STS 410/2007, 11 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:2372
Número de Recurso1166/2000
Número de Resolución410/2007
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 4 de enero de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, sobre contrato de arrendamiento de industria, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Asunción, representada por el Procurador, D. JoseLuís Martín Jaureguibeitia, siendo parte recurrida Don Eugenio, representado por el Procurador, D. Carmelo Olmos Gómez y D. Carlos María y D. Cristobal, representados por el Procurador, D. Angel-Luís Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, Dña. Asunción promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Cristobal, D. Eugenio y D. Carlos María sobre reclamación de cantidad por las rentas impagadas, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados a abonar la cantidad de 7.900.375 ptas., más los intereses legales, así como se condene al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Cristobal y D. Carlos María, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimándose íntegramente la demanda formulada contra mis mandantes, se les absuelva de los pedimentos en ella contenidos, declarándose que debe: a) estimarse la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" de la actora.- b) Subsidiariamente, se estime la excepción dilatoria 4ª del art. 533 LEC . de falta de personalidad del demandado por no tener el carácter o representación con el que se le demanda.- c) Subsidiariamente, se estime la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" de los demandados.- d) Subsidiariamente, de no admitirse ésta, se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traerse a juicio a D. Carlos Miguel ; y e) Subsidiariamente, de entrar en el fondo del asunto, decretando no haber lugar a la petición de la actora."

Comparecido el demandado D. Eugenio, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, absolviendo a D. Eugenio de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la representación procesal de Dª Asunción, contra D. Cristobal, D. Eugenio y D. Carlos María debo absolver y absuelvo de la misma a los citados demandados, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Asunción, contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Bilbao, en menor cuantía 316/97, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, consecuentemente, manteniendo la absolución de D. Eugenio, debemos condenar y condenamos a D. Cristobal y D. Carlos María a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.725.000 ptas., más intereses legales desde la presente; en materia de costas no se imponen expresamente, excepto las del codemandado absuelto, las cuales se imponen a la actora tanto en instancia como en la presente alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jose-Luís Martin Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dña. Asunción, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos al amparo del art. 1692-4º LEC.: Primero .- Se considera infringido, por interpretación errónea, el art. 533-4º LEC. Segundo .- Por infracción, por no aplicación, del primer párrafo del art. 1257 C.c ., en relación con los estipulado en el art. 1258 del mismo Cuerpo legal. Tercero .- Por infracción, por no aplicación, del primer párrafo del art. 1259 C.c ., en relación con el art. 1281, párrafo 1º, del mismo Cuerpo legal. Cuarto .- Por infracción, por no aplicación, del primer párrafo del art. 1259 C.c. Quinto .- Por infracción, por no aplicación, del art. 1214 del C.c. Sexto .- Por infracción, por inaplicación, de lo establecido en el art. 1218 C.c .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BILBAO NUM. ONCE/ AMABATGARREN BILBOKO ZIBIL EPAIZTEGIA, se dictó SENTENCIA, con fecha 22 de junio de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 316/1997, sobre demanda de Arrendamiento de Industria, y reclamación de cantidades (rentas adeudadas) por causa de resolución contractual de mutuo acuerdo, y seguido a instancia de la demandante, DOÑA Asunción, frente a los demandados, DON Cristobal, DON Eugenio y DON Carlos María, desestimándose por aquélla la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, absolviendo en la instancia de élla a los citados demandados, al acoger la excepción procesal previa propuesta por éstos, de "falta de legitimación activa del demandante"; y con expresa imposición de las Costas procesales a la parte actora.

  1. Recurrida, en APELACION, dicha Resolución, por la representación procesal de la parte demandante, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZKAYA/BIZKAIKO PROBINTZI AUZITEGIA, por su "Sección 4ª/Laugarren Aretoa", se resolvió dicho Recurso, mediante su SENTENCIA de fecha 4 de enero de 2000, por la que se acogió parcialmente el mismo, con revocación de aquélla, y se estimó en parte la demanda, y previa la absolución de la misma, que se mantenía, del demandado, DON Eugenio, condenó a los otros dos demandados, DON Cristobal y DON Carlos María, a pagar a la actora la cantidad de 3.725.000 de ptas., más intereses legales desde la fecha de la Sentencia, y sin declaración expresa sobre las Costas del Recurso, e imponiéndose a la demandante el pago de las mismas respecto a las correspondientes a la demanda formulada frente al demandado absuelto.

