STS 1118/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:6915
Número de Recurso4712/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1118/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por el HOSPITAL DE SAN RAFAEL, representado por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, contra la Sentencia dictada, el día 6 de octubre de 1.999, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y seis, de los de Madrid. Es parte recurrida D. Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo-Reyes Martín Palacín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y seis, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Emilio, contra el Hospital de San Rafael, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia estimando la presente, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad, a sus intereses legales, así como al pago de todas las costas del procedimiento, con cuanto demás en Derecho proceda.".

Admitida a trámite la demanda, emplazado el demandado, se personó el Procurador de los Tribunales

D. José Murga Rodríguez, en nombre y representación de Hospital de San Rafael, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se estime la reconvención y se desestime la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a mi demandada, declarando no haber lugar a reclamar cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios invocados por el actor, condenando a éste, Don Emilio a pasar por esta declaración con expresa condena en costas para con la misma por temeridad y mala fe.". Al propio tiempo formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: "... se dicte sentencia por la que se estime la Reconvención en el sentido de condenar a Don Emilio al pago de la cantidad de ptas 2.636.459.- ( DOS MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS) en concepto de daños y perjuicios ocasionados al Hospital de San Rafael, y además al importe que en ejecución de sentencia se determine o cuantifique por el lucro cesante, así como la expresa condena en costas a Don Emilio .".

Conferido traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, ésta la contestó y alegados los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó: "...se dicte sentencia absolviendo a mi mandante de todas y cada una de las obligaciones que se persiguen, desestimando íntegramente la temeraria Demanda interpuesta, con expresa imposición al Hospital de San Rafael de todas las costas procesales, con cuanto demás en Derecho proceda.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes, que fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 14 de mayo de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Emilio contra el HOSPITAL DE SAN RAFAEL sobre reclamación de cantidad, desestimando igualmente la demanda reconvencional. Sin expresa imposición de las costas devengadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Emilio . Sustanciada la apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 6 de octubre de 1.999, con el siguiente fallo: " Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio, y desestimar la adhesión al mismo realizada por la representación procesal del Hospital San Rafael contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en el juicio de Menor Cuantía nº 773/96 . Revocando parcialmente la sentencia impugnada, estimando la demanda, condenando a la parte demandada principal a que abone a la parte actora principal la cantidad reclamada ascendente a 18.709.304 pts, y manteniendo el resto de sus pronunciamiento con respecto a la demanda reconvencional. Con respecto a las costas causadas en primera instancia, serán a cargo de la parte demandada principal las causadas por la demanda principal, y con respecto a las costas de esta segunda instancia, no cabe hacer expresa imposición.".

TERCERO

El Hospital de San Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º, inciso 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por violación de lo dispuesto en el artículo 359 de esta última.

Segundo

Con fundamento en el número 3º, inciso 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, e infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente, al amparo del artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, violación de lo dispuesto en los artículo 1.261, número 2º, y 1.273, inciso segundo, ambos del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, violación de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código civil, en relación con el artículo 1.902 del mismo Cuerpo Legal.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, violación de lo dispuesto en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, violación de lo dispuesto en los artículos 1.124 del Código Civil, en relación con los arts. 3-2, 1.101, 1.106 del mismo texto legal, y 24.1 de la Constitución Española, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, entre otras las sentencias dictadas por la Sala IV del Tribunal Supremo, en fechas 8 de junio de 1.996 (la núm. 454/1.996, Rec. nº 3.455/1.992), 4 de febrero de 1.998 (la núm. 57/1.998, Rec. 269/1.994), 13 de mayo de

1.998 (la núm. 432/1.998, Rec. 432/1.998, Rec. nº 901/1.994), 15 de julio de 1.998 ( la núm. 714/1.998, Rec.

1.274/1.994) y 27 de mayo de 1.999 (la núm. 474/1.999, Rec. nº 3.314/1.994 ).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. GonzaloReyes Martín Palacín, en nombre y representación de Emilio, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de octubre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el contrato que presentó con su demanda, D. Emilio, médico especializado en la realización de pruebas funcionales endocrinas y dotado de una organización apta para prestar servicios de esa índole a centros hospitalarios, se obligó a hacerlo durante el plazo de cuatro años en el establecimiento de la otra contratante, Hospital San Rafael, a cambio de una contraprestación.

Según la estipulación sexta del contrato "D. Emilio se compromete a acudir al menos un día a la semana, durante cinco horas, al domicilio de la empresa, con el fin de cubrir los servicios contratados por el Hospital San Rafael".

