STS, 1 de Junio de 1982

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1982:13
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 267. - Sentencia de 1 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.".

FALLO

No ha lugar a recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Madrid, de 17 de

enero de 1980.

DOCTRINA: Contratos: Incumplimiento de lo pactado por inhabilidad del objeto y por insatisfacción

del acreedor. Declarados probados los siguientes hechos: a) Entrega de cosa distinta de la

pactada, en cuanto la caldera colocada por la recurrente era de tamaño menor a lo convenido, b) La imposibilidad que ello produce de que pueda obtenerse en los pisos y locales del edificio el nivel calorífico adecuado; y c) El negligente montaje de la instalación general del sistema calorífico del inmueble, sólo puede derivar como conclusión lógico - jurídica, que aun cuando hubiere sido perfecto el montaje del conjunto calefactor, nunca hubiera podido proporcionar la temperatura adecuada a los distintos espacios susceptibles de aprovechamiento independiente del edificio, por razón de la insuficiente cabida de la caldera que se montó, lo cual, es determinante tanto de un incumplimiento de lo pactado por inhabilidad del objeto, como por insatisfacción del acreedor, lo que según reiterada jurisprudencia de esta Sala permite subsumir el supuesta en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 1 de junio de 1982 en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 3 por don Federico , como Presidente de la DIRECCION000 , de Madrid, contra "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.", domiciliada en Madrid, sobre realización de obras y otros extremos, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de la Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves y con la dirección del Letrado don José Mana Rosado Tati, habiéndose personado la parte actora, representada por la Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, y con la dirección de la Letrado doña María Francisca Hermida Alberti.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de don Federico

, como legal representante de la DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 3 demanda de mayor cuantía contra "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.", sobre realización de obras, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.", como propietaria del local sito en DIRECCION001 , número NUM000 , de esta capital, construyó un edificio, que vendió por pisos a los que hoy forman la Comunidad de Propietarios demandante. Que en los contratos de venta se incluyó el servicio de calefacción, y la empresa instaladora "M. Corcho, S. A.", instaló para tal fin una caldera de carbón marca "Sadeca", de una potencia de 550 kilocalorías. - Segundo. Ya en su primera temporada, a pesar de no estar habitadas todas las viviendas y locales, lo que reducía la superficie de radiación, no se alcanzó la suficiente temperatura ni en la caldera ni en las viviendas, sobre todo en lospisos superiores. - Tercero. Que se requirió de "Marcor, S. A.", iniciara las obras necesarias de reparación. Cuarto. Que las medidas adoptadas por "Marcor, S. A.", así como por "M. Corcho, S. A.", consistieron en la colocación de un ventilador con motor para solucionar la falta de tiro, y no vinieron más que a perjudicar el sistema amén del excesivo gasto de fluido y carbón. - Quinto. Que como dicha situación siguió persistiendo, se requirió nuevamente a la demandada, por cartas notariales, de octubre de 1976 y noviembre del mismo año, sin que se consiguiera resultado positivo alguno. Llegado a tal punto la situación, que el portero de la finca se negó a seguir encendiéndola, ante la asfixia que le producía la emanación de humos. - Sexto. Que hay que resaltar que pese a que "M. Corcho, S. A.", afirma que la caldera instalada responde al modelo de 550 kilocalorías, lo cierto es que, según catálogo de "Sadeca", la instalada corresponde al modelo 500, con una superficie de radiación inferior a la que se dice. - Séptimo. Quedaron agotadas todas las vías amistosas. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Que se condene a la sociedad demandada a realizar cuantos trabajos sean necesarios para el buen funcionamiento y uso normal de la instalación, desde luego con cualquier otro procedimiento que no sea el ventilador instalado, b) Que para el caso de que no pueda realizar la obra por sí misma, se avenga a indemnizar a la Comunidad en la cantidad necesaria para la realización de la obra, y que se fija "a priori" en dos millones de pesetas, c) Que se condene al demandado al pago total de las costas del presente juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Federico Bravo Nieves, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que es cierto que "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.", construyó el edificio de autos. Cierto también que para el servicio de calefacción se instaló por la empresa "M. Corcho, S. A.", una caldera de carbón marca "Sedeca", modelo exacto es TCN-550, con una potencia de unas 470.000 calorías/hora. - Segundo. Que es cierto que en la primera temporada se presentaron ciertas deficiencias en la calefacción, para lo cual se realizaron reajustes técnicos. - Tercero. Conforme con el correlativo. - Cuarto. Que los reajustes realizados por la instaladora consistieron en la colocación de puertas - cenicero de la caldera, válvulas de regulación de retorno y ventilador de tiro forzado, con lo que quedaron definitivamente resueltas las deficiencias técnicas. - Quinto. Que no es cierto el contenido de este hecho, sino que lo ocurrido es que por la impericia de la persona encargada de alimentar la caldera y por la utilización de carbón menudo y de baja calidad, no se conseguía el normal rendimiento del servicio de calefacción. - Sexto. Que la caldera fabricada por "Sadeca" e instalada por "M. Corcho, S.