  1. 1º: La Sentencia de la Audiencia, desestima precisamente, en los aps. 1º, 2º y 3º de su F.J. Unico, las excepciones de "falta de legitimación activa" y de "falta de legitimación pasiva", de la siguiente forma:

    -Ap. 1º: No cabe hablar de "falta de legitimación activa", cuando en el "Contrato de Arrendamiento de Industria"... interviene la actora como parte contratante, (y) así se señala (en él), de una parte: "DON Carlos Miguel, industrial, y su esposa, DOÑA Asunción ", la actora contrata; en caso contrario, la literalización sería: "casado con", no lo que se explicita: "y su". Por otro lado, el doc. nº 5 ... es nítido, en el "Contrato de resolución del arrendamiento", las partes exponen, en el ap. 2º: "Que DON Carlos Miguel y DOÑA Asunción

    , son propietarios de la industria instalada en dicha lonja, dedicada a la reparación de vehículos automóviles". El hecho de que en el contrato se indique que la literalidad del negocio figura a nombre única y exclusivamente de DON Carlos Miguel ..., no acredita ser titular en exclusiva: la propia expresión, "figurar", nos racionaliza la existencia de titularidad real ajena a la figurante, cuestión que se clasifica posteriormente en el "Contrato de resolución", mediante reconocimiento, y se extrae de la propia forma de contratar .... -Inciso 2º: En lo referente a la "falta de legitimación pasiva", el doc. nº 15 ..., es concluyente, después de ubicarse, las partes, y nombrarse, se indica que DON Cristobal y DON Carlos María, actúan en su propio nombre y derecho, haciéndolo, además, el Sr. Cristobal como representante de una Sociedad. Posteriormente, en el exponendo 4º se señala: "Que, desde hace un tiempo, por razones que no vienen al caso, los arrendatarios no han podido hacer frente al pago de la renta acordada", arrendatarios (entre los) que, según la literalidad del documento, (se) engloba al Sr. Cristobal y al Sr. Carlos María, y a la Sociedad representada: los primeros actúan en su propio nombre y derecho, con lo que se conforman como sujetos contractuales, siendo solidificado tal hecho en la expresión "los arrendatarios"; en caso de que sólo fuera arrendataria la sociedad, dejaría de tener sentido la pluralización .... Inciso 3º: De lo precedente, sí es deducible la "falta de legitimación pasiva" de DON Eugenio en el documento de resolución contractual, en gran medida el que legitima activa y pasivamente, queda excluido; subsiguientemente, no cabe exigencia alguna con respecto a su persona.

    1. En el mismo F.J. Unico, en sus siguientes apartados, se concretan, con el carácter de HECHOS PROBADOS, las siguientes conclusiones respecto a la cuestión de fondo:

    -Ap. 4º: Fijada la cualidad de arrendadora de la actora, en su calidad de propietaria de la industria ..., con independencia de cotitularidad de derechos, se actúa en beneficio de ambos cotitulares, al margen de posterior liquidación; (y) reconocido por los arrendatarios demandados no haber podido hacer frente al pago de renta acordado, señalándose que en el documento de resolución contractual no se hace referencia a no exigir la cantidad debida, (pero ello) simplemente es un acuerdo extracontractual, resolviendo (el) tema de desahucio de local, (como el de la) puesta de éste a disposición de la propiedad, (por lo cual) desde la fecha (de tal hecho) no nacen más obligaciones (ni una parte pone el local con industria, ni la otra paga por utilización), subsiguientemente las obligaciones hasta la fecha quedan intactas ....

    -Ap. 5º: Establecido (el) incumplimiento contractual, la cuantificación económica del mismo, es cuestión acreditativa, no pudiendo dar fehaciencia a la posición de la actora (-que- reclama cantidades desde mayo de 1992), y (en cuanto) reconoce (la actora) en confesión ... recepcionar las rentas hasta octubre de 1995, plasmándose (en consecuencia) como deuda la reconocida por los demandados, Sres Cristobal y Carlos María (en la contestación a la demanda), 3.525.200 ptas., con el añadido de 200.000 ptas., que señalan haber pagado a la contraparte, arrendadora, en cheque, de fecha 16-1-97, no probándose ....

    -Ap. 6º: Por lo expuesto, (procede la) estimación parcial de la demanda, (con la) absolución de DON Eugenio ..., (y la) condena de DON Cristobal ... y DON Carlos María ..., a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.725.200 ptas. más intereses legales ... .

