SAP Almería 121/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2022
Fecha26 Enero 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490200120180002422

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1645/2020

Negociado: C5

Autos de: Procedimiento Ordinario 418/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE EL EJIDO (UPAD Nº 6)

S E N T E N C I A nº 121/2022

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1645/2020, procedente de los autos de juicio ordinario 418/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Ejido, por incumplimiento de un contrato de germinación de semillas.

Es parte apelante Dª Petra y D. Belarmino, representados por la Procuradora Dª ANA MARÍA BAEZA CANO y asistidos por letrado D. RICARDO ROJAS GARCÍA.

Es parte apelada CAMPOEJIDO SCA, representado por la Procuradora Dª ELENA ROMERA ESCUDERO y asistida por letrado D. SALVADOR AGUILERA BARRANCO.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de referencia consta Sentencia 66/2020, de 28 de septiembre, con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Petra y don Belarmino contra la mercantil

    Campoejido SCA y la mercantil Casbasc S.C.A y en consecuencia, absuelvo a éstas de todos los pedimentos de la demanda".

  2. - Los dos actores presentaron demanda, principalmente contra el semillero Campoejido SCA, a quienes entregaron semilla, comercializada por Casbasc SCA, para que éste las germinara la primera cooperativa. Retiradas las plantas germinadas de las instalaciones del semillero, las plantó en su invernadero, sito en Alpujarra de la Sierra, Granada, y resultó que a los cuatro días quedaron afectados por un virus denominado TSWV o virus del bronceado de tomate, siendo responsables las dos empresas demandadas, especialmente la germinadora, no el suelo del invernadero, que estaba en condiciones idóneas.

  3. - La juzgadora de instancia considera que no está acreditado el origen de la infección, agregándose una causa adicional, como es el inadecuado transporte de las plántulas.

  4. - Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en la responsabilidad de la cooperativa germinadora, única apelada.

  5. - Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 25 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: "infracción procesal por vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 24 de la Constitución Española (tutela judicial), incongruencia interna de la sentencia". En su desarrollo, se alega que si la juzgador de instancia considera probado que el virus no estaba en el invernadero, la consecuencia lógica es que el virus venía inoculado de fuera, del invernadero. Se desestima.

  2. - La llamada "congruencia interna" de la sentencia, relacionada con la motivación exigida por el art. 218.2 LEC, se ref‌iere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a f‌in de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia en sentido propio, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria ( SSTC 42/2005, de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo, y 127/2008, de 27 de octubre, las que cita la STS 241/2018, de 24 de abril).

  3. - Por tanto, se trata de un incoherencia entre la decisión y las razones expuestas en el cuerpo de la resolución, lo que supone que no hay incongruencia interna cuando la resolución expresa un motivo de desestimación distinto del acreditado y debatido en la instancia ( STS 260/2018, 260/2018, de 26 de abril).

  4. - Y esto es lo sucedido en el caso de autos. En efecto, la juzgadora de instancia deja claro en el cuerpo de la sentencia que el virus no estaba en el semillero y desestima la demanda. Le basta con descartar que estuviera en ese lugar para excluir la responsabilidad, que podrá ser otra causa, pero esa decisión desestimatoria está trasladada correctamente al fallo, lo que signif‌ica que la decisión ha sido correcta.

  5. - La recurrente acude a un argumento lógico que es una de las conocidas falacias argumentativas de la lógica formal. En primer lugar, la lógica a que se ref‌iere el art. 218 LEC se ref‌iere a la exposición razonada a de los motivos de la decisión ( STS 215/2020, de 1 de junio), lo que incluye la admisión de las reglas de la lógica de la razón en la exposición argumentativa ( STS 244/2020, de 3 de junio). Y quien incurre en falsedad lógica formal es la recurrente.

  6. - Dice que si la enfermedad existe, entonces, o vino del invernadero o del semillero, como no viene del invernadero, entonces viene del semillero. Esto es, si A, entonces B o C; no B, entonces C. Hay varios errores en el argumento. El primero, que planteando una inferencia, no af‌irma el antecedente para af‌irmar el consecuente, sino que niega un consecuente para af‌irmar el otro.

  7. - Asimismo, plantea una inferencia donde la causa está en el consecuente, que, además, tiene estructura de disyuntiva exclusiva de solo dos premisas seleccionadas arbitrariamente. Al contrario, el antecedente debe ser la causa, y no al revés; y, además, el consecuente planteado no es sólo de dos premisas: hay otras, como el transporte, precisamente la seleccionada por la juzgadora de instancia y que el recurrente omite deliberadamente en el motivo.

  8. - El siguiente motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "infracción procesal por vulneración de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inversión de la carga de la prueba". En su desarrollo, en primer lugar, se queja el recurrente amargamente de que los peritos, que eran de la cooperativa germinadora a la que él mismo pertenece, hayan depuesto a favor de ésta, para culminar diciendo que tenía la carga de probar la germinación y la enfermedad, y correspondía a la demandada probar el origen del insecto que inocula el virus, más concretamente en el invernadero de la actora. Se desestima.

  9. - Lo que nos propone al recurrente es que conf‌irmemos que la prueba de la causa en materia de responsabilidad contractual o extracontrual le corresponde al demandado, af‌irmación que no podemos aceptar y debemos rechazar de plano. La prueba del incumplimiento, y, por tanto, la causa, le corresponde al actor. El demandado no está obligado a probar...

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