SAP Almería 119/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2022
Fecha26 Enero 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190014366

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1689/2020

Negociado: C5

Autos de: Procedimiento Ordinario 1601/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 8)

S E N T E N C I A nº 119/2022

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1689/2020, procedente de los autos de juicio ordinario 1601/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, por incumplimiento de un contrato de germinación de semillas.

Es parte apelante Luis Carlos, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ y asistida por letrado D. JUAN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Es parte apelada SEMILLEROS MOJONERAPLANT, SAT 7382, representada por la Procuradora Dª EVA MARÍA GUZMÁN MARTÍNEZ y asistida por letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de referencia consta Sentencia 216/2020, de 16 de octubre, con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Domínguez López, en nombre y representación

    de D. Luis Carlos contra la entidad "Semilleros Mojoneraplant", debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

  2. - En el caso, la actora hoy apelante reclamaba el daño de cosecha de tomate al haberse entregado por el semillero demandado las plántulas de semilla contaminadas por la bacteria denominada "Clavibacter michiganensis subsp. Michiganensis". Opuesta la demandada por considerar que el daño se produjo con la plántula ya colocada en el invernadero de la actora, la juzgadora acepta esta última tesis, af‌irmando, en lo sustancial, que el semillero había pasado todos los controles de detección de la bacteria, y dio negativo, por lo que la contaminación debió desprenderse de otra causa distinta de la actividad del semillero.

  3. - Con traslado a la parte actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en la procedencia de la contaminación en el foco del semillero.

  4. - Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para fallo el día 25 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La demandada está fundada en el supuesto de incumplimiento contratual por haberse entregado por el semillero una mercancía en mal estado, contaminada por la bacteria "Clavibacter", que le obligó a perder al actor su cosecha de tomate, invocando al efecto la doctrina del " aliud pro alio ".

  2. - Dispone el art. 1166 del Código Civil que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. En dicho precepto puede apoyarse el acreedor de una prestación para fundar un incumplimiento contractual del tradens de la cosa, si se ha incumplido la obligación de entrega de la cosa por haber entregado una cosa inhábil para su entrega - aliud pro alio -, todo de conformidad con los arts. 1101 y 1124 del Código Civil.

  3. - Siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio ", existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el f‌in que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ( SSTS de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982). La ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado signif‌ica incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( SSTS de 20 de febrero de 1984, 7 de enero de 1988 y 9 marzo 2005).

  4. - Asimismo, en esta última sentencia se señala que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS de 13 de noviembre de 1985, 9 de diciembre de 1997, 20 de mayo de 1998 y 9 de marzo de 2005).

  5. - No obstante, las SSTS de 20 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2010 precisan que dicha doctrina, que deviene del art. 1166 Cc, se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manif‌iesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.

  6. - Aún así, el Tribunal Supremo ha incluido los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que, produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las f‌inalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor ( SSTS de 29 de octubre de 1990, 1 de marzo de 1991, 28 de enero de 1992, y 23 de enero de 1998).

  7. - Puede aplicarse esta doctrina en supuestos como el que nos ocupa, esto es, en supuestos en que lo entregado es material prometido, pero deteriorado hasta el punto de que se frustren las expectativas generadas por la contraparte, esto es, cuando lo entregado es mercancía en mal estado inútil e inhábil para el f‌in esperado y pactado. Entregar semillas para su germinación, con la componenda de la devolución de la germinación con contaminación suf‌iciente para arruinar la sospecha, es, de suyo, un supuesto de entrega de cosa inhábil, generador de incumplimiento contractual. Ahora bien, debe acreditarse el incumplimiento af‌irmado y la relación de causalidad suf‌iciente, puesto que estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual.

  8. - Ciertamente un contrato inef‌icaz puede generar daños y perjuicios ( art. 1124 Cc), pero en cualquier caso deben de reclamarse frente al sujeto causante del daño, que ordinariamente será uno de los contratantes ( art. 1257 Cc). En efecto, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el

    cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla ( art. 1101 Cc). Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación ( art. 1107 Cc).

  9. - Aplicando estos preceptos, hemos dicho (por todas, Sentencia de 9 de noviembre de 2016, Rollo 939/2015) que, partiendo del hecho base, el incumplimiento, que debe ser acreditado por quien lo invoca ( SAP Salamanca núm. 51/2007 - Sección 1-, de 7 febrero, y Santa Cruz de Tenerife núm. 450/2004 -Sección 1-, de 15 noviembre), no todo incumplimiento da lugar a la existencia de daños y perjuicios. Es preciso la producción del consecuente -perjuicio- por la causa - incumplimiento- ( SSTS de 5 de marzo de 1992 y 6 de abril de 1995), sin existencia de elementos ajenos a la voluntad del contratante a quien se imputa incumplimiento ( STS de 5 de octubre de 1995).

  10. - Así, se ha dicho que "el art. 1101 del Código Civil vincula el efecto de indemnizar a la contravención de la reglamentación negocial en el cumplimiento de la pretensión siempre que ello signif‌ique la insatisfacción del acreedor y sea imputable al deudor y no al propio acreedor o a un tercero o a caso fortuito o a fuerza mayor, siendo cuestión de hecho determinar si se da el nexo causal entre el incumplimiento del contrato y los daños y perjuicios que se reclaman. Al estar incluida en la petición de daños un principio de causalidad, el actor sólo lo puede reclamar respecto de quien los haya causado, siendo éste el único que puede soportar la acción en forma de legitimación pasiva ( STS 410/2007 de 11 abril).

  11. - Y la discusión esencial discurre por esa cuestión: para el actor, la contaminación se produjo en el semillero, y para la demandada no pudo producirse en el semillero, porque fue sometido a control administrativo y siempre dio negativo en las inspecciones. Se trata, en realidad de una cuestión de prueba del foco de origen, y, por tanto, de la relación de la relación de causalidad, según la valoración que, por su parte, aportan los dos dictámenes contradictorios que se aportan a los autos.

  12. - Aunque la segunda instancia es un juicio pleno, como hechos dicho en otras ocasiones (por todas, y entre las más reciente S. 201/2020, de 25 de marzo), si de la prueba pericial se trata, la valoración solo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico.

  13. - Por otro lado, la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes...

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