SAP Barcelona 169/2016, 14 de Abril de 2015

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2015:13659
Número de Recurso727/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 727/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 324/2013

S E N T E N C I A núm.169/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 324/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de MAS STUDIO GLOBAL PRODUTION S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra NEW OTHERWAY 2010, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de NEW OTHERWAY 2010 contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvaro Cots en nombre y representación de MAS STUDIO GLOBAL PRODUCTION S.L. contra NEW OTHERWAY 2010 S.L., debo:

  1. - Declarar la existencia de un contrato de suministro de material textil entre las partes de 27 de octubre de 2012, así como el incumplimiento de dicho contrato por parte de la demandada por entregar un tejido de diferente calidad al contratado, elemento esencial.

  2. - Declaro la resolución del contrato antedicho en relación al suministro a ESTAMPUNT S.L.

  3. - Condeno a la parte demandada al pago al actor de la cifra de 61.281,89 euros más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial (27 de febrero de 2013), con imposición de las costas a la demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de NEW OTHERWAY 2010 y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado estimándose la demanda deducida por MAS STUDIO GLOBAL PRODUCTION SL frente a NEW OTHERWAY 2010 SL se declara 1)la existencia de un contrato de suministro de material textil entre las partes de 27 de octubre de 2012 así como el incumplimiento de dicho contrato por parte de la demandada por entregar un tejido de diferente calidad al contratado, elemento esencial

2)la resolución del contrato en relación al suministro a "Estampunt SL" y se condena a la parte demandada a que pague a la parte demandante la suma de 61.28.189 euros . Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que en síntesis interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO

Sin desconocer las dificultades que presenta distinguir en la realidad entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa, la jurisprudencia entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124, por consiguiente sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( STS cuatro de abril de 2005 con cita de a su vez de las de 30 de noviembre de 1972, 23 de marzo de 1982 ), pues como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción. En el mismo sentido, las SSTS de 14 de diciembre de 2000, 21 de septiembre de 2001, 1 de julio de 2002, 23 de mayo y 28 de noviembre de 2003, 27 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2005 entre otras. En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias (al respecto, Sentencia de 26 de octubre de 1990 ), previstas para otros supuestos. Ahondando en dicha doctrina, la STS de 30 de diciembre de 2003 considera que entra en juego la doctrina del " aliud pro alio" y, por ende, es de aplicación el art. 1124 del Código Civil, en los casos de entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil ( sentencias de 29 de febrero de 1988, 24 de mayo y 30 de octubre de 1989, 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997 ). En definitiva, los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 1 de junio 1982, 10 junio 1983, 20 febrero y 19 diciembre 1984, 6 marzo 1985, 15 junio 1987 y 3 de abril de 2002 entre otras).". Sobre la misma cuestión la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 5 de junio, expresa: "Un mismo hecho cual es la compraventa de un bien que presenta alguna deficiencia, o, en principio, diferencias respecto de aquél que se pretendía adquirir puede dar lugar al menos a tres acciones diferentes, como la de anulabilidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias. Como regla parece obligado acudir al principio de especialidad. No obstante el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las tres acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la Sentencia de 3 de febrero de 1986 que, a su vez, se apoya en las Sentencias de dicho Tribunal de 6 de mayo de 1911, 1 de julio de 1947, 20 de febrero y 3 de abril de 1981, 20 de marzo y 1 de junio de 1982, 19 de diciembre de 1984, 19 de abril de 1928, 6 de junio de 1953 y 4 de enero de 1982 . "... Por su parte, sobre la doctrina del " aliud pro alio", expone la...

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