  2. Por la representación procesal de la demandante (y apelante), se plantea, ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case aquélla, y se dicte otra, por la que se condene a los tres demandados a pagarle las cantidades que les fueron reclamadas en demanda, y con imposición de Costas a la otra parte, y para ello propone 6 motivos, todos los que dirige casacionalmente por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir sobre los puntos objeto del debate), y los articula así:

    El 1º, por infracción del art. 533-4º LEC ; al dejarse fuera de la relación contractual a DON Eugenio, cuando en el contrato de arrendamiento figura el mismo, con los otros, como arrendatario, pues sus relaciones particulares entre éllos, e incluso la Sociedad que se dice interviniente, en nada afectan a los derechos que, frente a éllos, corresponden a los arrendadores, como consecuencia del contrato, para el pago de las cantidades que correspondan a los mismos.

    1. Infracción del art. 1257-1º C.c., en relación con el 1258 del mismo, pues, perfeccionado el contrato por el consentimiento entre las personas que intervienen en él, sus consecuencias afectan a los mismos, y a los que lo otorgan, debiendo estarse, pues, al contrato concertado, de 21 de abril de 1989, en el que aparece como contratante, y obligado, el Sr. Eugenio, y no una Sociedad que formó con los otros, de los que ya no era socio, pues lo relativo a esa Sociedad era ajeno al contrato, y por lo tanto, a los actores, pudiendo dicho demandando, en su caso, repartir lo que proceda entre los otros componentes.

    2. Infracción del art. 1259 C.c., en relación con el 1281-1º del mismo, dado que los términos del contrato eran claros, y afectaban a los que, con tal claridad, formaban parte de él, y los mismos no podían concertar, como se quería deducir del doc. 15 de la contestación a la demanda, sobre la cesación del arrendamiento, y a que se había concertado el mismo por la actora, pues nadie podía contratar por otro, sin su representación, bien voluntaria, bien legal, por lo que no se le podía responsabilizar a la actora-recurrente, en las consecuencias derivadas de este segundo contrato. 4º. Infracción del art. 1259 C.c . otra vez, pues el contrato de cesación o terminación del arrendamiento, en el que la actora no había intervenido, no le podía obligar.

    3. Por infracción del art. 1214 C.c ., sobre la cuantificación económica de los perjuicios económicos que la resolución contractual, por incumplimiento indemnizable, correspondía a los arrendadores, dado que se reclamaba una cantidad, justificándola, y la Sentencia concedía otra inferior (de 7.900.375 ptas., a las

    3.725.200, concedidas), pero sin existir prueba alguna justificativa de tal corrección, deducida por el Juzgador de instancia, cuando tal prueba había correspondido a la parte demandada, que no hizo nada a tal fin.

    y 6º. Por infracción del art. 1218 C.c ., sobre el valor de los papeles privados, asientos o registros, que lo tenían en cuanto a lo que apareciere claro de los mismos, y de los que sólo puede aprovecharse la parte en cuanto los aceptare en lo que le perjudicare, y los documentos presentados en contestación a la demanda eran una serie de recibos, no adverados, ni admitidos, y por ello, sin validez jurídica.

SEGUNDO

De los seis motivos en que se funda la parte recurrente, en su impugnación de la Sentencia, los mismos pueden reducirse a tres puntos, el primero, comprensivo de los dos iniciales, se refieren a la aplicada, en la Sentencia "falta de legitimación pasiva" del demandado, Sr. Eugenio, cuya aceptación por la misma trajo como consecuencia su absolución civil de la condena realizada a los arrendatarios, al desvincularlo del grupo formado por éllos en el contrato inicial de arrendamiento, y pretendiendo el motivo su propia vinculación.

El segundo, que es el que más propiamente afecta al tema de fondo objeto de la presente discusión, está constituido por los dos siguientes motivos (3º y 4º del recurso), y en éllos se plantea, al amparo de una denunciada infracción del art. 1259 C.c ., y en relación al contrato de cesación del arrendamiento de que se trata, y con respecto también al art. 1281 C.c ., sobre la interpretación de los contratos, que tal cesación no afecta a la actora, a la que en el contrato inicial sí se le reconoce "legitimación activa" para actuar en su beneficio en relación al mismo, pero en aquél no interviene, y no ha otorgado su representación a nadie, ni les corresponde por representación legal o por mandato, por lo que su actuación, la de aquéllos por ésta en él, no está legitimada.

Y el tercer grupo, compuesto por los dos motivos finales (5º y 6º), plantea un problema de valor de las pruebas aportadas, bien, en el primero de éllos, sobre la carga de la misma (art. 1214 C.c .), por entenderse en él que, en lo que respecta a la cuantificación de la indemnización que a la actora le corresponde, la minusvaloración sobre lo reclamado (y de la que parte, que está justificada), y que realiza el Tribunal de instancia, no aparece probada en absoluto, cuya prueba hubiera correspondido al demandado; y en el segundo de tales motivos, se trata de quitar valor a los documentos presentados por los demandados, de carácter privado, y en cuanto no están adverados en autos (art. 1218 C.c .), no obstante lo cual, sin amparo en dicha normativa aplicable a los mismos, a juicio del demandado, la Sentencia les dá plena validez, al servirse de éllos a efectos de la corrección cuantitativa que la misma hace, y que según lo dicho por el mismo, éste no la encuentra justificada.

