SAP Madrid 75/2019, 25 de Febrero de 2019

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:11863
Número de Recurso735/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución75/2019
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0006435

Recurso de Apelación 735/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 618/2017

APELANTE: LA MILLA SPORT SL

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR

APELADO: DEMANAFIT, SL

PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL PILAR GARROTE LARRA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 618/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Alcorcón a instancia de LA MILLA SPORT SL apelante - demandado, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR contra DEMANAFIT, SL apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. PALOMA DEL PILAR GARROTE LARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2018.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 24/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Juicio Ordinario, en ejercicio de una acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma del Pilar Garrote Larra, en nombre y representación de DEMANAFIT S.L. frente a la entidad mercantil LA MILLA SPORT S.L. y por tanto debo: 1.- Declarar que LA MILLA SPORT SL ha incumplido sus obligaciones contractuales con DEMANAFIT S.L.- 2.- Declarar resuelto el contrato de compraventa del pavimento con la obligación de LA MILLA SPORT SL de abonar a DEMANAFIT SL la cantidad de 77.177,14 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Las costas derivadas de dicha demanda, serán abonadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "DEMANAFIT, S.L." que había comprado a "LA MILLA SPORT,S.L.", un pavimento de caucho para instalar en el Gimnasio de su propiedad, formuló demanda frente a esta entidad en la que solicitaba: 1.-Se declare que la demandada había incumplido sus obligaciones con la demandante. 2.- Se declare resuelto el contrato del suelo y la obligación de devolver el importe pagado de 22.121,22 €. 3.- Se declare que la demandada le ha causado daños y perjuicios por importe de 77.177,14 € (incluyendo el coste del pavimento, en caso de que no se declare resuelto el contrato) así como otros 3.000€ en concepto de daño moral. 4.- Condene a la demandada a abonarle 77.177,14 € en concepto de resolución e indemnización de daños y perjuicios causados (o subsidiariamente, en concepto de indemnización únicamente) y 5.- Condene a demandada a pagarle la cantidad de 3.000 € en concepto de daño moral. Solicitaba igualmente la condena al pago de los intereses correspondientes.

Sustenta dichas pretensiones resumidamente, en que la demandada, como proveedora y distribuidora oficial de la gama Sportec de KRAIBURG-RELASTEC, le vendió entre los meses de octubre y diciembre de 2.015, un pavimento de caucho para instalarlo en el gimnasio de su propiedad y que según las características que presentaba su ficha técnica, era robusto, antideslizante y resistente al agua, pero que una vez instalado en el mes de diciembre, resultó inhábil para la finalidad para la que se había adquirido, por cuanto a partir del mes de abril o mayo de 2.016, el suelo empezó a degradarse y desprender un hollín negro afectando a usuarios e instalaciones. Sostiene que la única solución viable para resolver la problemática causada, pasa necesariamente por la sustitución íntegra del pavimento instalado por otro nuevo, a lo que se ha negado la demandada, a pesar de las reclamaciones y negociaciones mantenidas entre ellas, habiéndose visto obligada, ante esa actitud, a adoptar una solución urgente y transitoria, consistente en aplicar un barnizado que ha evitado se sigan produciendo más daños.

La entidad demandada se puso a dichas pretensiones. Sostiene en esencia, que la demandante no acredita que el material sea defectuoso, ni que exista defecto de fabricación o de materia prima, siendo posible que exista un defecto de mantenimiento. Señala igualmente que el material no es absolutamente inhábil, en cuanto el gimnasio sigue en funcionamiento después de transcurridos tres años y sostiene que habiendo propuesto por su parte, someterse a una pericial conjunta, la demandante se ha negado a ello. Considera, por otra parte, desproporcionada la pretensión indemnizatoria de la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Tras describir los hechos que han resultado admitidos y controvertidos por las parte y la naturaleza y características de la acción de resolución contractual ejercitada por la demandante, a la luz de las pruebas practicadas, sostiene que es incuestionable que la problemática existe y que surgió a los pocos meses de la adquisición del pavimento, por lo que, aunque en modo alguno se ha podido determinar la causa u origen de la misma, ni el motivo por el que aparece cloro en la superficie externa del pavimento, descartando con base a lo informado por los tres peritos; en especial el de la demandada, que se trate de un problema de la materia prima o de fabricación, considera que existe entrega de cosa distinta a la pactada y, en consecuencia, concurre la situación de aliud pro alio, en cuanto lo adquirido no satisface las expectativas del comprador por una inhabilidad total de su función o prestación, sin que la solución temporal adoptada por la demandante, signifique que el suelo haya cobrado la efectividad propia de sus características, reconociendo con base en todo ello el derecho de la demandante a ser indemnizada en las cantidades y

conceptos interesados, menos en el del daño moral, estimando parcialmente la demanda, como consecuencia

de todo ello.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada, en el que a través de ocho alegaciones, reiteró lo alegado en primera instancia, respecto de la falta de prueba de la causa de la degradación del suelo, negativa de la demandante a una peritación conjunta; aptitud del material para la continuación de la explotación normal del negocio tras la aplicación del barniz e inaplicación de la doctrina aliud pro alio, por no existir inhabilidad total, ni haberse entregado cosa distinta a la pactada. Reitera igualmente, que la pretensión indemnizatoria es desproporcionada, máxime teniendo en cuenta que previamente a iniciarse el procedimiento solicitaba ser indemnizada en 40.000 €

La parte demandada se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

A la vista de las pretensiones formuladas por las partes y a pesar de que éstas sustenten jurídicamente sus pretensiones, de manera exclusiva, en la normativa reguladora de las obligaciones y contratos del código civil y que la sentencia apelada aplique únicamente dicha normativa, a las acciones resolutoria e indemnizatoria que acumuladamente se ejercitan, hemos de señalar como punto de partida que nos encontramos ante una compraventa mercantil y no civil. Tanto la condición de los contratantes y sobre todo, la finalidad de la adquisición y destino que se dio al pavimento, no ofrece duda al respecto pues como señala el Tribunal supremo ( SSTS 19/9/80, 12/3/82, 12/12/83, 30/11/88, 15/10/1991, 7/4/01 ) cuando los enseres vendidos no se destinan al uso propio, sino que se integran en una explotación con un fin empresarial o comercial de producción, transformación o inversión productiva, que permite obtener un beneficio, la compraventa ha de calificarse como mercantil. Por tanto, la operación aquí contemplada se encuentra sujeta a la normativa contenida en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio y sujeta a las especialidades de dichos preceptos, pues como también señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 " la distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida ( arts. 342 CdCom o 1486 y ss. CC ) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa".

Ahora bien, aunque la citada normativa del código de comercio imponen unos breves plazos para reclamar, basado en la necesidad de otorgar seguridad al tráfico mercantil y en el supuesto aquí analizado, las reclamaciones formuladas por la demandante no se formularon en los breves márgenes temporales que se indican en los artículos 336 y 342 del citado código, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado la consecuencia de este régimen, excluyendo de su aplicación aquellos supuestos de entrega de...

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