A.", es el modelo TCN-500, con una potencia suficiente para cubrir toda la superficie de radiación. Séptimo. Que por su representado ha habido desde el primer instante una clara y decidida voluntad en solucionar todas las reclamaciones de la Comunidad, pero lo que resulta inaceptable es la injustificada pretensión de la contraparte de sustituir por otra la caldera instalada. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes y suplicaba al Juzgado dictar sentencia en la que sin entrar en el fondo del asunto, se estime la excepción alegada, declarando haber lugar a la misma; y para el caso contrario, y entrando en el fondo, se desestime la demanda plenamente y en todos sus pedimentos, declarando no haber lugar a la misma, condenando al demandante a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas causadas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 3 dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que admitiendo en todas sus partes la demanda formulada por don Federico , como Presidente y representante legal de la DIRECCION000 , representada por la Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, contra la entidad mercantil "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.", representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves, debo de condenar y condeno a ésta a que realice cuantos trabajos sean necesarios para el buen funcionamiento y uso normal de la instalación de calefacción sin el uso del ventilador instalado, o en su defecto, abone la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en este procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de loCivil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la apelante "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 con fecha 13 de junio de 1978, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas de ambas Instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Federico Bravo Nieves, en representación de "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente único motivo.

Único. Por infracción de ley de doctrina legal, concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha infringido el artículo 1.490 del Código Civil, en relación con el 1.484, 1.485 y 1.486 del mismo texto legal , por contener el fallo interpretación errónea del expresado artículo 1.490 y doctrina jurisprudencial interpretativa. El artículo 1.490 del Código Civil infringido dispone: "Las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida." La doctrina legal infringida se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1944, 25 de septiembre de 1950, 22 de diciembre de 1950, 27 de mayo de 1957, 28 de enero de 1969, 22 de diciembre de 1971, 13 de abril de 1974 y, en especial, la de 22 de mayo de 1965 , invocada en la sentencia recurrida. Resulta evidente que se ha dado lugar a la inevitable discusión de si se trata de un plazo de prescripción o de caducidad, pero la cuestión se hallaba actualmente resuelta en favor de la caducidad a la luz de la más moderna doctrina y de las últimas sentencias del Tribunal Supremo. Uno de los efectos más importantes de la caducidad es la de que no es susceptible de interrupción. La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1944, 22 de diciembre de 1950, 28 de enero de 1969 y la invocada en la sentencia recurrida de 22 de mayo de 1965 han ido matizando esa regla general de la no interrupción. Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1965 declara paladinamente el plazo del artículo

1.490 como de caducidad, y por tanto, que en términos generales no es susceptible de interrupción y resulta que sólo se puede interrumpir por la práctica de alguna actuación previa y necesaria para la presentación de la demanda, siempre que se realice dentro del plazo de los seis meses siguientes a la recepción de la cosa. Aplicando dicha doctrina al supuesto debatido en la litis, y concretamente al ejercicio de la acción de saneamiento por el actor, y aun admitiendo sólo a efectos polémicos la interrupción del plazo por la doctrina de los actos propios, resulta que, partiendo de que la entrega de la calefacción se efectuó el 29 de septiembre de 1975, y produciéndose la primera suspensión del término el 20 de enero de 1976 al aceptar "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.", la existencia de defectos de instalación, entre esas fechas han transcurrido ciento once días; Lo cierto es que dichas reparaciones ya están efectuadas en junio de 1967, pero aun admitiendo como fecha mas desfavorable para mi parte la de 4 de octubre de 1976, señalada en la sentencia, resulta que desde el 4 de octubre de 1976 hasta la celebración del acto de conciliación, el 10 de enero de 1977, han transcurrido ciento veintiséis días, que sumados a los anteriores ciento once días, de acuerdo con ese especial efecto que la jurisprudencia invocada atribuye a la interrupción de la caducidad, totalizan doscientos treinta y siete días.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declaran los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como presupuestos fácticos declarados probados por la sentencia impugnada, y que al no haber sido combatidos adecuadamente en el presente recurso, sirven de base a esta sentencia, se ofrecen los siguientes: A) El edificio de la DIRECCION000 , de Madrid, fue construido para su venta "por pisos y locales por la entidad recurrente "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.". B) La primera Junta de Propietarios, así como la designación de los diversos cargos de la misma, se efecto el 29 de septiembre de 1975. C) Realizadas pruebas con el sistema calefactor del inmueble en fechas no precisadas, se comprobó su incorrecto rendimiento, originado tanto por deficiencias en la instalación como por ser la caldera montada de tamaño menor que el contratado. D) Que ante las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, "Marco, S. A.", inició obras de reparación y adecuación del conjunto calorífico, que concluyeron el 4 de octubre de 1975, no comprendiéndose en ellas el cambio de caldera. E) Que al no quedar resuelto con dichas labores el problema de las deficiencias del servicio de calefacción, la citada Comunidad formuló cuando menos dos reclamaciones por medio de cartas enviadas por conducto notarial a la sociedad instaladora, una de fecha 25 de octubre y otra de 2 de noviembre de 1975. F) Ante la radical negativa de dicha entidad a continuar las obras necesarias, la Comunidad de propietarios formuló demanda contra"Marcor, S. A.", en la cual, sobre la base de los artículos 1.101 a 1.104, 1.106, 1.484, número segundo, y 1.485 del Código Civil , concluía suplicando: "a) Que se condene a la sociedad demandada a realizar cuantos trabajos sea necesarios para el funcionamiento y uso normal de la instalación...", b) Que para el caso de que no pueda realizar la obra por sí misma, se avenga a indemnizar a la Comunidad que represento en la cantidad necesaria para la realización de la obra, que se fija "a priori" en 2.000.000 de pesetas.

