STS 191/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:1476
Número de Recurso4023/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 224/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil COMERCIAL MIVER S.L, representada por la Procuradora Doña Pilar Azorin-Albiñana López, en el que es recurrida CALZADOS ORIOL S.L, que no se ha personado en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Priemra Instancia número 1 de Orihuela, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil CALZADOS ORIOL S.L, contra COMERCIAL MIVER S.L, sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia en su día en la que se declare resuelto el contrato de compraventa de maquinaria que se recoge en el documento número uno aportado con la demanda de fecha 15 de Febrero de 1995 y se condene a la entidad demandada a devolver a la actora la suma de quinientras mil pesetas, más los intereses legales desde la fecha de su pago y a abonar a la demandante los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, condenando igualmente a la contraparte al pago de las costas por su evidente mala fe en la contratación.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y formuló reconvención contra CALZADOS ORIOL S.L, y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos, previa estimación de la reconvención formulada por esta parte:

A.- No dando lugar a la demanda interpuesta por la mercantil CALZADOS ORIOL S.L absolviendo a mi parte de todos los pedimentos en la misma contemplados, con condena en costas a la actora.

Y por vía reconvencional:

B.- Declarar resuelto por incumplimiento de la actora, el contrato de compraventa entre ésta y la demandante respecto de las máquinas a que se refiere la factura de fecha 15 de Febrero de 1995.

C.- Se condene a la actora reconvenida a la pérdida de la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 pts) engregadas a cuenta del precio, así como a la indemnización de daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.

D).- Se condene a CALZADOS ORIOL S.L al pago de las costas de la presente reconvención."

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "..se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime la reconvención planteada y de conformidad íntegra con el suplico de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por CALZADOS ORIOL S.L debo de absolver y absuelvo a COMERCIAL MIVER S.L de todos los pronunciamientos deducidos en su contra con expresa condena en costas del actor y estimando en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por COMERCIAL MIVER S.L debo de declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de maquinaria de fecha 15 de Febrero de 1995 por incumplimiento de CALZADOS ORIOL S.L. de pago del precio, con la pérdida del importe de 500.000 pesetas pagadas por CALZADOS ORIOL S.L y ello a cuenta de los daños y perjuicios que ha supuesto a la parte demandada reconviniente los gastos de instalación de la maquinaria y su posterior resolución a determinar en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas de la demandante-reconvenida".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Córdoba Almela en representación de CALZADOS ORIOL S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela de fecha 21 de Octubre de 1996, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Córdoba Almela en nombre y representación de CALZADOS ORIOL S.L contra la empresa COMERCIAL MIVER S.L debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de maquinaria para el calzado suscrito por ambas partes el 15 de Febrero de 1995, condenando a la empresa COMERCIAL MIVER S.L a devolver a la actora la suma de 500.000 pesetas más los intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Pilar Azorín-Albiñana López, en representación de la mercantil COMERCIAL MIVER S.L formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; infracción por el concepto de violación por aplicación indebida del artículo 2, en relación con el apartado 7.2 del Anexo, del Real Decreto de 26 de Mayo de 1986 de Seguridad en las Máquinas, así como del artículo 14. número 3 de dicho texto legal.

Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo tercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por el concepto de violación por no aplicación del artículo 1091del Código Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por el concepto de violación por no aplicación de los artículos 1463 y 1468 del Código Civil.

Motivo quinto. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo sexto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas delordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1124 del Código Civil.

Motivo séptimo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1101 del Código Civil.

Motivo octavo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.Infracción por el concepto de violación por no aplicación del artículo 1124 del Código Civil.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido y, no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de Marzo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CALZADOS ORIOL S.L, formuló demanda tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra COMERCIAL MIVER S.L, por la que interesó se dictara sentencia por la que se declarara resuelto el contrato de compraventa de maquinaria aportado con la demanda de fecha 15 de Febrero de 1995 y se condenara a la demandada a la devolución a la actora de la suma de 500.000 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de su pago y al abono de los perjuicios que se acreditaran en ejecución de sentencia.