En la demanda D. Emilio alegó que, habiendo hecho por su parte lo preciso para iniciar de inmediato la ejecución de la prestación debida, Hospital San Rafael le comunicó que el día de asistencia a su establecimiento para realizar las pruebas señaladas en el contrato, sería el lunes, todos los meses, de ocho a trece horas, pese a que ese horario resultaba "material y físicamente incompatible con otras actividades profesionales suyas, conocidas con toda precisión por la demandada con anterioridad al otorgamiento del contrato".

También alegó que, ante esa unilateral fijación del horario de prestación de los servicios que debía y dada la referida incompatibilidad del mismo con sus otras ocupaciones profesionales, se decidió a resolver el vínculo contractual, lo que comunicó a Hospital San Rafael, el cual en ningún momento se mostró contrario a su decisión.

En la demanda D. Emilio pretendió la condena de Hospital San Rafael a indemnizarle en los daños que, con su comportamiento relatado, le había causado. E identificó esos daños no con la lesión del llamado interés negativo, sino con la contraprestación que hubiera recibido de haber realizado las pruebas funcionales endocrinas durante todo el tiempo previsto para la vigencia del contrato.

La indemnización la reclamó el actor con fundamento en las normas de la responsabilidad extracontractual.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, por considerar que el supuesto en ella planteado era el específico del incumplimiento de contrato y no la fuente u origen de una responsabilidad extracontractual, la cual consideró inexistente.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Audiencia Provincial calificó la "imposición unilateral de un horario" por la demandada como fuente de responsabilidad contractual y estimó íntegramente la demanda, una vez explicada la utilización de la regla iura novit curia para aplicar al caso las normas sobre la responsabilidad contractual.

El recurso de casación de Hospital de San Rafael se compone de seis motivos. Los dos primeros se basan en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los demás en el apartado cuarto del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso Hospital de San Rafael denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . Afirma que la sentencia recurrida es incongruente, al no haberse basado su condena en la causa de pedir invocada en la demanda.

El motivo segundo, con indicación de los artículos 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, completa, desde la vertiente constitucional, la referencia al vicio de incongruencia, que la recurrente pone en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega Hospital de San Rafael que, puesto que el escrito de demanda contenía la expresa afirmación de que la acción ejercitada en ella no era de naturaleza contractual, la sentencia recurrida, al condenarle como incumplidora del contracto perfeccionado con el demandante, había sustituido la acción y decidido un conflicto distinto al planteado.

Es cierto que, como señala la recurrente, el actor, al identificar en la demanda la acción que ejercitaba, indicó que no pretendía la declaración y la imposición de las consecuencias de una responsabilidad contractual, puesto que ejercitaba una acción de exigencia de responsabilidad extracontractual. Expresamente afirmó que, "independientemente de la eventual responsabilidad contractual que pudiera derivarse de la conducta de la demandada, que no es objeto de esta demanda, la demandada ha incurrido en culpa con su acción expresa de imponer de una forma activa... unilateral y consciente... un horario de cumplimiento imposible".

TERCERO

Para dar respuesta a los dos motivos del recurso que se examinan se hace necesario identificar el supuesto de hecho definido en la instancia, para ponerlo en relación con la pretensión de condena deducida en la demanda. Para ello se ha de partir de que, en la sentencia recurrida, se declara como evidente que la estipulación sexta del contrato no contiene la determinación de "un horario determinado y fijo para la prestación de servicios"; así como que el mismo "debería determinarse de mutuo acuerdo entre las partes".

Es decir, para el Tribunal de apelación, a quien correspondía interpretar el contrato (sentencias de 18 y 20 de mayo, 10 de junio, 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2.005 ), la reglamentación negocial era, en ese punto, incompleta y debía ser integrada por las partes, puestas de acuerdo.

También consideró dicho Tribunal cierto que ese acuerdo de los contratantes sobre el horario no se había logrado, se entiende, expresa ni tácitamente.

Ello sentado, son varias las cuestiones sucesivas que el supuesto así identificado suscita. Entre ellas, si resulta suficiente la estipulación sexta para regular la relación jurídica prevista por los contratantes en un punto que ha resultado tan conflictivo como el relativo al horario de realización de las pruebas; si cabe integrar dicha regulación en los términos pretendidos por el demandante o por la demandada y cual habría de ser la fuente; si, sin tal integración, la demandada, al señalar un horario de mañanas para la realización de las pruebas funcionales endocrinas, actuó justificadamente o no; si, en su caso, incumplió realmente la demandada su prestación o, mas bien, la carga de permitir la liberación del deudor demandante y cuales habrían de ser las consecuencias de ello; o, finalmente, si el actor, teniendo en cuenta que resolvió el vínculo contractual sin oposición, tiene derecho a reclamar el equivalente a la contraprestación pactada para todo el tiempo de vigencia del contrato.