CONSIDERANDO que dictada por el Tribunal de Instancia sentencia confirmatoria de la de Primera Instancia, cuyos Considerandos acoge íntegramente, se recurre en casación por "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.", con un único motivo, que ampara en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva civil , al entender que se ha infringido por Interpretación errónea el artículo 1.490, en relación con los 1.484, 1.485 y 1.486 del Código Civil , así como la doctrina interpretativa de los mismos, en siento siendo el del artículo 1.490 un plazo de caducidad que no admite interrupción, el Tribunal "a quo" ha estimado que deben tomarse en consideración para su cómputo tanto las obras realizadas después de la constitución definitiva de la Junta de Propietarios, como la celebración del acto de conciliación.

CONSIDERANDO que aun cuando pudiera darse por cierta la argumentación que en torno al citado precepto hace la entidad impugnante en el único motivo del recurso, no se puede prescindir de un postulado fundamental, el de que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia parte de considerar que el supuesto a él sometido en el recurso de apelación no fue el de evicción por vicios ocultos, sino el de responsabilidad contractual derivada además de un montaje defectuoso del sistema de calefacción que se instaló en el inmueble en cuestión, de ser la caldera montada de tamaño inferior al pactado (Considerando segundo de la sentencia de Primera Instancia).

CONSIDERANDO que ello determinado, resulta evidente nos hallamos aquí a presencia: a) De la entrega de cosa distinta de la pactada, en cuanto la caldera colocada por la recurrente era de tamaño menor al convenido, b) De la imposibilidad que ello produce de que pueda obtenerse en los pisos y locales del edificio el nivel calorífico adecuado, y c) De un negligente montaje de la instalación general del sistema calorífico del inmueble.

CONSIDERANDO que de estos fundamentos fácticos, declarados probados, como ya se ha dicho en la sentencia recurrida, sólo puede derivar como conclusión lógica - jurídica, que aun cuando hubiera sido perfecto el montaje del conjunto calefactor, nunca podría haber proporcionado la temperatura adecuada á los distintos espacios susceptibles de aprovechamiento independiente del edificio en cuestión, por razón de la insuficiente cabida de la caldera que se montó, lo cual es determinante tanto de un incumplimiento de lo pactado por inhabilidad del objeto, como por insatisfacción del acreedor, lo que según tiene declarado esta Sala, permite subsumir el supuesto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil (sentencias de 6 de abril de 1967, 22 de diciembre de 1971, 14 de abril de 1978 y la de 12 de marzo de 1982, entre otras).

CONSIDERANDO que consiguientemente, como en el supuesto de estimarse el único motivo del recurso indicado en el Considerando anterior conduciría a que en la segunda sentencia se tuviera que dar por sentada la doctrina referida, lo que llevaría a un fallo idéntico al pronunciado por la impugnada, es de desestimar el motivo único del presente recurso conforme tiene declarado la doctrina de esta Sala (sentencias de 1 de marzo de 1.942, 11 y 27 de marzo de 1952, 25 de febrero de 1954, 30 de diciembre de 1961 y 21 de abril de 1970), con imposición de las costas en él causadas a la sociedad recurrente "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.", y todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Ingeniería y Construcciones Marcor, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 17 de enero de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Rafael Casares. Cecilio Serena. Mariano Fernández Martín Granizo. José Luis Albacar. Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por elexcelentísimo señor don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a NUM000 de junio de 1982. - Antonio Docavo. - Rubricado.

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