La entidad demandada se personó en los autos y formuló contestación a la demanda interesando su desestimación con todas las consecuencias legales y al propio tiempo formuló reconvención por la que interesaba se dictara sentencia con la declaración de resolución del contrato de compraventa referido y con condena a la demandante inicial a la pérdida de la cantidad también referida de 500.000 pesetas.

Por CALZADOS ORIOL S.L se formuló contestación a la demanda reconvencional interesando su desestimación con todas las consecuencias legales.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda y por el contrario se estimó la demanda reconvencional.

La demandante inicial formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Alicante se estimó el recurso, por lo que se revocó la sentencia recurrida y se estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa de maquinaria para el calzado suscrito por ambas partes el 15 de Febrero de1995 y con condena a la demandada a devolver a la actora la suma de 500.000 pesetas, con los intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor.

Por la demandada se ha formulado recurso de casación contra esta sentencia al que no se ha opuesto la demandante.

De la prueba obrante en lo actuado y de los hechos admitidos por las partes se acredita que CALZADOS ORIOL S.L compró el 15 de Febrero de 1995 una serie de máquinas para fabricar calzado a MIVER S.L, al objeto de instalar una industria destinada a tal fin, pactándose un precio de 21.797.640 pesetas, con entrega a cuenta de 500.000 pesetas. Entregadas las máquinas el 20 de Marzo de 1995 se admite en la contestación a la demanda que en algunas no aparecía placa de características e identificación, pero sí una referencia y la placa comercial MIVER S.L; y también se ha acreditado que la máquina de reclavar tacones, marca Sabal Modelo Sirio y revisada, no coincidia con la entregada; así como que las máquinas reactivadoras de talones y puntas y enfranques presentaban señales de oxido; que en vez de la máquina de montar enfranques a clavo marca Reces, modelo RC-14 se entregó una de marca OBE; y así como que la máquina marca Reces, modelo S-4, es de segunda mano y sufre pérdida de aceite.

La sentencia impugnada admite, en definitiva, que conforme a la prueba pericial practicada la mayoría de las máquinas servidas carecen de placa identificativa ajustada a la normativa vigente y algunas llevan una placa de COMERCIAL MIVER S.L, con un número sin marca, otras sin modelo y varias sin marca ni modelo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación por aplicación indebida del artículo 2º, en relación con el apartado 7.2 del anexo, del Real Decreto de 26 de Mayo de 1986, de Seguridad de las Máquinas, así como del artículo 14.3 de dicho texto legal.

Sostiene la recurrente que el texto legal citado no es aplicable al caso de autos, pues en el anexo invocado se relacionan las máquinas y actividades que constituyen su campo de aplicación y las que han sido objeto de compraventa, según la recurrente, no figuran relacionadas.

La primera advertencia que procede sobre el motivo formulado es que no cabe alegar como infracción de las normas del ordenamiento jurídico, a efectos de admisión del recurso de casación, normas de carácter administrativo (Sentencias de 25 y 29 de Octubre y 26 de Noviembre de 1990, 8 y 10 de Junio y 10 de Julio de 1991, 22 de Febrero y 7 de Mayo de 1993, 3 de Mayo, 24 de Septiembre, 3 y 28 de Octubre de 1994).

Y como expresa la sentencia recurrida el Real Decreto de 26 de Mayo de 1986, en su artículo 3º, determina cuál es su campo de aplicación que lo constituyen, todas aquéllas máquinas, fabricadas o importadas a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, con capacidad potencial de producir daños a las personas y/o a los bienes, en las condiciones que se establecen en las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias; en el anexo del Reglamento se relacionan las máquinas y actividades que constituyen campo de aplicación, si bien aclara que dicha relación no se considera exhaustiva pudiendose incluir por orden del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energia, de Trabajo y Seguridad Social cualquier otra máquina acorde con la definición dada. Y en el anexo 7º del Reglamento se enumeran las máquinas del sector de la piel y del calzado que deben llevar la placa identificativa, entre las que se numeran las máquinas de clavar taloneras, lijaderas (de enfranques, tacones y plantas), ranuradoras y biseladoras de cercos para apalmillado, recortadoras de sobrantes, entre otras que se citan.