Para una más correcta exposición del examen de estos grupos de motivos, a juicio del Tribunal, su examen se hará, no en el orden expuesto en el Recurso, sino en primer lugar por el grupo inicial, que afecta a un tema procesal, sobre "legitimación pasiva" de un litigante; después por el valor de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal "a quo" para la valoración decreciente de la indemnización pedida en demanda; y, por último, al ser éste ya el problema propiamente de fondo, por el aspecto planteado en el segundo grupo de motivos, ya que los mismos conducen a la eficacia del segundo contrato, en relación con la no inclusión en la participación personal en él de la parte reclamante.

En cualquier caso, y aunque en los motivos se "roza", sobre todo en el 3º, otra vez el tema de la "legitimación activa" para llevar a cabo la reclamación de autos por la parte actora, debe tenerse en cuenta que la misma está reconocida plenamente en la Sentencia de segunda instancia (que es la aquí objeto del Recurso), que rectificó en ello a la del Juzgado (la que, por admitirla, y no entrar en el fondo del asunto, dictó una Resolución absolutoria en la instancia), y no se puede ya volver sobre ello, si bien es de tener en cuenta que la Sentencia aquélla contiene la advertencia de que la reclamación por la misma hecha redunda en beneficio de la comunidad de derechos que afecta a todos los arrendadores, a efectos de su liquidación.

TERCERO

Entrando ya en el examen del primero de los "bloques" casacionales indicados, la Sentencia recurrida niega la "legitimación pasiva", que él mismo adujo en su contestación a la demanda, del inicial arrendatario (del "grupo" de los tres que contrataron inicialmente como tales, formara parte, o no, con los otros dos, sí actuantes como arrendatarios, de una Sociedad establecida para la explotación del negocio o industria objeto del arrendamiento concertado), del Sr. Eugenio . Dicha Sentencia se funda jurídicamente, para intentar llegar a tal resultado, en la intervención del mismo en el contrato de cesación del convenio locativo, entendiendo, por ello, que estaba apartado de él. El ataque que se hace de tal decisión en el primer motivo, no puede ser atendido, y así lo anunció el Ministerio Fiscal en su informe previo sobre "admisibilidad" del Recurso, y de sus motivos, pues el amparo en un precepto meramente procesal, como el del art. 533-4º LEC ., carece de relevancia casacional por sí mismo, por lo que deberá examinarse el tema aquí apuntado sólo en base al alcance del art. 1257 C.c. (objeto del motivo 2º ), regulador del principio de la "relatividad de los contratos", cuya eficacia alcanza sólo a los propios contratantes, y en su caso, a sus herederos, entendiendo, en definitiva, el Recurso, y el motivo indicado (los hechos en que se basa, se repiten también en el motivo 1º, por lo que la solución, en este aspecto, abarcará a los dos, aunque su fundamentación jurídica, como se ha dicho, es distinta, y la del primero es la que aquí no se acepta), que el segundo contrato o convenio de los dos indicados, no es aquí de aplicación, pues la "legitimación" deriva del contrato inicial solamente, en el que se fijan, para las partes, quienes son los contratantes, y por lo tanto, a quienes afectan sus consecuencias.

Tal argumentación no es aquí acogible, y sí procede ratificar la realizada por la Audiencia en su Sentencia para llegar a la solución que ahora se ataca, dado que la reclamación de demanda procede precisamente (siempre teniendo en cuenta la existencia del primer contrato, pero limitándolo por los actos posteriores de las partes) de haberse resuelto el citado contrato, en cuya indicada resolución no ha intervenido el inicial arrendatario de que se trata, lo que, según la Audiencia, parece probar, por un lado que el indicado se separó del negocio arrendado, y por otro, que está exceptuado de la decisión de cesación contractual de la que se parte.

TERCERO

El tema sobre la eficacia probatoria de ciertos documentos, y respecto a la propia "carga de la prueba" en cuanto a los hechos en que se funda la minusvaloración hecha sobre la cuantificación de la indemnización pedida y concedida, y a que se refiere el tercero de los "bloques" de motivos, debe ser rechazado también, por las siguientes razones:

  1. En principio, es constante la jurisprudencia que determina que un precepto que enuncia un principio tan general, como el 1214 C.c ., sobre la referida "carga de la prueba", sin más apoyo, es insuficiente para basar en él un motivo de casación, aparte de que el mismo tampoco es aplicable cuando, como aquí ocurre, si entiende el Tribunal "a quo" valorado un hecho en base a una prueba existente, proceda ésta de una u otra parte, y en los casos en que esa valoración se haga conjuntamente en relación a la misma.

  2. Tanto en el motivo 5º, al que se refiere, en concreto, la anterior afirmación, como en el 6º, amparado éste en el art. 1218 C.c ., sobre la valoración de la prueba documental privada (abonarés bancarios), no adverada, ni reconocida en juicio, se trata por la parte recurrente, de obtener un resultado probatorio distinto al tenido en cuenta por el Tribunal "a quo", pero para intentar conseguirlo debe de partirse, también según una muy constante jurisprudencia de esta Sala, de tener que denunciar, a través del motivo correspondiente, el error de Derecho (nº 4º del art. 1692 LEC ., como conducto procesal) en la valoración de la prueba. lo que no se ha hecho, aunque sí se cite el precepto o preceptos que, sobre la valoración de la prueba concreta de que se trata, se entienda como infringido.

  3. La aportación a los autos de abonarés bancarios, para tratar de justificar, a través de éllos, los pagos realizados por el deudor al acreedor, para realizar abonos de cumplimiento contractual, u otros debidos, son siempre un principio de prueba, no definitivo, pero sí suficiente en su inicio, para dicha justificación, si no se impugnan razonablemente, y es a partir de aquí cuando la parte que los presenta debería traerlos a reconocimiento judicial por el tercero que los ha expedido.

y D) La Sentencia recurrida ha valorado dichos documentos y la confesión de la parte a la que le perjudican (la actora) para deducir de éllos la detracción económica, de lo reclamado en demanda, que acoge, y a ello, también en principio, si no se impugna en la forma en que más arriba se dice, hay que estar.

CUARTO

Por fin, el "bloque" motivador intermedio, compuesto por los razonamientos 3º y 4º del Recurso, se refiere, como al principio se ha indicado, a la contraposición de los documentos puestos en discusión en el proceso, respecto a si obligan o no a las partes intervinientes, y que son el contrato de arrendamiento y el de cesación del mismo, los que, en un aspecto previo, sobre la falta de "legitimación pasiva" de uno de los demandados (el Sr. Eugenio ), ya se han examinado, en lo que afecta a los resultados que se deducen de su propia confrontación, y deben ahora ser examinados, en cuanto el último afecte también, o no, a la demandante (en el supuesto aspecto relativo a su "legitimación activa" reclamante), pues si bién del primero ya se ha deducido, con resultado firme (al no ser atacado por recurso alguno en esta fase procesal) en los motivos de que se trata, se propone deducir del segundo que no obliga a la hoy recurrente, en cuanto que no lo firmó, y dado que, rigiendo una separación matrimonial con su marido, dueño del suelo, que no del negocio (que le correspondía a élla), no consta que el mismo actuara como mandatario voluntario de élla (art. 1259 C.c .). Los motivos, en el presente caso, con esa base, deben de fracasar también, puesto que la actora no puede actuar con el mismo soporte fáctico (aquí derivado del documento de cesación contractual), y en su completa consideración (no hay apoyo en una cláusula concreta que pueda independizarse de las restantes), en un caso, en su propio beneficio, lo sea expresa o implícitamente, y en otro ignorándolo, en cuanto pretende que no le sea aplicable. Así, de esa resolución contractual, pactada, parte la actora para reclamar la indemnización que estima procedente, en su favor, como arrendadora, y ahora pretende, inútilmente como se dice, que tal resolución se realizó sin su consentimiento, por no actuar en élla, ni haber otorgado poder a ningún interviniente para ello. Si reclama, por un lado, sobre esa base, es claro que no puede impugnar el documento del que parte, o en el que se apoya, pues con esto último viene a reconocer su existencia, no pudiendo fraccionarlo ya en un sentido u otro. Existe, pues, una ratificación tácita, que supone su aceptación, como se acaba de decir, de la resolución del contrato.

QUINTO

El rechazo de todos los motivos planteados, lleva consigo el del propio Recurso, debiéndose, por ello, imponerse las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto, ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelada), DOÑA Asunción, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA/BIZKAIKO PROBINTZI AUZITEGIA, en su "Sección 4ª/ Laugarren Aretoa", de fecha 4 de enero de 2000, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 316/1997, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao nº 11/Amabatgarren Bilboko Zibil Epaiztegia, declarando NO HABER lugar al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procedentes de dicho Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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