Pues bien, todas esas cuestiones (relativas a la interpretación e integración de una regla contractual que se ha declarado incompleta o al funcionamiento del vínculo así regulado) son propias del Derecho de contratos. Y lo mismo cabría afirmar, en la interpretación más favorable a la demanda, si se entendiera que lo que en ella se imputa a Hospital San Rafael no es tanto un incumplimiento, cuanto haber impedido se completará la estipulación sexta (en el sentido querido por el demandante) o si se pusiera el acento en que la relación contractual ya está extinguida, por haber quedado resuelta.

Desde otro punto de vista, ninguna de esas cuestiones, ni las con ellas relacionadas, tiene relación con la responsabilidad extracontractual, afirmada en la demanda (en lo que están de acuerdo la Audiencia Provincial y el Juzgado de Primera Instancia). En efecto, el daño que alega haber sufrido el demandante sólo puede ser tomado en consideración en el seno de una relación contractual, considerandolo causado en la fase genética del contrato, ya en la fase funcional.

Por otro lado, sobre todo, la reglamentación creada por los contratantes ha de ser la regla primera para el correcto tratamiento jurídico del conflicto, examinada a la luz de las normas de interpretación, entre ellas, la sistemática.

CUARTO

La congruencia, emanación del principio dispositivo y resultado de la interdicción constitucional de la indefensión, excluye la posibilidad de que el Tribunal se aparte de la causa de pedir identificada oportunamente por los litigantes, pero no impone la aplicación de los mismos fundamentos jurídicos invocados por ellos. La identificación de la norma aplicable al supuesto aportado por las partes corresponde efectuarla al órgano judicial, conforme a la regla iura novit curia (sentencias de 11 de abril de

1.995, 7 de abril de 2.004 y 13 de diciembre de 2.005 ).

Ello es consecuencia de que, como señala la sentencia de 20 de octubre de 2.005, la identidad objetiva de la acción se determine, a salvo los casos en que es preciso tomar en cuenta también la individualización jurídica, por el "petitum" y por el componente fáctico de la "causa petendi".

La sentencia de 23 de diciembre de 2.004, en relación con los casos en que el demandante no acierta en la calificación de la responsabilidad que reclama como contractual o extracontractual, recuerda que la jurisprudencia ha entendido que lo vinculante para los Tribunales, desde la perspectiva de la congruencia, es el componente fáctico de la causa de pedir, no la calificación jurídica del supuesto aportado ni la elección de la norma aplicable al mismo; de modo que aquellos tienen libertad para encuadrar la conducta del demandado en uno u otro ámbito jurídico, por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente.

Al examinar la misma cuestión, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, la sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.993, de 15 de marzo, señala que la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales alcanza a los hechos y a las peticiones de las partes, pero no al derecho aplicable, cuyo conocimiento, según el conocido aforismo "iura novit curia", no viene dado al órgano judicial por el que aleguen aquellas. Pero, ello sentado, no cabe desconocer en este caso que la demanda contiene, además de una calificación incorrecta del supuesto fáctico (la cual, como regla, podría haber sido corregida por el órgano judicial), una expresa exclusión de la responsabilidad contractual (..."que no es objeto de esta demanda"...) y, por ende, de todos los aspectos contractuales del litigio, que, al fin, son los únicos que importan para la decisión del mismo y en cuyo examen no podía entrar la Audiencia Provincial sin causar indefensión a la demandada que no los trató ni tenía porque hacerlo.

QUINTO

Estimados los dos primeros motivos del recurso procede, en aplicación de los artículo

1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Y tal decisión ha de ser coincidente con la de la primera instancia, dado que la justificación del derecho del demandante al equivalente de las ganancias que hubiera obtenido durante todo el tiempo de vigencia del contrato resuelto no puede ser examinada, con un mínimo fundamento, sin antes determinar en que sentido debe entenderse integrada la regla contractual a que se refiere la demanda (la estipulación sexta del contrato litigioso) o sin comparar el comportamiento de la demandada con la previsión negocial incompleta. Aspectos contractuales del litigio que, se repite, quedaron expresamente excluidos en el escrito de demanda y que evidencian la patente falta de responsabilidad extracontractual de la demandada por los hechos litigiosos.

SEXTO

No procede especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, en aplicación del artículo

1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

En cuanto a las costas de la primera instancia, mantenemos en su integridad el pronunciamiento del Juzgado.

Las costas de la apelación las imponemos al apelante, en aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por HOSPITAL DE SAN RAFAEL, contra la Sentencia dictada, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual anulamos y dejamos sin efecto. Y, en su lugar, mantenemos la del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y seis de los de Madrid, incluido su pronunciamiento sobre costas.

Las costas de la segunda instancia quedan a cargo del apelante.

Sobre las de la casación no formulamos especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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