TERCERO

Los siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo por infracción por violación por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial que cita así como por no aplicación de la que también cita, que establecen que la facultad resolutoria requiere que la vulneración de lo pactado se repute grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones que por su entidad no decisiva no han impedido a la parte obtener el resultado económico que le movió contratatar.

El sexto por infracción del artículo 1124 del Código Civil en cuanto dicho precepto faculta para resolver las obligaciones en el supuesto de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe y en el caso que nos ocupa, según la recurrente, por la misma se ha cumplido fielmente todas y cada una de las obligaciones que asumió. Por la propia recurrente, en principio, se admite la falta de placas identificativas y la falta de concesión de licencia y que tal requisito se puede rectificar con un certificado del vendedor donde en ausencia de placas y características de las mismas, se responsabilice de las máquinas; pero esta declaración resulta inoperante pues éste certificado que se invoca como posible remedio subsanatorio no se ha expedido.

El octavo también por violación por no aplicación del artículo 1124 del Código Civil.

Por una parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (Sentencias de 30 de Noviembre de 1972, 24 de Abril de 1973, 21 de Abril de 1976, 20 de Diciembre de 1977 y 23 de Marzo de 1982), pues, como puntualiza la Sentencia de 20 de Febrero de 1984, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redihibitorio. Así lo resume la Sentencia de 7 de Enero de 1988.

Por otra parte, el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (Sentencias de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1985, 9 de Diciembre de 1997 y 20 de Mayo de 1998).

Por lo expuesto, los motivos no pueden ser estimados.

CUARTO

Los siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El tercero, por violación por no aplicación del artículo 1091 del Código Civil.

El cuarto, por violación por no aplicación de los artículos 1463 y 1468 del Código Civil.

El quinto, por infracción de la jurisprudencia que cita.

La recurrente entiende que no se han aplicado debidamente los preceptos genericos citados y que se ha aplicado indebidamente la doctrina también citada, pues, segun la misma, no se ha producido la entrega de una cosa por otra, sino que ha cumplido fielmente con el tenor de la obligación que asumió y entregó exactamente las máquinas que había contratado.

De forma repetida la recurrente hace supuesto de la cuestión, limitándose a negar la apreciación soberana que de los hechos ha realizado la sentencia impugnada.

Limitado el artículo 1091 del Código Civil a establecer la fuerza vinculante que para las partes tienen los contratos, el mismo presenta un carácter genérico que le priva de posibilidad de ser citado por sí solo, como vulnerado en casación, a no ser que se armonice con los más específicos que para cada caso contiene el Código Civil (Sentencia de 22 de Junio de 1996); y la invocación a las normas que regulan la entrega resulta inoperante a estos efectos.

Y se hace supuesto de la cuestión cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de casación. Como dice la Sentencia de 4 de Abril de 1987, la doctrina jurisprudencial consolidada tiene declarado que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia, con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente; es decir, cuando se parte en el razonamiento de establecer como probado lo que no está declarado así, y, por tanto, de suponer como ciertos extremos cuestionados (Sentencia de 22 de Mayo de 1992). Sin que al articular estos motivos se haya invocado algún precepto legal regulador de prueba como infringido.

Por todo lo expuestos, los motivos no pueden ser estimados.

QUINTO

El motivo séptimo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 del Código Civil, en relación con la infracción por el concepto de violación por no aplicación de la doctrina jurisprudencial que lo interprete.

A tal efecto, alega la recurrente que la realidad es que en el caso en cuestión la demandante no sólo no ha acreditado que se hayan causado daños y perjuicios, sino que ni siquiera ha propuesto prueba alguna tendente a su acreditación, por cuya razón la sentencia impugnada en ningún momento declara probada la existencia de daños y perjuicios, por lo que debe tenerse en cuenta la interpretación jurisprudencial que cita en el sentido de que el incumplimiento de un contrato no implica por sí solo la existencia de daños y perjuicios, que han de ser alegados y probados durante la litis, sin que la prueba de su existencia pueda ser suplida por remisión a la fase de ejecución de sentencia, a la que sólo puede diferirse su cuantificación.

