SAP Madrid, 13 de Marzo de 1999

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Número de Recurso697/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

Ilmo.. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Ilmo.. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

En Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 774/96, procedentes del Juzgado de 1ª instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada SALVAT EDITORES, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Diaz Cano y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelante D. Lázaro , incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 17 de marzo de 1.997, sedictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR SALVAT EDITORES S.A., CONTRA D. Lázaro , DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL CITADO DEMANDADO A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 179.000 PESETAS, MÁS INTERESES LEGALES, Y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL FORMULADA POR D. Lázaro CONTRA SALVAT EDITORES S.A., DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA EN RECONVENCIÓN DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN EL SUPLICO DE LA RECONVENCIÓN.Y TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA AL DEMANDADO-ACTOR RECONVENCIONAL.".".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de Septiembre de 1.998, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y Fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de Marzo actual.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La causa de que dimana el presente Rollo trae causa del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes en fecha 22 de octubre de 1995 en virtud del cual el demandado hoy apelante adquirió a la actora la obra "Fauna Mundial" en 11 tomos y 16 vídeos, así como un atlas en 5 tomos, con obsequio de un electrodoméstico limpiador de vapor, por precio de 179.000,- pesetas a satisfacer en 36 cuotas de vencimiento mensual que ascendían a 4.875,- pesetas cada una de ellas. La sentencia dictada en la instancia acoge íntegramente la demanda rectora del proceso, interpuesta por la entidad mercantil "Salvat Editores, S.A." condenando al demandado al pago del precio convenido con más los intereses legales al tiempo que desestima la pretensión reconvencional del demandado Don Lázaro , en la que interesaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa y, subsidiariamente, declarando el derecho del reconviniente a revocar el referido contrato; resolución de la que el demandado impugnante predica haber incurrido en el error de atribuirle el impago de las cuotas convenidas siendo así que en su criterio fue la propia actora la que dejó de cargar los recibos en la cuenta designada por aquél; y en segundo término, la indebida apreciación acerca del litigante sobre quien haya de recaer la carga de la prueba de la anulabilidad del contrato.

SEGUNDO

De las pruebas practicadas en autos y cuyo resultado no ha sido adecuadamente desvirtuado en el presente recurso aparece debidamente acreditado que en las fechas en que los recibos hubieran debido ser adeudados en la cuenta de don Lázaro , resultó plenamente acreditado que éste carecía de saldo suficiente para hacer frente a las mismas en cuanto que los abonos ingresados en ella provenientes de la prestación de desempleo eran sistemáticamente traspasados por el Banco a otra cuenta para atender el descubierto originado mediante el uso de una tarjeta de crédito y, por tanto, es lo cierto que se ha llegado a concretar de manera clara y evidente que ésta y no otra fue la causa determinante de la desatención por el Banco del crédito de la demandante.

Por otra parte el general criterio de distribución de la carga de prueba hace recaer sobre quien exige el cumplimiento de una obligación la carga de probar los hechos constitutivos de la misma, y sobre quien se opone a ella la de demostrar los hechos impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes, mantenido con base en el artículo 1.214 del Código Civil por la jurisprudencia - SS.T.S., entre otras muchas, de 17 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1983, y 30 de noviembre de 1984, entre otras - supone en el caso debatido que el actor debe probar únicamente el contrato de compraventa generador para el adquirente de la obligación de pagar el precio, y que a éste corresponde acreditar, como hecho impeditivo la ausencia de prestación de entrega de la cosa; su inidoneidad para servir al fin o destino previsto al adquirirla; o su falta de genuidad con la ofertada, como "exceptio non adimpleti contractus" o como "exceptio non rite adimpleti contractus". Pero queda liberado el demandante de probar la efectiva entrega de la cosa, puesto que, al derivar la obligación de pagar el precio, al igual que la de entrega, directamente del contrato, éste sería el hecho constitutivo y no la prestación efectiva por el vendedor de la puesta en poder y posesión del comprador de la cosa convenida, aunque por el carácter sinalagmático de la compraventa la no realización de la misma impida la exigibilidad de pago del precio. Es decir, siendo una cosa la obligación como deber jurídico y otra la exigibilidad de ese deber como posibilidad de constreñir inmediatamente a su cumplimiento efectivo, aquélla, o sea la obligación, derivada o surgida del contrato y no desde la prestación efectiva de la contraparte que sólo sería condicionante de la exigibilidad. De modo que la entrega de la cosa no tiene ensu aspecto positivo el carácter de hecho constitutivo de la obligación de pagar sino que en su aspecto negativo de ausencia de prestación tiene el carácter de hecho impeditivo de la exigibilidad del pago, correspondiendo pues la carga de probar lo último a aquél a quien, probado el contrato, se reclama el pago del precio.

TERCERO

Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"-, excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos - arts. 1.124 o 1.100, apartado último, del Código Civil -, y viene siendo sancionada por la jurisprudencia - SS.T.S., de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985, entre otras muchas -. La excepción de contrato no cumplido únicamente puede prosperar si falta en absoluto la entrega; si la cosa adquirida se evidencia diversa de aquella sobre la que recayó el consentimiento -"aliud pro alio"- o se revela absolutamente inidónea para alcanzar el fin a que naturalmente se encuentra destinada. Por su parte, la de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación. Ha de reconocerse, empero, en lo que se refiere al "aliud pro año", la dificultad que muchas veces entraña la diferenciación entre vicios ocultos y prestación diversa - S.T.S., Sala Primera, de 9 de abril de 1959 - y sosteniendo la compatibilidad entre las acciones de saneamiento y las que hallan su fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil - SS.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1979, 28 de junio de 1982, 10 de junio de 1983 y 24 de septiembre de 1986 -, precepto, éste último, aplicable a las compraventas mercantiles en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Comercio . La distinción entre vicios ocultos y prestación diferente a la pactada en la compraventa puede quedar establecida partiendo de una doble hipótesis que define el "aliud pro año" como entrega de una cosa distinta de la pactada y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador - SS.T.S., Sala Primera, de 12 de marzo de 1982 y 6 de abril de 1989 -. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada consiste en cosa distinta de la convenida o se compone de elementos diametralmente diferentes a los de la pactada - S.T.S., Sala Primera, de 23 de marzo de 1982 -; para el segundo caso se hace preciso que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato - S.T.S., Sala Primera, de 19 de febrero de 1984, 6 de abril de 1989 y 29 de abril de 1994 -, o provoque la insatisfacción objetiva del comprador, lo que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada que haga de todo punto imposible su aprovechamiento - SS.T.S., Sala Primera, de 20 de octubre de 1984 y 6 de marzo de 1985 -. Este supuesto de inidoneidad total de objeto, tan difícil de aislar conceptual...

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