en el plazo de tres meses ni con posterioridad; negando que el comprador conociera los " problemas existentes con la finca " que se circunscriben a la falta de constancia en el Registro de la Propiedad de la titularidad dominical del vendedor demandado, estimando que no concurre un mero error administrativo. En definitiva, la finca enajenada, con nº. registral NUM000 del Registro de la Propiedad de San Javier nº. 1, no consta inscrita a nombre del vendedor por lo que, no habiendo cumplido con la mentada obligación de hacer (la de otorgar escritura pública), procede resolver el contrato de compraventa y, además, devolver doblado la parte del precio abonada así como indemnizarle en la cuantía de todos los gastos soportados "en concepto de daños y perjuicios" según hecho quinto de la demanda. En el motivo tercero del recurso se opone a la aplicación de la doctrina de los actos propios que aplica el juzgado a quo, quien ha considerado indebidamente que el comprador, conociendo la situación registral y administrativa de la finca, ocasionó en el vendedor " la certeza de que el contrato seguiría vigente hasta que se solucionase la situación, teniendo interés en el mismo ". Finalmente, en el motivo cuarto del recurso se alega infracción del art. 1256 C.C . puesto que con la sentencia de instancia dictada, se deja el cumplimiento del contrato a la voluntad de la parte vendedora o, como se expone " la imposibilidad de resolver el contrato privado de compraventa....determina como consecuencia que la consumación de la misma fijada y prevista en el contrato, se deje al arbitrio y voluntad del vendedor en cuanto al término de la misma "

La parte demandada y apelada, se opone a los distintos motivos del recurso, alegando, en resumen, que la demandante pretende " sustituir el objetivo e imparcial criterio judicial por su propio criterio subjetivo y partidista ". Así, expone que " la parte vendedora no pudo otorgar la correspondiente escritura pública por no ser el titular de dicha finca, a pesar de ser el titular real. Y la parte vendedora no es titular registral de la finca a causa de un error cometido por la anterior propietaria de la finca objeto de litigio y por la Junta de Compensación del Plan Parcial San Blas ". Por la parte demandada se reconoce que la finca que vendió al demandante, aunque era de su dominio, no está inscrita a su nombre (es decir, a nombre de la mercantil demandada) resultando que tal hecho no le resulta imputable, argumentando " que un error imprevisible, inevitable y ajeno a la esfera de actuación de Don Joaquín impidió la inscripción registral de la finca transmitida ". También se afirma que " en todo momento la intención de Don Joaquín fue la de elevar a público el contrato de compraventa para lo cual incluso inició un procedimiento judicial con los costes que ello implicó para anotar en el Registro de la Propiedad una "prohibición de disponer" sobre el bien vendido, la cual como bien recoge el juzgador de instancia, beneficiaba en todo caso al demandante-apelante ". Por otro lado, se expone que " la parte vendedora entregó la finca a la parte compradora la cual gozaba de la posesión de la finca desde el mes de junio de 2004 ". En cuanto " a la esencialidad del término o plazo del contrato " dice que " lo cierto es que las partes nunca le dieron al plazo marcado en el contrato un carácter esencial. De hecho, no se previó en el contrato la facultad resolutoria en caso de incumplimiento del término "; también que " en el contrato no se recoge ninguna mención a la esencialidad del término" y que " veinte meses después de la firma del contrato de compraventa y diecisiete meses después del final del término, la demandante-apelante paga la licencia de obras, concretamente el 13 de mayo de 2005 ". Al final del motivo tercero de oposición se hace referencia al principio general de conservación de los contratos a fin de considerar que el incumplimiento de mi mandante es involuntario, temporal (es decir, no definitivo) y en ningún caso esencial. En el motivo cuarto se hace mención a la teoría de los actos propios en relación con el conocimiento del demandante de las " características técnicas, jurídicas y registrales de las parcelas objeto del contrato desde el momento de la firma del mismo " y con " la inactividad del demandante para con el demandado en un plazo de siete años, periodo en el que el demandante no realizó ninguna reclamación por tener ese interés en el contrato anteriormente mencionado, hasta que envió un burofax fechado el 14 de enero de 2011 ".

En el motivo sexto, subsidiariamente, se opone a la devolución del doble de las cantidades entregadas en pago por considerar que "las arras penitenciales no deben presumirse en ningún contrato ya que resultan excepcionales" .

Segundo

"Ab initio" y siguiendo el tenor literal de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-2-2007, nº 130/2007, rec. 4105/1999 ; Pte: Almagro Nosete, José; debe recordarse que: "la Sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1999 (recurso núm. 133/1995 ), declaró que la mera y simple negativa de un vendedor a otorgar la escritura pública de venta, cuando el contrato (perfeccionado y plenamente válido) ya ha sido cumplido por él (mediante la entrega al comprador del bien inmueble vendido), no faculta al comprador (que se encuentra ya, repetimos, en la posesión en concepto de dueño del bien inmueble que le ha sido vendido) para pedir la resolución de dicho contrato, sino que simplemente le da derecho a usar de la facultad que le concede el artículo 1279 del Código Civil o sea, compeler en vía judicial al vendedor para que proceda al otorgamiento de la expresada escritura pública, por lo que es acertado el razonamiento dado por la Sala de apelación ".

Ahora bien, debemos preguntarnos si nos hallamos ante el supuesto de hecho referido por nuestro Alto Tribunal, es decir; ante una " mera y simple negativa de un vendedor a otorgar la escritura pública de venta". La respuesta debe...

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