En la sentencia impugnada se condena al pago de daños y perjuicios, sin ninguna motivación sobre su existencia, y, tampoco en el fallo se hace remisión alguna a la ejecución de sentencia (remisión inoperante de todos modos, al no existir base para la cuantificación ulterior).

Según tiene declarada esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 26 de Octubre de 1981, 5 de Junio de 1985 y 29 de Noviembre de 1985, cuando se trata de daños y perjuicios éstos han de ser probados y derivados del pretendido incumplimiento, al ser, como indica la Sentencia de 13 de Junio de 1981, la existencia y prueba una cuestión de hecho, que como de tal índole viene sometida a la apreciación del órgano jurisdiccional de instancia (Sentencia de 22 de Abril de 1991).

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que prosperar, con la necesaria asunción de la instancia para la desestimación del particular de la demanda consistente en la pretensión condenatoria a indemnización de daños y perjuicios.

SEXTO

En virtud de la estimación del motivo séptimo y conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de costas causadas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Pilar Azorin Albiñana López, en nombre y representación de COMERCIAL MIVER S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 1 de Septiembre de 1998; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de Septiembre de 1998, número 469/98, excepto en la condena al pago de daños y perjuicios y al pago de costas causadas en la primera instancia.

  3. No se hace imposición del pago de costas causadas en la primera y segunda instancia ni este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

61 sentencias
  • SAP Barcelona 169/2016, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...de 14 de diciembre de 2000, 21 de septiembre de 2001, 1 de julio de 2002, 23 de mayo y 28 de noviembre de 2003, 27 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2005 entre otras. En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias (a......
  • SAP Almería 1391/2022, 20 de Diciembre de 2022
    • España
    • 20 Diciembre 2022
    ...debía ser destinado signif‌ica incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( SSTS de 20 de febrero de 1984, 7 de enero de 1988 y 9 marzo 2005). Asimismo, en esta última sentencia se señala que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, bastando f......
  • SAP La Rioja 442/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 30 Septiembre 2020
    ...de 14 de diciembre de 2000, 21 de septiembre de 2001, 1 de julio de 2002, 23 de mayo y 28 de noviembre de 2003, 27 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2005 entre otras. En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias (a......
  • SAP Almería 119/2022, 26 de Enero de 2022
    • España
    • 26 Enero 2022
    ...debía ser destinado signif‌ica incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( SSTS de 20 de febrero de 1984, 7 de enero de 1988 y 9 marzo 2005). - Asimismo, en esta última sentencia se señala que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, bastando......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-I, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...no justificado» (SSTS de 15 de julio de 2003 y 18 de octubre de 2004), conceptos que recogen y reiteran las SSTS de 2 de febrero y 9 de marzo de 2005. Producido el incumplimiento y practicado el requerimiento resolutorio, «éste produce efectos resolutivos ipso iure, por lo que sólo habrá de......
  • Los incumplimientos resolutorios
    • España
    • Resolución y sinalagma contractual
    • 14 Mayo 2013
    ...objeto, pero no los daños y perjuicios porque el defecto interior de los huevos no podía proceder del hongo, que era externo. [44] STS de 9 de marzo de 2005, que entendió que el defecto constituía aliud pro [45] STS de 19 de abril de 2006; en el caso se dio lugar a la reclamación de daños y......
  • Rescisión, resolución, revocación y desistimiento unilateral
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Obligaciones y contratos. Cuaderno II. Eficacia e ineficacia del contrato
    • 1 Septiembre 2010
    ...diferente de la convenida, que sea inhábil para el fin a que se destina, causando insatisfacción en el acreedor (por ejemplo, STS de 9 de marzo de 2005). Y también considera que existe incumplimiento resolutorio cuando haya una ejecución cualitativamente defectuosa de la prestación pactada,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR